Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante GEOPARK COLOMBIA S.A.S Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas IVA bimestre sexto de 2015.
Corrección provocada. Alcance requisito de pago. Procedencia de impuestos descontables. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de enero de 2016, la sociedad Geopark Colombia S.A.S. (en adelante, Geopark) presentó la declaración de IVA por el sexto bimestre del año 2015, la cual fue corregida el día 4 de octubre de 2017, sin modificar el saldo a favor inicialmente registrado. Con ocasión al emplazamiento para corregir Nro. 31238000023 del 14 de marzo de 2018, la actora presentó declaración de corrección el 13 de abril de 2018, disminuyendo el saldo a favor.
Mediante requerimiento especial Nro. 312382019000036 del 11 de junio de 2019, la DIAN propuso la modificación de la declaración del 13 de abril de 2018, en el sentido de desconocer impuestos descontables, e imponer sanción por inexactitud en la tarifa del 100%, reduciendo en consecuencia el saldo a favor. En la respuesta al citado requerimiento, la sociedad se allanó parcialmente a las glosas propuestas, y presentó declaración de corrección del 11 de septiembre de 2019, en la que disminuyó el saldo a favor.
La DIAN profirió la liquidación oficial de revisión Nro. 312412020000003 del 14 de febrero de 2020, rechazando la declaración de corrección y confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra esa decisión, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la resolución Nro. 003416 del 24 de mayo de 2021, confirmando el acto liquidatorio.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones1: “1.
Pretensiones 1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- modificó la declaración del 6° bimestre del IVA del año gravable 2015 presentada por GeoPark: (a) Liquidación Oficial De Revisión 312412020000003 de 14 de febrero de 2020.
(b) Resolución 003416 del 24 de mayo de 2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de GeoPark, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente: (a) Que GeoPark no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de impuesto, sanción por inexactitud e intereses de mora en relación con el 6° bimestre del impuesto sobre las ventas año gravable 2015.
(b) Que los datos consignados por GeoPark en su declaración del 6° bimestre del IVA del año gravable 2015 son correctos; (c) Que la declaración del 6° bimestre de IVA del año gravable 2015 presentada por GeoPark está en firme. (d) Que no son de cargo de GeoPark las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3.
Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia”. A los anteriores efectos, la actora invocó la vulneración de los artículos 228 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; y 142, 143, 647, 742 y 743 del Estatuto Tributario, bajo los siguientes conceptos de violación: Cuestionó que la DIAN rechazó de forma improcedente la corrección presentada con ocasión del requerimiento especial, afirmando erradamente que no se acreditó el pago total de la obligación. Sostuvo que sí se cumplieron los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, pues la compañía pagó los mayores valores aceptados junto con la sanción reducida y los intereses moratorios respectivos.
Afirmó que los actos demandados están viciados de falsa motivación, porque la demandada rechazó el impuesto descontable desconociendo que: i) Geopark hizo parte de los contratos suscritos con SK Innovation, al ser afiliada de Geopark Limited, y que desde el año 2014 adquirió el 50 % de los derechos económicos del contrato E&P CPO-4; ii) en los certificados del revisor fiscal consta que el 50% de los costos corresponden a cada una de las compañías; y, iii) la autorización de la cesión del contrato E&P CPO-4 realizada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, (ANH) en el año 2015 -y no en el 2016 como sostiene la DIAN-, tiene como efecto probar desde la perspectiva legal dicha transferencia, que la cesión opera por el simple acuerdo de voluntades. 1 SAMAI.
Índice 2. «ED_CUADERNOP_CUADERNOPRINCIPAL._ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS.PDF» Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en virtud del contrato “Farm In”, y bajo el criterio de Geopark Limited, la actora podía tomar la posición contractual y ejecutar todas las inversiones, como efectivamente ocurrió, lo que demuestra que la actora sí formaba parte de los acuerdos suscritos.
Expuso que, a partir de los contratos suscritos entre Geopark Limited y SK Innovation (“Farm In”, “Acuerdo Provisional de Servicios”, “Contrato de Operación Conjunta”, y “Acuerdo de Unión Temporal”), y por acuerdo privado entre Geopark Limited y Geopark, desde el año 2014, esta última adquirió el 50% de los derechos económicos del Bloque CPO-4 y actuó como operador.
Así mismo, SK Innovation le reembolsó a Geopark el 50% de los costos y gastos asociados a la actividad de exploración, y el otro 50% fue asumido por la actora (como titular de los derechos económicos). Destacó que, contrario a lo señalado por la Administración, los derechos sobre el Bloque CPO-4 no se adquirieron desde el año 2016 con la formalización de la autorización de la ANH, sino en el año 2014, como lo demuestra el contrato de unión temporal en el que SK Innovation y Geopark acordaron la explotación conjunta del bloque.
Aclaró que, dicha autorización se requiere para transferir la propiedad del título, pero no para la explotación del campo. Cuestionó que se hubieren rechazado los costos derivados de los mencionados contratos, pero se hubieren aceptado las retenciones y el IVA pagado en dichas operaciones. Advirtió que la demandada se equivocó al tomar como cierta la información “parcial” aportada por SK Innovation, según la cual ésta asumió el 100% de los costos del año 2015, puesto que debió tener en cuenta las demás pruebas aportadas al proceso, como el “billing” o la facturación conjunta entre Geopark y SK Innovation, emitida en virtud del “Acuerdo de Unión Temporal”, que refleja que el contribuyente asumió el 50% de dichos costos.
Indicó que no le asiste razón a la DIAN cuando sostiene que la autorización de la ANH sobre la cesión del contrato se presentó en febrero del 2016, pues según el otro sí 5 del acuerdo, esta se dio en diciembre del año 2015 por el presidente de dicha entidad. Debatió que la administración hubiera desestimado los costos asociados al pozo “GRULLA” con el argumento de que los soportes no estaban a nombre de Geopark, sino de SK Innovation, pese a que en el expediente obran los certificados de revisor fiscal que acreditan los gastos en que incurrió la actora a nombre de dicho tercero. Afirmó que, la DIAN vulneró el debido proceso al desestimar pruebas esenciales aportadas en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, que acreditan la adquisición del 50% de los derechos económicos del Bloque CPO-4, entre estos, los contratos suscritos con SK Innovation, y el estado financiero de 2014.
Agregó que, con la demanda se aportó el estudio de precios de transferencia. Manifestó que, aunque su contabilidad cuenta con los debidos soportes, y demuestra la realidad del costo, la demandada no la valoró ni explicó por qué no la tuvo en cuenta. Agregó que, tampoco se probó la inexistencia del costo y, en caso de presentarse dudas por vacíos probatorios, estas debieron resolverse a su favor.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, los actos infringen las normas en que debieron fundarse y el principio de primacía del derecho sustancial, al negar la procedencia del IVA descontable pese a que se probó que los costos estaban relacionados con actividades generadoras de renta, desconociendo los artículos 6 y 228 de la Constitución Política y los artículos 107, 142, 143 y 683 del Estatuto Tributario.
Alegó la violación de los principios de reserva de ley, legalidad y primacía de la realidad, toda vez que para el reconocimiento de los costos, la administración: i) exigió la aprobación de la ANH en la cesión de la participación de Geopark, pese a que no es requerido por la ley tributaria, y por tanto, invadió las competencias del legislador; ii) desconoció que la erogación es una inversión amortizable cuya deducción está regulada especialmente en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, por lo que no es pertinente aplicar el artículo 107 ibidem, como lo hizo en los actos demandados; y iii) omitió tener en cuenta la realidad económica de la operación, la cual se encuentra probada en los acuerdos aportados.
Alegó que no procede la sanción por inexactitud dado que el descontable declarado es veraz, y las diferencias con la DIAN se derivan de la interpretación de la procedencia de los costos respecto de los efectos de los contratos y de la autorización previa de la ANH. Adicionalmente, la penalidad no tiene lugar en tanto el contribuyente no actuó con ánimo defraudatorio.
Oposición de la demanda2 La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que no es válida la declaración de corrección, porque el pago se realizó por $313.479.000, valor menor al certificado por la División de Cobranzas en $363.422.000 ($287.513.000 por impuesto y $75.909.000 por intereses moratorios), el cual tiene en cuenta las sumas devueltas al contribuyente por concepto del saldo a favor inicial (Resolución de 25 de junio de 2018) y que varían con la última modificación efectuada.
Manifestó que se incumplió con el requisito de pago previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario, pues continúa con un saldo a pagar de $49.943.000. Señaló que el rechazo de los impuestos descontables se encuentra debidamente motivado y está soportado probatoriamente, en la medida que verificó que no son computables como costo o gasto como lo exige el artículo 488 del Estatuto Tributario, en la medida que Geopark no tenía la calidad de operador ni de asociado del Bloque CPO-4, y tampoco del contrato de exploración y producción petrolera.
Explicó que, SK Innovation fue el contratista y operador del Bloque CPO-4 hasta el 4 de febrero de 2016, fecha de suscripción del Otrosí No. 6 con la ANH, y que los acuerdos celebrados en 2014, entre aquella sociedad y Geopark Limited no cobijaban a Geopark. Agregó que, la situación de control con Geopark Limited solo se registró formalmente en 2019, según el certificado de existencia y representación legal de la actora.
Relacionó los contratos celebrados entre las citadas empresas y, concluyó que, la cesión del contrato CPO-4 entre SK Innovation y Geopark Limited solo podía 2 SAMAI.Índice 2. ED_CUADERNOP_CUADERNOPRINCIPALR 13_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perfeccionarse con la autorización previa, expresa y escrita de la ANH3, tal como lo establece la cláusula 75 de dicho convenio, y los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 y 14 del acuerdo Nro. 04 de 2012 de la ANH.
Agregó que, esa agencia informó a la autoridad tributaria que, a 31 de diciembre de 2015, el operador era la compañía SK Innovation, en tanto la cesión solo se formalizó hasta el 4 de febrero de 2016. Advirtió que, según el acuerdo provisional de servicios, el costo no era asumido por Geopark, a quien no se le puede asignar la titularidad del contrato ni de los derechos económicos que se derivan del mismo, con sustento en acuerdos privados que no son oponibles al fisco conforme con el artículo 553 del Estatuto Tributario.
Señaló que los asientos contables aportados por la actora están en inglés y no fueron traducidos oficialmente, por lo que no pueden ser valorados como prueba de conformidad con los artículos 251 del Código General del Proceso y 56 del Decreto 2649 de 1993. Además, los soportes se refieren a facturas i) expedidas en periodos que no corresponden al fiscalizado y que registran ingresos de SK Innovation como operador, y ii) emitidas parcialmente en inglés por Geopark a SK Innovation, en una moneda funcional que no es el peso, que generan dudas sobre su validez al reflejar que “el ente económico se deba a sí mismo”.
Afirmó que se incumplió con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, porque las facturas allegadas en sede administrativa no están causadas en su contabilidad, y los registros solo evidencian cuatro facturas emitidas por SK Innovation. A partir de lo anterior, concluyó que valoró adecuadamente los soportes allegados por la actora, los cuales no desvirtúan la improcedencia de los impuestos descontables sustentada en el artículo 488 del Estatuto Tributario.
Defendió la procedencia de la sanción por inexactitud, porque la declaración registra impuestos descontables inexactos, y que no se presenta una diferencia de criterios, sino la falta de soportes válidos de las operaciones. Sentencia apelada4 El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: Relató que el contrato de exploración y explotación del Bloque CPO-4 fue suscrito entre la ANH y SK Innovation (antes SK Energy CO LTD) el 18 de septiembre de 2008.
Agregó que su cláusula 75 establece que la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones derivados del acuerdo, requería autorización previa de la ANH y debía formalizarse mediante un otrosí. Manifestó que conforme con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales no pueden cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante, para el caso, la ANH.
Con fundamento en ello, consideró que dicha autorización solo se materializó con el otrosí número 6, suscrito el 4 de febrero de 2016, momento a partir del cual la cesión produjo efectos jurídicos5. Concluyó que, en el período 6 del año 2015, la actora no podía descontar el IVA derivado del mencionado contrato, porque la cesión del acuerdo solo surtió efectos 3 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2008, exp. 21845, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; entre otras. 4 SAMAI Tribunal.
Índice 20. 5 Hizo referencia a las sentencias de esa Corporación del 1 de diciembre de 2022, exp. 25000-23-37-000-2018-00029-00, M.P. Amparo Navarro López; y del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2021, exp. 50130, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de febrero de 2016.
Agregó que el artículo 553 del Estatuto Tributario proscribe los acuerdos entre particulares sobre impuestos y, por tanto, aunque de manera privada SK Innovation adelantó gestiones con Geopark antes de la autorización de la cesión por la ANH, esto no tuvo ninguna implicación hasta que la cesión se materializó con el referido otro sí. Respecto a la sanción por inexactitud, resaltó que la demandante no aportó razones ni pruebas suficientes para sustentar una diferencia de criterios, por lo que debe mantenerse.
Por último, se abstuvo de condenar en costas por no existir prueba de su causación. Recurso de apelación6 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el cargo relativo a la corrección provocada.
Insistió en que dicha corrección es procedente porque realizó el pago del mayor impuesto aceptado, de la sanción reducida y de los intereses de mora causados a la fecha de dicha modificación. Sostuvo que, desde noviembre de 2014, Geopark adquirió los derechos económicos derivados del contrato y, en todo caso, la cesión fue aprobada por la ANH mediante la comunicación Nro. 20153110281081 del 9 de diciembre de 2015, en la que el presidente de dicha entidad autorizó expresamente la cesión. Aclaró que, el aludido contrato y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 disponen que la cesión opera con la autorización de la ANH, pero no con la suscripción de un otro sí, como equivocadamente lo entiende el a quo.
En este sentido, resaltó que la firma del otro sí en febrero de 2016 fue una simple formalización documental de una realidad jurídica y contractual que ya se había configurado en diciembre de 2015. Manifestó que, por ello, tenía derecho a solicitar los impuestos descontables derivados del contrato en el período 6 del año 2015. Afirmó que, el Tribunal desconoció la realidad contractual, pues el contrato “Farm-In”, el acuerdo provisional de servicios, el contrato de operación conjunta, y el acuerdo de unión temporal, prueban que Geopark adquirió el 50% de los derechos económicos y la condición de operador del Bloque CPO-4 desde noviembre de 2014.
A partir de esto, insistió en que i) el derecho a reconocer el impuesto descontable no surgió con la suscripción del otro sí, como se sostuvo en la sentencia apelada, y ii) la autorización de la cesión del contrato por parte de la ANH solo determinaba el título legal de Geopark en relación con el 50% del Bloque CPO-4, no la materialización de su derecho económico, el cual se perfeccionó con la suscripción del contrato “Farm In”.
Resaltó que, conforme con la cláusula 2.5. del contrato “Farm In”, Geopark adquirió dicha participación desde la “fecha efectiva”, que corresponde a la de suscripción del acuerdo, lo cual se realizó en el año 2014. Manifestó que la aprobación de la ANH solo era un requisito para que se transfiera la propiedad del título y asumiera el cesionario el carácter de tal ante esa entidad. 6 SAMAI.
Tribunal. Índice 23. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, insistió en la improcedencia de la sanción por inexactitud por ausencia del hecho sancionable, en la medida en que no se ha cuestionado que el impuesto descontable sea inexistente, desfigurado o incompleto.
Agregó que tampoco se presenta un ánimo defraudatorio por parte del contribuyente. Sostuvo que, en cualquier caso, se configura una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del alcance que tiene la aprobación de la ANH en la procedencia de los costos derivados del contrato. Oposición al recurso de apelación La demandada no presentó oposición al recurso.
Intervención del Ministerio Público7 El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se confirme la sentencia apelada, dado que, la cesión del Bloque CPO-4 solo surtió efectos jurídicos a partir del 4 de febrero de 2016, fecha en la que se suscribió el otro sí con autorización formal de la ANH, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
De manera que, no procede el reconocimiento del impuesto descontable solicitado en el bimestre 6 del IVA de 2015, ya que en ese período la actora no tenía la posición contractual para contabilizar como descontables las adquisiciones efectuadas. Además, indicó que la actora no aportó argumentos suficientes que justifiquen una interpretación distinta de la normativa aplicable, para levantar la sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados que modificaron la declaración de IVA del bimestre 6 de 2015 presentada por la sociedad Geopark. Cuestión Previa La Sala observa que el Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño8 manifestó impedimento para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso9.
Al respecto, se encuentra que se configura la causal alegada, toda vez que el Consejero conoció del proceso en la primera instancia10 por lo que quedará separado del presente asunto. Sumado a lo anterior, se observa que el doctor Milton Chaves García culminó su periodo como magistrado del Consejo de Estado. De manera que, al encontrarse desintegrado el quorum decisorio, mediante Acta del 29 de mayo de 2025, se nombró como conjuez a la doctora Eleonora Lozano Rodríguez, quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo, y por tanto, asume el conocimiento del presente asunto. 7 SAMAI Índice 12. 8 SAMAI.
Índice 18. 9 “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 10 SAMAI Tribunal. Índice 20. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar la procedencia de: i) la corrección provocada por el requerimiento especial, ii) los impuestos descontables derivados del contrato de exploración y producción de hidrocarburos (Bloque CPO-4) en el periodo 6 del IVA de 2015, y iii) la sanción por inexactitud.
Análisis del caso concreto 1. Procedencia de la corrección provocada La apelante única manifestó que el tribunal omitió pronunciarse sobre el cargo relativo a la corrección provocada, y reiteró que esta si es procedente porque realizó el pago del mayor impuesto aceptado, de la sanción reducida y de los intereses de mora respectivos. En la medida en que la sentencia de primera sentencia no se refiere puntualmente al análisis del cargo de la demanda relativo a la procedencia de la corrección provocada por el requerimiento especial, la Sala procede a realizar el análisis correspondiente.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, en el sentido de que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, por lo que debe fallar de conformidad con las pretensiones presentadas o explicar las razones por las cuales omite referirse a algún pedimento, circunstancia que, como lo advierte la apelante, se echa de menos en la sentencia del a quo.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que con ocasión a la respuesta del requerimiento especial, el 11 de septiembre de 2019 la actora presentó la declaración de corrección del IVA del bimestre 6 de 2015, en la que aceptó parcialmente el rechazo de impuestos descontables en la suma de $230.010.000, y liquidó el mayor impuesto a cargo, la sanción reducida y los intereses moratorios, adjuntando el recibo oficial de pago por valor total de $313.479.00011.
En la liquidación oficial de revisión, la DIAN rechazó la validez de la corrección provocada al considerar que la contribuyente no realizó el pago total de la obligación a cargo por valor de $363.422.000, con lo que adeudaba un monto superior al pagado. Lo anterior, con fundamento en la certificación de deuda expedida por la División de Gestión de Cobranzas de esa entidad, la cual informa que12: “1.
Declaración inicial (…) con saldo a favor $6.280.151.000. 2. Declaración de corrección (…) presentada el 04/10/2017 con saldo a favor $6.280.151.000. 3. Declaración de corrección (…) presentada el 13/04/2018 con saldo a favor $6.272.348.000 incluye sanción de $1.301.000. 4. Resolución Devolución No. 666 (…) reconoce en devolución la suma de $6.272.348.000. 11 SAMAI Tribunal.
Índice 9. Páginas 1131 a 1133 Caa. 12 Ibidem. Página 1303 y 1305 Caa. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Declaración de Corrección presentada el 11/09/2019 saldo a favor $5.984.835.000, incluida sanción por $58.804.000. 6.
La diferencia a reintegrar por el contribuyente es: Impuesto $287.513.000 e intereses a la fecha de pago de $75.909.000, para un total de total $363.422.000. 7. Realiza pago No. 4910316158414 de fecha 11/09/2019 por valor de $313.479.000 con un saldo a pagar de Impuesto $51.820.000 más los intereses a la fecha de pago. 9. A la fecha no presenta pagos por sanción improcedente”.
(Énfasis propio). Esta decisión fue confirmada por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Con base en lo anterior, en este caso se debate el requisito de pago de la corrección provocada regulado en el artículo 709 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “Artículo 709. Corrección provocada por el requerimiento especial.
Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deber corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”.
(Énfasis propio) En ese entendido, la norma condiciona la validez de la corrección provocada al pago de “impuestos, retenciones y sanciones”, es decir, de los mayores valores liquidados y la sanción reducida. Al respecto, la Sala13 ha aclarado que “el artículo 709 ET no exige el pago de intereses como requisito para la aceptación de la corrección provocada (…) aunque no liquidó ni pagó los intereses de mora, tal circunstancia no constituía un requisito legal que impidiera tener en cuenta la declaración de corrección en el procedimiento de determinación”.
(Énfasis propio). Así las cosas, la Sala procede a verificar si se encuentra acreditado el requisito de pago, para lo cual, se debe tener en cuenta que con la declaración de corrección provocada, el saldo a favor que había sido devuelto al contribuyente de $6.272.348.000, fue disminuido a $5.984.835.000, como resultado de la aceptación del mayor impuesto de $230.010.000 y la sanción reducida de $57.503.000.
Con ello, el mayor valor por concepto de impuesto y la sanción reducida, en total ascienden a la suma de $287.513.000. Advirtiéndose que el cálculo de estos conceptos (mayor impuesto y sanción reducida) no fue cuestionado por la DIAN14. En efecto, el mayor valor a pagar por impuestos y sanciones de $287.513.000 se evidencia en el siguiente cuadro comparativo de los valores propuestos y corregidos, que se encuentra inserto en la liquidación oficial de revisión15: 13 Sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. 28453, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 En efecto, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN indicó que “Del análisis de los valores incluidos en la declaración de corrección se establece que el contribuyente efectivamente aceptó la suma de $230.010.000, que fue restada del valor llevado al renglón 70 “Impuesto descontable por servicios gravados a la tarifa general” y se liquidó sanción por inexactitud por valor de $57.503.000, que corresponde a la cuarta parte del total de la sanción liquidada por el contribuyente, cifras que se encuentran calculadas en forma correcta”.
(Énfasis propio) Página 1326 Caa. 15 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado que el saldo a favor había sido devuelto, y luego fue disminuido en la corrección provocada, la contribuyente debía pagar los mayores valores liquidados en esta última declaración por concepto de impuesto: $230.010.000 y por sanción: $57.503.000.
No obstante, se pone de presente que, en el recibo de pago se discriminan los siguientes conceptos: i) impuesto: $230.010.000, ii) sanción: $23.001.000, y iii) intereses de mora: $60.468.000, que suman en total $313.479.00016. Así, se advierte que, por concepto de sanción reducida el contribuyente adeudaba la suma $57.503.000, pese a esto, en el recibo oficial de pago, solo imputó a sanciones la suma de $23.001.000, quedando sin pagar el remanente de $34.502.000.
Para la Sala, si bien el contribuyente realizó otros pagos por concepto de intereses -$60.468.000-, no es posible aplicar este valor para cubrir los $34.502.000 que en el recibo de pago la sociedad omitió cancelar por sanción, pues la imputación del pago del contribuyente no es posible modificarla al arbitrio de las partes ni del juez, sino que debe atender las reglas del artículo 804 del Estatuto Tributario, que indican “imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.” Sumado a lo anterior, en este caso, Geopark no explicó en sede administrativa ni judicial la forma en que cumplió con el requisito de pago del impuesto y de la sanción, pues se limitó a señalar las sumas canceladas en el recibo de pago por esos conceptos, que como se advirtió, no cubren la totalidad de los valores que debía por la sanción reducida.
Así mismo, tampoco adujo la existencia de un error en la aplicación de los pagos realizada en el recibo oficial, ni advirtió la existencia de un remanente que pudiera ser objeto de re-imputación. Todo esto, a pesar de que la carga de la prueba del pago recaía sobre la contribuyente, pues este constituye un requisito de validez de la declaración de corrección provocada.
En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de pago exigido en el artículo 709 del Estatuto Tributario y, por tanto, la declaración provocada en el requerimiento especial no es procedente. En consecuencia, no prospera este aspecto de la apelación. 1. Procedencia de los impuestos descontables En los actos acusados, la DIAN desconoció los impuestos descontables derivados del contrato de exploración y producción de hidrocarburos (Bloque CPO-4), en la 16 SAMAI Tribunal.
Índice 9. Página 1300 caa. RENG CONCEPTO VR. PRIVADA (1) VR.PROPUESTO (2) VR.CORRECCIÓN (3) DIFERENCIA (1-3) 63 Impuesto generado por operaciones gravadas 328.707.000 328.707.000 328.707.000 - 68 Imp Descon Compra bienes gravados tarifa general 1.089.136.000 1.089.136.000 1.089.136.000 - 69 Imp Descon Servicios gravados tarifa 5% 7.583.000 7.583.000 7.583.000 - 70 Imp Descon Servicios gravados tarifa general 4.227.529.000 3.323.431.000 3.997.519.000 230.010.000 71 Total impuesto facturado 5.324.248.000 4.420.150.000 5.094.238.000 230.010.000 73 IVA retenido por servicios prestados en Colombia por no domiciliados no residentes 1.278.108.000 1.278.108.000 1.278.108.000 - 77 Total Impuestos descontables 6.602.356.000 5.698.258.000 6.372.346.000 230.010.000 79 Saldo a favor del periodo fiscal 6.273.649.000 5.369.551.000 6.043.639.000 230.010.000 83 Sanciones 1.301.000 905.399.000 58.804.000 - 57.503.000 85 Total saldo a favor por este período 6.272.348.000 4.464.152.000 5.984.835.000 287.513.000 88 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este período 6.272.348.000 4.464.152.000 5.984.835.000 287.513.000 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de IVA del bimestre 6 del año 2015, porque no resultaban computables como costo o gasto, según lo exige el artículo 488 del Estatuto Tributario, en la medida en que: i) la cesión a Geopark del 50% de los derechos económicos del acuerdo, se aprobó en febrero de 2016; ii) SK Innovation era el operador del contrato en el año 2015, como se verifica en los contratos, y iii) la contribuyente no era afiliada de Geopark Limited en el periodo discutido.
Además, puso de presente que “los valores base del cálculo de los impuestos descontables objeto de debate en esta actuación, fueron también cuestionados en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2015 presentada por la Contribuyente, con base en las mismas razones17”. El Tribunal avaló la actuación administrativa por considerar que la cesión de los derechos económicos del contrato estaba supeditada a la autorización de la ANH, la cual se materializó con la suscripción del otro sí en febrero de 2016, en un periodo diferente al discutido.
La actora apeló la decisión del a quo con fundamento en que, desde noviembre de 2014, Geopark adquirió los derechos económicos derivados del contrato y la condición de operador como se verifica en los acuerdos aportados (contrato “Farm-In”, acuerdo provisional de servicios, contrato de operación conjunta, y acuerdo de unión temporal) y, en todo caso, la cesión fue aprobada por la ANH mediante la comunicación Nro. 20153110281081 del 9 de diciembre de 2015.
Adicionalmente, planteó que la cesión no opera con la suscripción del otro sí, pues este constituye una simple formalización documental de una realidad jurídica y contractual que ya se había configurado en diciembre de 2015. Y, resaltó que, conforme con la cláusula 2.5. del contrato “Farm In”, Geopark adquirió dicha participación desde la “fecha efectiva”, que corresponde a la de suscripción del acuerdo, lo cual se realizó en el año 2014.
Por lo tanto, la aprobación de la ANH solo era un requisito para transferir la propiedad del título y asumir el cesionario el carácter de tal ante esa entidad. Para resolver el cargo, la Sala advierte que según el artículo 488 del Estatuto Tributario “Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas” (Énfasis propio).
En desarrollo de esta normativa, la Sección en sentencia del 8 de marzo de 2022 (Exp. 26476, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), reiteró el siguiente criterio jurisprudencial18: “Se debe tener en cuenta que si un pago no es aceptado como costo o gasto en renta, el IVA correspondiente a ese pago no se puede tratar como IVA descontable, como lo prevé el artículo 488 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, si un pago no puede ser tratado como IVA descontable, no quiere decir que no pueda ser tratado como costo o gasto en el impuesto de renta, toda vez que en el impuesto sobre la renta, los costos y deducciones no están sujetos a la procedencia o no del descuento en IVA, a diferencia de lo que sucede en el impuesto sobre las ventas, en el cual expresamente la ley prevé la imposibilidad de solicitar como descuento un IVA que en renta no sea imputable como costo o gasto» (Énfasis de la Sala).
A la luz de lo anterior, es claro que para efectos de que la actora pudiera tomar como descontable el IVA pagado en las inversiones realizadas en el contrato de exploración y producción de hidrocarburos del Bloque CPO-4, resultaba necesario que ese gasto fuera procedente en el impuesto de renta. 17 Página 1501 Caa. Resolución recurso de reconsideración. 18 Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 19004, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que la Sala en sentencia del 27 de marzo de 2025 (Exp. 28487, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño), negó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año 2015 de Geopark, en el sentido de desconocer el costo por el contrato de exploración y producción de hidrocarburos del Bloque CPO-4, y donde también se analizó la titularidad de esas erogaciones en cabeza de la actora para el año 2015, así: “Para la Sección, estas pruebas acreditan que el acuerdo provisional de servicios responde a un contrato de mandato, al que se le dio el tratamiento fiscal previsto en el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, con lo cual, las certificaciones del revisor fiscal soportan el derecho de SK a reclamar los costos, en su calidad de mandante, compañía que, al igual que la ANH, reconoció que la cesión se formalizó en febrero de 2016, con la suscripción del otrosí. Si bien la actora afirma que la información suministrada por SK es incompleta o errada, no confronta o desvirtúa las pruebas expuestas y analizadas por la Administración, como era su carga en los términos del artículo 167 del CGP.
Además, sobre lo certificado por la ANH, guardó silencio. Y el documento denominado «billing» o facturación conjunta entre SK y Geopark - aportado en la visita del 6 de marzo de 2018 y con el recurso de reconsideración-, según el cual la actora afirma en la demanda que asumió su cuota correspondiente en los costos, gastos e inversiones, en virtud del acuerdo de unión temporal, no puede ser tenido como prueba, en los términos del artículo 251 del CGP, pues se allegó en inglés. De la valoración en conjunto de las anteriores pruebas, bajo las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra procedente el desconocimiento de los costos de ventas que hizo la Administración y confirmó el a quo, dado que la actora no probó que tuviera derecho al 50% de los costos derivados del contrato CPO-4; en contraste, se demostró que solo hasta la celebración del otrosí del 4 de febrero de 2016, la actora adquirió el 50% de participación y la calidad de operador del contrato CPO-4, lo cual, la habilitaba para reclamar las erogaciones derivadas de dicho contrato en el periodo 2016, y no en el año gravable 2015, que es el discutido.
No prospera el cargo” De manera que, se encuentran en firme los actos que rechazaron en el impuesto de renta del año 2015 los costos solicitados por Geopark respecto del contrato en cuestión. Por lo tanto, y siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, la sentencia apelada debe ser confirmada, en tanto que los costos que dieron origen a los impuestos descontables registrados en la declaración de IVA del bimestre 6 de 2015 y que fueron rechazados por la DIAN en el procedimiento tributario adelantado contra Geopark, no son computables como costo en el impuesto de renta, requisito exigido por el artículo 488 del Estatuto Tributario, lo cual es suficiente para negar este cargo de apelación. 2.
Sanción por inexactitud La actora solicita que se levante la sanción por inexactitud, alegando i) la ausencia del hecho sancionable, en la medida que no se ha cuestionado que el impuesto descontable sea inexistente, desfigurado o incompleto; ii) la existencia de una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del alcance que tiene la aprobación de la ANH en la procedencia de los costos derivados del contrato; y iii) la falta de ánimo defraudatorio.
En cuanto a la configuración del hecho sancionable, contrario a lo señalado por la apelante, este fue sustentado por la DIAN en la inclusión de deducciones o descuentos inexistentes y, en general, en la utilización de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados que derivaron un menor impuesto a cargo Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o un mayor saldo a favor, en la medida que está demostrado que los descuentos realizados por el contribuyente fueron improcedentes19.
Al respecto, la Sala juzga que se presenta una adecuación típica de la conducta sancionada, toda vez que el actor declaró impuestos descontables derivados de un contrato del cual no ostentaba la titularidad y, en ese sentido, no tenía derecho a llevarlos a la liquidación privada cuestionada. Así, dada la improcedencia de los descuentos, la sociedad registró en su declaración datos que no eran veraces ni completos que le generaron un menor impuesto al que le correspondía. Frente a la diferencia de criterios, la Sala20 ha precisado que la procedencia de esta causal se supedita a que los hechos y cifras denunciados sean completos y veraces, siendo necesario que en el proceso exista una prueba que los corrobore en toda su magnitud, y a que el contribuyente demuestre que la interpretación de la norma en la que se subsume el hecho económico declarado es razonable, es decir, que se encuentra sustentada en métodos o técnicas de interpretación legalmente aceptables.
En este caso, la apelante no explicó en qué medida su interpretación puede ser razonable o válida para que opere la causal exculpatoria, pues se limitó a reiterar los argumentos de la demanda. Además, la discrepancia de las partes se concreta en que Geopark no probó los supuestos fácticos que alegó a su favor para demostrar la titularidad del contrato del cual se derivan los impuestos descontables, irregularidad que fue confirmada por la sentencia judicial que rechazó los costos de dicho acuerdo, y que sobre la existencia de esta causal de exoneración señaló: “no hubo error en la interpretación de las normas que soportaron la actuación acusada; la actora, como parte de los acuerdos privados suscritos con SK, conocía las definiciones, condiciones, vigencias y plazos en estos convenidos, que condicionaban el derecho a adquirir el 50% de participación en el contrato CPO-4 a la firma del otrosí”.
Argumentos que reitera la Sala, dado que fueron emitidos sobre el mismo debate y pruebas allegadas a este proceso. Finalmente, se aclara que, para imponer la sanción por inexactitud, no se requiere probar que el contribuyente actuó con ánimo defraudatorio o con intención dolosa, sino haber incurrido en una de las conductas sancionables del artículo 647 del Estatuto Tributario, como ocurrió en el presente caso. 3.
Costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probadas en el expediente. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 19 Página 1516 Caa. Resolución recurso de reconsideración. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 04 de noviembre de 2021, exp. 24754, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00633-01 (28254) Demandante: Geopark Colombia S.A.S 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño y, por lo tanto, separarlo del conocimiento del asunto. 2.
Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador