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66001233300020240005801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 499 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alejandro Franco Castaño·Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sanchez

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00058-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2024-00058-01 Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira.

Tema: Resuelve apelación contra el auto que negó el decreto probatorio. Sustento de la apelación. AUTO El despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, que negó el decreto de la declaración de parte del demandado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y concepto de la violación 1. El actor solicitó anular el nombramiento de Juan Camilo Ballesteros Sánchez, como director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira, contenido en el Decreto 0008 del 2 de enero del 20242, pues, a su juicio, el demandado no cumple con los requisitos para ocupar el cargo3.

Además, invocó las causales de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse el acto, desviación de poder y falsa motivación. 1 Sala Unitaria MP. Dufay Carvajal Castañeda 2 Dictado por el alcalde de ese municipio 3 Se refirió al carácter técnico del empleo de director de la unidad administrativa especial y a los requerimientos que debe cumplir quien lo ocupe.

En su sentir, el señor Juan Camilo Ballesteros Sánchez no ha hecho unos cursos de bomberos que se requieren para ser nombrado en la posición, ni cuenta con conocimientos para ejercer la dirección de la entidad. Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00058-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

La providencia recurrida 2. Por auto del 31 de mayo del 2024, para lo que interesa a esta instancia, el tribunal negó, por improcedente, el decreto de la declaración de parte de la parte demandada4. 3. Explicó el tribunal que la prueba requerida está regulada en el artículo 1985 del Código General del Proceso (CGP)6 y tiene como finalidad «permitir el interrogatorio de la contraparte» porque la parte actora puede esbozar sus argumentaciones en la demanda, su reforma o la contestación de las excepciones, mientras que la defensa lo hará en la contestación. 4.

En este orden, señaló que el demandado con esta prueba busca «completar la información que ha debido expresar o ya se encuentra manifestada en los escritos y oportunidades que han quedado señalados». 5. Se refirió al contenido del numeral 2.°7 del artículo 191 del CGP, para señalar que entender que la declaración de parte es una prueba «autónoma» de la confesión no hace procedente la solicitud probatoria de interrogar a los poderdantes.

Además, destacó que no está permitido a que una parte «fabrique» 4 Prueba solicitada por ambas partes. 5 Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes. 6 Aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA. 7 Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: (…) 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. (…). Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00058-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su propia prueba y que «no tiene asidero legal comparar una confesión con la narración que hace la parte actora en la demanda». 6.

Sumado a lo anterior, el tribunal determinó que: […] aunque el artículo 191 inciso final del Código General del Proceso dispone que «La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas», no es que con ello se esté permitiendo implícitamente al apoderado interrogar a su poderdante, sino que del interrogatorio de la parte contraria ya no solo habrá que apreciarse en lo que derive consecuencias negativas para esta última, sino también respecto de aquello que la favorezca de acuerdo con las reglas sobre valoración de las pruebas y, desde luego, sin perder de vista las reglas de la sana crítica que dispone la apreciación conjunta de las pruebas (artículos 176 CGP y 211 CPACA), pero no porque la parte fabrique su propia prueba sino como una forma de evaluar integralmente el interrogatorio de parte, máxime cuando el referido interrogatorio en materia procesal civil es un verdadero deber del funcionario judicial (artículo 372-7° CGP), lo que no sucede en materia contencioso administrativa donde existen restricciones al respecto, como por ejemplo la prevista en el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, en lo tocante con la confesión de los representantes legales de entidades públicas, de ahí que la remisión a las normas procesales generales se hace bajo la premisa «…que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (artículo 306 CPACA). 7.

Conclusión que apoyó el Consejo de Estado, frente a la cual concluyó lo siguiente: […] Más allá́ de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.

De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas8. 1.3. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 8. Inconforme con la decisión, el demandado, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que la negativa probatoria contiene una «inadecuada interpretación normativa y una confusión en cuanto a la definición o conceptualización de las figuras jurídicas confesión, interrogatorio de parte y declaración de parte».

(Negrilla propia del texto). 9. Sumado a lo anterior, precisó las características de cada medio prueba. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 4 de abril de 2022, Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820). MP. Guillermo Sánchez Luque. Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00058-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.

En lo referente a la afirmación del tribunal según la cual la parte no puede «fabricar su propia prueba» manifestó que, con la legislación actual, los apoderados tienen la carga de: i) aportar los dictámenes periciales cuando se debata un asunto técnico; ii) allegar los documentos, contrario a solicitar su oficio; iii) «llevarle las declaraciones recibidas incluso las declaraciones recepcionadas de mutuo acuerdo en las oficinas de los apoderados», es decir, obtener previamente la prueba. 11.

Agregó que, incluso, las partes tienen el deber de verificar «la identidad del testigo, tener listo el equipo técnico y la red de internet suficiente para facilitar la conectividad, estar en audiencia antes de la hora señalada para el aporte de la prueba». En este orden, el recurrente concluyó que: […] al interrogatorio de parte y la confesión le sumó el legislador9 la figura procesal de “la declaración de parte”, como aquella prueba con identidad propia que permite a una parte actuante solicitar se escuche su propia declaración, bajo juramento y con facultades del juez y de las demás partes intervinientes participar in sito en su contradicción. En otras palabras, la declaración de parte, la confesión y el juramento son tres formas diferentes, con identidad propia y con distinto procedimiento de que disponen las partes para introducir su propia versión o declaración al proceso.

A cualquiera de ellas o a las tres puede acudir, dependiendo del momento y de la necesidad procesal, tal y como atrás se dejó expuesto. 12. Se refirió al contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para destacar que los representantes legales de las entidades públicas pueden «aportar verdad al proceso, narrar hechos, certificar actuaciones, aportar documentos, entre otras formas de declarar, aunque no lo hacen con la figura de la “declaración de parte o de tercero”, sino a título de informe». 13.

Finalmente, adujo que la declaración del demandado y el informe del alcalde de Pereira resultan importantes y necesarios para el asunto. 1.4. Traslado del recurso 14. La secretaría del tribunal corrió traslado del recurso, según constancia del 14 de junio del 2024, sobre el cual no hubo ningún pronunciamiento. 9 CGP “Artículo 165.

Medios de prueba. “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00058-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.

Decisión recurso de reposición 15. La magistrada ponente confirmó la decisión impugnada por medio de auto del 26 de junio del 2024, para lo cual señaló que el recurrente no expuso argumentos que resulten suficientes para reponer la negativa probatoria. Por tanto, reiteró su decisión: […] resulta improcedente en razón a que el argumento de corresponder la declaración de parte a un medio de prueba autónomo y distinto de la confesión, como mecanismo adicional para demostrar los supuestos de hecho en que se basa la demanda, no tiene la virtud de erigir en procedente el interrogatorio de los mismos poderdantes, si se toma en consideración que el Código General del Proceso en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo III, refiere a la declaración de parte y confesión, lo que significa que ambas están ligadas y precisamente el artículo 191 numeral 2º de la codificación en cita, dispone que son requisitos de la confesión «2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria». 16. Además, indicó que no era posible citar al demandado para que se escuche su declaración, toda vez que es representante legal de la unidad del cuerpo de bomberos de Pereira. En esa medida, solo sería posible su prueba por medio de informe, como lo dispone el artículo 217 del CPACA, «sin que sea factible variar la prueba de declaración de parte por informe, dado que así no fue peticionada la misma». 17.

Finalmente, el tribunal expresó que «no emitirá pronunciamiento alguno frente a la negativa de esta misma prueba formulada por el apoderado del vinculado (alcalde del municipio de Pereira), en tanto dicha parte, legitimada para recurrir tal negativa, no lo hizo». 18. Así, decidida la reposición, la magistrada concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. De conformidad con los artículos 125.310, 243.711 y 24512 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 10 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». 12 «Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00058-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 20.

Lo anterior, en la medida que la providencia recurrida negó el decreto de una prueba, decisión a la que alude el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, de lo cual resulta que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 2.2. Oportunidad y procedencia 21. El artículo 244 del CPACA consagra el trámite de la apelación contra autos y establece que cuando la decisión se notifique por estado, «el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, ese término será de dos (2) días». 22.

En tal sentido, se observa que la providencia que negó el decreto de la declaración fue notificada, por estado, el 4 de junio del 2024 y el recurso se presentó el 6 del mismo mes y año, cumpliendo con el término mencionado. 23. Además, la apelación es procedente, porque según el artículo 243.7 del CPACA, esta puede presentarse contra el auto que «niegue el decreto o la práctica de pruebas». 2.3.

Caso concreto 24. Corresponde a este despacho resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del tribunal de negar el decreto de la declaración de parte solicitada por el demandado. 25. Como se expuso en precedencia, el tribunal negó el decreto de dicha prueba, ya que consideró improcedente que la misma parte pida su declaración porque: i) este medio probatorio tiene como fin «permitir el interrogatorio de la contraparte» la parte demanda puede exponer sus argumentaciones en la contestación de la demanda; ii) no se puede permitir «completar la información que ha debido expresar o ya se encuentra manifestada en los escritos y oportunidades que han quedado señalados»; iii) la declaración de parte es una prueba «autónoma» de la confesión y no resulta procedente interrogar a los poderdantes; iv) no está permitido que una parte «fabrique» su propia prueba y v)«no tiene asidero legal comparar una confesión con la narración que hace la parte actora en la demanda».

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00058-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.

En relación con lo anterior, el apoderado del demandado insiste en que se decrete su propia declaración. En primer lugar, expuso la diferencia entre la confesión, la declaratoria de parte y el interrogatorio. 27. Además, manifestó que en la legislación actual las partes son responsables de aportar los testigos y los dictámenes y que así mismo debe proceder sobre su declaración en el proceso.

Bajo ese entendido, resaltó que «la declaración de parte (…) permite a una parte actuante solicitar se escuche su propia declaración». 28. Bajo esa lectura, el despacho advierte que la parte recurrente, en realidad, no expuso razones concretas y suficientes que permitan revocar la decisión asumida por el tribunal para negar el decreto de las declaraciones del demandado. 29.

Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 320 del CGP dispone: FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 30.

En ese orden, según el legislador, la competencia del superior se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante, con el fin de que se revise si hay lugar a revocar o reformar la decisión recurrida. 31. Así las cosas, el despacho observa que el escrito presentado por el recurrente contiene elementos generales que no atacan de forma concreta y precisa la decisión asumida por el tribunal. 32.

Respecto de la exposición que hizo para diferenciar la confesión del interrogatorio y la declaratoria de parte, no se advierte que contenga razones que justifiquen modificar o reformar la decisión apelada. Esto es así, porque, realmente, da cuenta de apreciaciones generales y de la definición del concepto de cada uno de esos medios de prueba, pero no se dirigen a controvertir la decisión de negar la declaratoria de parte y mucho menos a demostrar por qué no resulta improcedente su decreto. 33.

Ahora, sobre los señalamientos que hace el recurrente al señalar que en la legislación actual es a las partes a las que les compete aportar los dictámenes y los testigos, tampoco se observa que se pretenda atacar de forma concreta la decisión del tribunal. Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00058-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34.

En efecto, esas alusiones responden a otro tipo de medios probatorios, que tienen regulación propia, por lo que no se entiende en qué medida cuestiona el razonamiento del juzgador de primera instancia, respecto de la declaración de parte (del demandado) que fue denegada. 35. Además, aunque el recurrente haya dicho que la parte puede traer su propia declaración, el despacho no observa que esta alusión permita identificar un reproche concreto contra la decisión del tribunal, en especial, cuando no se cuestionan las razones que conllevaron a declarar la improcedencia de este medio probatorio. 36.

Es necesario precisar que el a quo negó el decreto de la declaración del demandado porque según las normas del CGP esto no estaría permitido, para lo cual se refirió al contenido de los artículos 191 y 192 de esa codificación. 37. En este sentido, pese a que el recurrente adujo que otros medios de prueba son aportados por las partes y que, en consecuencia, lo propio podría predicarse para la declaración de parte, lo cierto es que se tratan de temáticas totalmente diferentes. 38.

Así las cosas, el despacho observa que la parte recurrente no cuestionó los razonamientos del tribunal para denegar la prueba requerida ni, mucho menos, demostró en qué medida la declaración de parte que requiere resulta procedente respecto de su decreto, argumentos necesarios, como lo exige el artículo 320 del CGP, para que este juez de lo electoral pueda analizar de fondo su descenso y determine si la decisión cuestionada debe ser confirmada, reformada o revocada. 39.

Resulta pertinente señalar que esta misma posición la ha sostenido esta Corporación13, cuando la parte no presenta reparos concretos contra la decisión atacada: 28. En este sentido, es necesario resaltar que la debida fundamentación de su recurso requería no solo la referencia de la reiteración de los argumentos de su solicitud cautelar, sino que era su deber precisar las falencias o los yerros en los que incurrió el tribunal, así como argumentar y demostrar las razones por las cuales la decisión recurrida debe ser revocada. 29.

Asu vez, la recurrente debió exponer por qué, contrario a lo señalado en el auto apelado, en este asunto, las pruebas sí acreditaban las circunstancias relativas a que la demandada está incursa en la causal de inhabilidad de la que se le acusa, tal y como lo dispone el artículo 231 del CPACA, según el cual, la suspensión provisional procederá cuando surja la vulneración del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 11 de abril del 2024. Rad. 47001-23-33-000-2023-00305-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00058-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 30.

Con lo anterior, queda demostrado que el recurso de apelación, interpuesto contra la negativa de suspender los efectos jurídicos del acto de elección cuestionado, carece de la exposición de los reparos por los cuales la decisión debe revocarse, lo que impone que la decisión deba confirmarse. 40. Así las cosas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no ofrece razones concretas que cuestionen los argumentos en los cuales el tribunal fundó su negativa probatoria, lo que impone que deba ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de mayo del 2024, en cuanto negó el decreto de la declaración de parte del demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia SEGUNDO: Efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»