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11001031500020230299900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-05

Radicación interna: 4662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Salma Elena Martinez Charrasquiel·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, emitidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó esta decisión. Relación laboral encubierta.

Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de marzo de 2022 y el 23 de noviembre de igual anualidad por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-001-2019-00383-00/01, para, en su lugar, ordenarles a aquellas autoridades proferir una sentencia de reemplazo, en la que valoren las pruebas de manera conjunta y razonada. 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 4 de junio de 2019, solicitó al municipio de San Marcos, Sucre, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el período comprendido entre el 22 de enero de 2008 y el 4 de junio de 2016, tales como prima de vacaciones, vacaciones, auxilio e intereses de cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y bonificación por recreación y, adicionalmente, el pago de las sanciones establecidas en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949. ii) El 11 de julio de 2019, la entidad territorial precitada, mediante el Oficio DAM núm. 139, negó el anterior pedimento. iii) El 8 de noviembre de igual anualidad, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Marcos, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo precitado y, adicional a ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre aquella y el ente territorial mencionado;

(ii) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y bonificación especial por recreación, (iii) autorizar y ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (iv) condenar en costas procesales a la entidad demandada. iv) El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encontraban acreditados los elementos que constituyen la existencia de una relación laboral, particularmente, el elemento de la subordinación. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la expedición de las sentencias del 30 de marzo de 2022 y el 23 de noviembre de igual anualidad, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social.

Para el efecto, afirmó lo siguiente: i) Las autoridades judiciales precitadas no hicieron una debida valoración probatoria, puesto que no apreciaron en conjunto las pruebas aportadas al proceso, en las que se evidencia el número de contratos de prestación de servicios suscritos entre aquella y el municipio de San Marcos (Sucre). ii) Los accionados desconocieron la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto al elemento de la subordinación continuada, pues no pueden pasar por alto los 9 años de vinculación por contratos de prestación de servicios profesionales, atendiendo la temporalidad limitada de este tipo de contratos, ya que si las actividades requeridas, perduran por un periodo así, es porque dichas hacen parte del objeto misional de la entidad territorial. iii) Las providencias cuestionadas desatendieron la Recomendación núm. 198 del 2006, mediante la cual la Organización Internacional del Trabajo invitó a los Estados miembros a reconocer y proteger los derechos de los trabajadores y a contribuir a la eliminación de las prácticas de empleo encubiertas.

Adicionalmente, quebrantaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que, del material probatorio obrante, era posible arribar a la conclusión de que entre aquella y la entidad territorial precitada existió una auténtica relación laboral. 1.2. Actuación procesal 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1.

El 8 de junio de 2023, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que sostiene una relación de amistad íntima con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien suscribió una de las providencias objeto de cuestionamiento, lo que le impide conocer sobre el asunto de la referencia. 1.2.2.

El 22 de junio de igual anualidad, esta Subsección declaró fundado el impedimento formulado por el doctor Duque Gutiérrez y, en consecuencia, dispuso separarlo del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 1.2.3.

Por lo anterior, el 25 de julio de 2023, el despacho del magistrado ponente de la presente decisión (i) admitió la acción de la referencia en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, (ii) vinculó al municipio de San Marcos (Sucre), como tercero interesado en los resultados del proceso, y (iii) comisionó a la primera autoridad judicial mencionada para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-001-2019-00383- 00/01, a excepción de la señora Salma Elena Martínez Charrasquial y de la entidad territorial precitada y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Sucre La magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas afirmó que la providencia cuestionada no transgredió los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues esta se fundamentó en las pruebas que oportunamente fueron allegadas al expediente y en la pauta marcada por la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre la materia, especialmente, la sentencia de unificación del 9 septiembre de 2021, donde se establecieron ciertos criterios o parámetros para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ahí que los argumentos vertidos en la decisión atacada no obedecen al capricho del juzgador, sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos.

Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela. 1.3.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo La secretaria María Margarita Hernández Rizzo únicamente remitió copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-001-2019-00383-00/01. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, al ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Adicionalmente, se aclara que si bien es cierto que la accionante no identificó los defectos en que considera incurrieron las autoridades judiciales accionadas en las providencias cuestionadas, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en las causales de defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y violación directa de la Constitución Política, por lo que el estudio se llevará a cabo frente a estas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la providencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número 70001-33-33-001- 2019-00383-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuraron las causales de defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social de la accionante. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, pues en criterio de la accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de aquella. 2.5.2.

Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2022 y la acción de tutela fue instaurada el 5 de junio de 2023, esto es, en el término de los seis meses 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial. 2.5.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos que motivaron la solicitud de protección constitucional. 2.5.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número 70001-33-33-001-2019-00383-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.6.1. El 8 de noviembre de 2019, la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, por intermedio de su apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Marcos (Sucre), con el fin de obtener la nulidad del Oficio DAM núm. 139 del 11 de julio de 2019, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 22 de enero de 2008 y el 4 de junio de 2016.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que entre aquella y la entidad territorial precitada existió una relación laboral durante el período mencionado; (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de estas y bonificación especial por recreación;

(iii) autorizar y ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, y (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de los contratos celebrados entre la demandante y el municipio de San Marcos y de los testimonios rendidos no podía tenerse certeza de la relación laboral, debido a que no se encontraba acreditado el elemento de la subordinación, pues lo que se evidenciaba era un carácter de dirección y liderazgo a las funciones que aquella se obligó a ejecutar en virtud de dichos contratos. 2.6.3.

Inconforme con esta decisión, el 18 de abril de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.6.4. El 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante. 2.7. Análisis del caso en concreto 2.7.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,3 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos4 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a 3 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras 4 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas, ii) valoración errada de las mismas y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte Constitucional ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».5 2.7.2. Análisis de la valoración efectuada por la autoridad accionada La señora Salma Elena Martínez Charrasquiel solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al expedir las sentencias del 30 de marzo de 2022 y el 23 de noviembre de igual anualidad, respectivamente, comoquiera que no valoraron en conjunto las pruebas aportadas al proceso, en las que se evidenciaba el 5 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número de contratos de prestación de servicios suscritos entre aquella y el municipio de San Marcos (Sucre).

Pues bien, con el fin de resolver el anterior desacuerdo y los relativos al desconocimiento del precedente judicial y a la violación directa de la Constitución Política, resulta necesario analizar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Sucre, para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

Así, se observa que la corporación judicial precitada, en primer lugar, con base en la sentencia C-154 de 1997, afirmó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende a garantizar los derechos mínimos de las personas consagrados en normas que regulan la materia.

Seguidamente, analizó la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció los parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. Posteriormente, trajo a colación las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, se refirió a los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos por el municipio de San Marcos (Sucre) y la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel entre el 22 de enero de 2008 y el 4 de abril de 2016: No. Contrato Objeto Duración Valor Prestación de Servicios Profesionales No.006 Prestar servicios profesionales de asesoria agropecuaria al Municipio de San Marcos - Sucre 3 meses $3.600.000 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 22 de enero de 2008 Prestación de Servicios Profesionales del 09 de junio de 2008 Prestar servicios profesionales para la coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre 6 meses $12.000.000 Prestación de Servicios Profesionales No.115 del 03 de diciembre de 2008.

Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre. 27 días $1.800.000 Orden de Servicios No.007 del 05 de enero de 2009 Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre 3 meses $6.300.000 Orden de Servicios No.064 del 06 de abril de 2009 Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre. 4 meses $8.400.000 Orden de Servicios No.168 del 06 de agosto de 2009 Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre 4 meses $10.010.000 prestación de servicios profesionales No.010 del 28 de enero de 2010 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucr 5 meses $10.710.000 prestación de servicios profesionales No.010 del 28 de enero de 2010 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre 5 meses $10.710.000 Prestación de servicios profesionales No.017 del 1º de julio de 2010.

Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre 5 meses $10.710.000 Prestación de Servicios profesionales No.024 del 1º de diciembre de 2010 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre 1 mes $10.710.000 Prestación de Servicios profesionales No.003 del 04 de enero de 2011 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre 5 meses $11.140.000 Prestación de Servicios profesionales No.015 del 07 de junio de 2011 Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre 6 meses $13.368.000 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestación de Servicios profesionales sin número del 07 de diciembre de 2011 Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre. 23 días $1.709.000 Contrato No.01-2012 del 03 de febrero de 2012 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre 3 meses $4.800.000 Contrato No.030-2012 del 01 de junio de 2012 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucr 7 meses $11.200.000 Contrato PMCMSM- 011-2013 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 3 meses $6.692.000 Contrato PMCMSM- 034-2013 del 1 de agosto de 2013 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 5 meses $8.240.000 Contrato PMCMSM- 003-2014 del 21 de enero de 2014 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 6 meses $10.184.000 Contrato PMCMSM- 033-2014 del 1 de agosto de 2014 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 3 meses $5.834.628 Contrato PMCMSM- 033-2015 del 8 de enero de 2015 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 3 meses $5.834.628 Contrato PMCMSM- 028-2015 del 21 de abril de 2015 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 8 meses-10 días $16.985.000 Contrato PMCMSM- 017-2016 del 2 de febrero de 2016 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 2 meses $4.168.000 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrato PMCMSM- 034-2016 del 4 de abril de 2016 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 2 meses $4.168.000 A continuación, el Tribunal accionado valoró (i) la petición elevada el 4 de junio de 2019 por la demandante para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el período comprendido entre el 22 de enero de 2008 y el 4 de junio de 2016, tales como prima de vacaciones, vacaciones, auxilio e intereses de cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y bonificación por recreación y, adicionalmente, el pago de las sanciones establecidas en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949;

(ii) el Oficio DAM núm. 139 del 11 de julio de 2019, mediante el cual el municipio de San Marcos negó lo solicitado; y (iii) Los testimonios rendidos por las señoras Olga Isabel Cotera Navarro, Nelly María Villegas Hernández y Tomasa Cárcamo Olivero. Con base en el material probatorio expuesto, la autoridad judicial precitada determinó que se encontraban plenamente acreditados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, pues de los contratos aportados se observaba, por un lado, que la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel prestó sus servicios al municipio de San Marcos, Sucre, y, por el otro, el valor pactado por las actividades realizadas.

Sin embargo, con respecto al elemento de la subordinación, concluyó lo siguiente: «[…] Revisado el testimonio de la señora Olga Isabel Cotera Navarro, se advierte que manifestó que conocía a la demandante; que fue compañera de trabajo de la misma; que ésta se desempeñaba como asistente del Alcalde; que recibía órdenes por parte del burgomaestre y que cumplía un horario laboral; sin embargo, no da certeza sobre la existencia de un vínculo subordinado, ya que no da detalles claros y específicos de cómo era el cumplimiento de las labores de la demandante, a fin de establecer si las mismas permitían o no independencia y requerían órdenes del Alcalde u otro superior inmediato diferentes a las de la coordinación propia de las labores contratadas, tampoco especificó la testigo en qué consistían las órdenes que supuestamente le impartían a la contratista.

La señora Nelly María Villegas Hernández, igualmente señaló que conocía a la demandante porque fueron compañeras de trabajo; que ésta cumplía un horario de trabajo; que su oficina estaba ubicada a cuatro (4) oficinas que la de la demandante pero en el mismo edificio y que se veían a la hora de entrada y salida; empero, aclaró que sus labores no las desempeñaba en la misma área en que se encontraba la demandante y no resulta suficiente afirmar que la veía cuando iba a realizar algunas diligencias a su oficina porque, en esos instantes cortos de tiempo no se logra apreciar o presenciar elementos inherentes a la prestación del servicio, en especial la subordinación; aunado a que no precisó si la señora Martínez Charrasquiel tenía superior jerárquico y si éste le daba órdenes. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo mismo se predica del testimonio de la señora Tomasa Cárcamo Olivero, pues, a pesar que indicó conocer a la demandante desde el momento en que ésta ingresó a prestar sus servicios; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., recalcó que no estaban ubicadas en la misma oficina y que pensaba que el Alcalde era su superior pero que nunca presenció órdenes; es decir, su testimonio tampoco es suficiente para demostrar la relación laboral debido a que la testigo y el demandante no trabajan en el mismo sitio como para que ésta tuviera la aptitud de presenciar las circunstancias tiempo, modo y lugar bajo los que la señora Salma Elena desarrollaba sus actividades.

Tampoco aparecen directrices, ordenes por escrito, llamados de atención y en general ningún documento que dé sustento al dicho o afirmaciones de las testigos, ni prueba que los Alcaldes de Turno (sic) impartieran órdenes a la demandante. Recuérdese que “… la subordinación como elemento consustancial a la relación laboral, se puede demostrar directamente a través de documentos o testimonios que sin lugar a dudas lleven a la convicción de su presencia en la relación que concreta entre las partes, por ejemplo la imposición de una sanción establecida en el reglamento de trabajo de la institución, sucesivas órdenes directas impartida por quien se considera el superior jerárquico; o probando ciertos hechos que conduzcan a esa conclusión, es decir, la exigencia del cumplimiento de horario, que las funciones solo puedan desarrollarse bajo condiciones impuestas por el contratante, llamados de atención verbales por incumplimiento de órdenes u horarios, etc., los que pueden ser considerados como indicios que podrían llevar a concluir que efectivamente subsistía una relación laboral” Ahora, para la parte recurrente el juzgador de primera instancia hace una interpretación muy rígida del elemento subordinación “… el cual se puede inferir del número sucesivo de contratos celebrados entre la administración municipal del Municipio de San Marcos- Sucre, y la demandante SALMA ELENA MARTINEZ CHARRASQUIEL”.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, del número sucesivo de contratos suscritos lo que puede inferirse es la permanencia que si bien es un indicativo de la existencia de la relación laboral, no implica por sí sola subordinación; recuérdese que en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 se habló de otros indicios como “iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar” que en el asunto, no aparece acreditada –se insiste- “… una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”.

Entonces, no se desconoce la labor desarrollada por la demandante; su importancia en el objeto misional ni el hecho que en el Manual de Funciones y Competencias Laboral de la entidad del año 2016 –consultado en la página web de la Alcaldía de San Marcos- aparezca el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 06 adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal, el cual tiene como propósito principal “Apoyar las labores técnicas de administración y dirección del Banco de Programas y Proyectos del Municipio, con la finalidad de adelantar los procesos de pre inversión que se requieran para la ejecución de Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Operativo Anual de Inversiones”, sino que, no fueron probados los aspectos relacionados con la forma en que la demandante prestó sus servicios durante el tiempo de la vinculación, ni ello puede inferirse del objeto contractual donde claramente se dejó establecido de una parte, el carácter de asesor y de otra, la de coordinación […]».

De la anterior transcripción se sigue que el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que no podía declararse la existencia de una verdadera relación laboral, pues, a pesar de que se encontró acreditado que existió una prestación personal del servicio y que 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por dicha labor la demandante recibió una remuneración, no podía afirmarse que existía una subordinación con la entidad territorial demandada, ya que no quedó demostrada la forma en que la demandante prestó sus servicios durante el tiempo de la vinculación, ni ello podía inferirse del objeto contractual donde se dejó consignado de una parte, el carácter de asesor y de otra, la de coordinación. Al respecto, la autoridad accionada precisó que de los testimonios rendidos por las señoras Olga Isabel Cotera Navarro, Nelly María Villegas Hernández y Tomasa Cárcamo Olivero no era posible establecer la existencia de una subordinación, pues la primera no dio detalles claros y específicos sobre cómo era el cumplimiento de las labores de la demandante, con el fin de determinar si estas permitían o no independencia y si requerían órdenes del alcalde u otro superior inmediato diferentes a las de la coordinación propia de las labores contratadas; y la segunda y la tercera no desempeñaban sus labores en la misma área donde trabajaba la demandante.

En esos términos, contrario a lo que expuso la accionante, no se vislumbra que la apreciación probatoria del Tribunal Administrativo de Sucre haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, toda vez que este valoró de manera conjunta tanto las pruebas documentales como las testimoniales, las cuales le permitieron concluir que en el caso sub judice no se encontraba plenamente demostrado el elemento de la subordinación, puesto que, se itera, no podía tenerse certeza sobre las condiciones en que la hoy accionante llevó a cabo sus funciones.

Por tanto, la Sala no encuentra que la corporación judicial accionada, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, hubiese incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, sino que todo lo contrario las examinó de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 2.7.3. Desarrollo jurisprudencial del desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente6, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente7; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.8 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.9 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligatorio cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.10 Sin embargo, 6 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 8Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 9Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 10Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.11 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».12 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud del acatamiento de los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.13 2.7.4.

Estudio del desacuerdo sobre el fundamento jurisprudencial La señora Salma Elena Martínez Charrasquiel afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto al elemento de la subordinación continuada, pues no puede pasarse por alto 11Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 12Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 13Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los 9 años de vinculación por contratos de prestación de servicios profesionales, atendiendo la temporalidad limitada de este tipo de contratos, ya que si las actividades requeridas, perduran por un periodo así, es porque dichas hacen parte del objeto misional de la entidad territorial.

Al respecto, del análisis efectuado en el acápite anterior, la Subsección advierte que la autoridad accionada, contrario a lo afirmado por la accionante, no desconoció el pronunciamiento de unificación mencionado, pues aquel precisamente constituyó el fundamento de la decisión que aquí se discute. En efecto, se observa que el Tribunal accionado, en atención a las pautas trazadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en el proveído mencionado para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, determinó que si bien era cierto que por el número sucesivo de contratos podía inferirse una permanencia, lo cual es un indicativo de la existencia de una relación laboral, también lo era que esa situación por sí sola no implicaba la acreditación del elemento de la subordinación, por cuanto en el caso bajo estudio no se acreditó una influencia decisiva por parte del alcalde o del superior jerárquico sobre las condiciones en que la accionante debía cumplir sus funciones, como se expuso en el acápite del defecto fáctico, indició que el Consejo de Estado también planteó para determinar la ocurrencia de una relación laboral subyacente.

En esos términos, se concluye que la autoridad accionada no se apartó de la sentencia de unificación mencionada, motivo por el cual la causal invocada, esto, es el desconocimiento del precedente jurisprudencial no tiene vocación de prosperidad. 2.7.5. Violación directa de la Constitución Política En la sentencia SU 495 de 2020,14 la Corte Constitucional señaló los parámetros para la configuración de la mentada causal en los siguientes términos: «[…]78.

Violación directa de la Constitución. El defecto específico de violación de la Constitución se entendía subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo. Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empezó a dotarlo de autonomía al considerar 14 Ibidem pie de página 6. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la inaplicación de la “norma de normas” merece un lugar particular en la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, destacó lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta y el poder normativo directo de ella: “7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. 79. Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsión, el desconocimiento de la Constitución puede darse, al menos, por dos vías.

De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extraídos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jurídico explicita, ni implícitamente. De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideración, al menos implícitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como así quedó planteado en la sentencia T-084 de 2010. 80.

Sin embargo, ellos no son los únicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constitución, pues también se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepción de inconstitucionalidad también puede dar lugar a ello. En efecto, “(…) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política”. 81.

En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente […]». 2.7.6.

Examen de la presunta violación de la Constitución Política La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre desatendió la Recomendación núm. 198 del 2006, mediante la cual la Organización Internacional del Trabajo invitó a los Estados miembros a reconocer y proteger los Derechos de los Trabajadores y a contribuir a la eliminación de las prácticas de empleo encubiertas.

Sobre el particular, se repara en que la autoridad accionada no desconoció dicha recomendación internacional, pues, a pesar de que no la mencionó expresamente, del análisis expuesto en los anteriores acápites puede inferirse que examinó cada uno de elementos que configuran una relación laboral, con el fin de determinar si en el caso 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la accionante se trataba de una relación de trabajo encubierta y, en esa medida, evitar privar a la accionante de la protección que eventualmente pudiera tener, lo cual atiende los lineamientos planteados por la Organización Internacional del Trabajo en la referida disposición. De tal manera que el argumento planteado por la accionante no está llamado a prosperar.

Finalmente, la Subsección aclara que no realizará un estudio sobre la presunta violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, comoquiera que la razón expuesta para sustentar este cargo se centra en la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, lo cual fue examinado en el acápite del defecto fáctico. En suma, fuerza concluir que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en los defectos invocados por la accionante, comoquiera que adoptó su decisión bajo un adecuado análisis de la jurisprudencia aplicable a la materia y de las pruebas obrantes en el expediente. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se estructuraron las causales específicas de procedibilidad aquí estudiadas y, en ese sentido, negará el amparo solicitado por la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02999-00 Accionante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.