Micelio
11001031500020260212601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-06-05

Radicación interna: 6887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Monica Ocampo Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2026, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA2 al haber proferido la sentencia de 30 de septiembre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00250-02.

I.2.- Hechos Manifestó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2BE del escalafón de docentes vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002; asimismo, que el Gobierno Nacional dispuso incrementos para el personal vinculado al nuevo escalafón, pero para 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los años 2008 y 2009, dichos aumentos se hicieron de manera inequitativa sin que mediara una exposición de motivos que justificara la legalidad en tal diferenciación. Mencionó que se vio afectada al evidenciar que los docentes ubicados en categorías inferiores como la 2AE, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto a la suya, pues su aumento apenas alcanzó el 7,67%, en comparación con el 15,61% del escalafón más bajo.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, presentó reclamación administrativa ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL3 y el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN4, en la que pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009; no obstante, dichas entidades dieron respuesta de manera desfavorable mediante los oficios núms. 2024-ER-057828 de 27 de febrero y el acto ficto de 2 de mayo de 2024, respectivamente. 3 En adelante Ministerio. 4 En adelante Municipio. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual se le asignó el número único de radicación 2024- 00250-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA5 que, en sentencia de 24 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo establecido en el literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 18 de mayo de 19926 y los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 19 de junio de 20027 y 13 de la Constitución Política; además, por no motivar el hecho de que, pese a encontrarse en una categoría superior del escalafón docente, recibió un incremento salarial inferior 5 En adelante Juzgado. 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al otorgado a los docentes ubicados en un nivel más bajo, lo que conllevó a avalar un trato inequitativo sin tener en cuenta la jurisprudencia aplicable con las particularidades del caso ni realizar un análisis desde los principios de igualdad material y equidad retributiva.

Asimismo, que incurrió en defecto fáctico al haber hecho una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues no se allegó prueba que demostrara la existencia de motivos válidos que explicaran el incremento salarial desproporcionado, por lo que se dio un trato inequitativo, generando incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló dicho aumento.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300120240025000, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL remitió el link de acceso al expediente ordinario y no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos que dieron origen a la controversia. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO solicitó ser desvinculado de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Además, indicó que no tuvo injerencia en la providencia cuestionada y aseguró que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

I.6.2.- El JUZGADO también remitió el expediente digital contentivo del medio de control objeto de controversia. I.6.3.- El DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARÍA DE 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EDUCACIÓN8 solicitó ser desvinculado de la presente acción al considerar que no ostenta la calidad de sujeto pasivo.

I.6.4.- El MUNICIPIO guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 7 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos expuestos por la accionante, relativos a la presunta configuración de un defecto sustantivo y fáctico, ya fueron analizados por el TRIBUNAL; por lo tanto, la parte actora pretende reiterarlos a través de la acción constitucional de la referencia, pese a que estos ya fueron objeto de decisión. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y pidió revocarla para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. 8 En adelante Departamento. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el TRIBUNAL adoptó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de la normativa aplicable, concluyendo que los incrementos salariales diferenciados respondían a la formación y experiencia de los docentes, por lo que no se configuraba vulneración al principio de igualdad.

Sostuvo que la controversia no versa sobre la estructura del escalafón docente ni sobre la diferencia natural entre grados, sino sobre la irregularidad de los aumentos salariales. Insistió en que la presente acción de tutela no fue instaurada como una tercera instancia, sino que lo que pretende es buscar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, en razón a que el juez ordinario omitió efectuar un control judicial estricto sobre la actuación administrativa que introdujo un trato prestacional desigual e injustificado en los incrementos de salarios de los docentes.

Finalmente, resaltó que no obra prueba alguna que demuestre que dichos aumentos responden a criterios técnicos, financieros, funcionales o de política pública debidamente sustentados, razón por la que considera que estos se hicieron basándose en conjeturas y 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos no probados, lo que configura la dimensión negativa del defecto fáctico al dar por cierto un hecho que no se desprende del material probatorio aportado al expediente ordinario.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La sala advierte que el MINISTERIO y el DEPARTAMENTO solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que dichas autoridades fungieron como demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de controversia, les asiste interés directo en las 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual se denegarán sus solicitudes de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00250-02. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos de la parte actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo establecido en el literal j) del artículo 2 de la Ley 4 y los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002 y 13 de la Constitución Política; además, por no motivar el hecho de que, pese a encontrarse en una categoría superior del escalafón docente, recibió un incremento salarial inferior al otorgado a los educadores ubicados en un nivel más bajo, lo que conllevó a avalar un trato inequitativo sin tener en cuenta la jurisprudencia aplicable con las particularidades del caso ni realizar un análisis desde los principios de igualdad material y equidad retributiva.

Asimismo, sostuvo que incurrió en defecto fáctico al haber hecho una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues no se allegó prueba que demostrara la existencia de motivos válidos que explicaran el incremento salarial desproporcionado, por lo que se dio un trato inequitativo, generando incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló dicho aumento.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2026, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión proferida en primera instancia para lo cual expuso que la controversia no versa sobre la estructura del escalafón docente ni sobre la diferencia entre grados, sino que, por el contrario, va dirigida a cuestionar la irregularidad en los incrementos salariales que se aplicaron para los años 2008 y 2009, sin justificación técnica alguna.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada al proferir la decisión cuestionada no se sustentó en pruebas que acreditaran la existencia de motivos válidos para justificar los incrementos alegados; de igual forma, no se aportaron estudios, informes ni conceptos que respaldaran su adopción. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, circunstancia que fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 4.7.

Caso concreto Sea lo primero señalar que, al analizar los incrementos progresivos conforme los Decretos relacionados en el acápite 4.2. de esta providencia, se constata la existencia de reajustes o incrementos 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salariales en cada uno de los niveles y grados.

Es importante indicar que, en el presente caso, que los incrementos se hayan efectuado considerando o no el Índice de Precios al Consumidor (IPC) no corresponde al eje central de la controversia planteada. Ahora bien, en el caso de marras pretende la parte demandante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales las accionadas negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial para el grado 2BE en el escalafón docente en comparación con el grado 2AE, previa inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 2024 y los anteriores al mismo.

Como restablecimiento del derecho pretende que las entidades demandadas reconozcan y paguen las diferencias salariales a la docente oficial perteneciente a la categoría 2BE, por cuanto para la anualidad 2009 los aumentos salariales, porcentualmente, no fueron iguales para todo el personal docente regido por el Decreto -ley 1278 de 2002.

Es así como se observa que la reclamación de la parte actora versa sobre la diferencia en los aumentos salariales de los docentes pertenecientes al escalafón oficial, Decreto – ley 1278 de 2002, al considerar que dichos incrementos fueron irregulares, debido a que los porcentajes aplicados variaron entre los diferentes grados y niveles salariales; y el Decreto 1278 de 2002 consagra el derecho a la igualdad y el reconocimiento salarial según el nivel de formación del docente, promueve la profesionalización y, en consecuencia, la calidad del servicio educativo.

Sin embargo, en los períodos mencionados, los incrementos salariales fueron aplicados en porcentajes dispares, de lo que resulta que, por regla general, los escalafones 1A, 2A y 3A experimentan un reajuste superior en comparación con los grados 1B, 1C, 1D, 2B, 2C, 2D, 3B, 3C y 3D. Esto, en su sentir, genera un trato discriminatorio, dado que estos últimos ostentan el mismo nivel profesional, pero cuentan con mayor experiencia. Debe resaltar la Sala de decisión que, al pretender la nulidad de actos administrativos como los que ahora se cuestionan, la parte demandante debe demostrar que han sido expedidos con alguna causal de nulidad; sin embargo, la información que brinda el material probatorio obrante en el plenario es muy limitada, sin que la carga argumentativa permita llegar a la conclusión propuesta, pues de los documentos que reposan en el dosier no es posible advertir una vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que el tratamiento diferente que se establece en los actos acusados, en relación con el porcentaje del aumento salarial entre quienes se encontraban en el escalafón 2AE y quienes se 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban en el escalafón 2BE no debe considerarse discriminatorio, por lo siguiente.

Sea lo primero señalar que los criterios que el legislador señaló específicamente en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir los decretos que se piden inaplicar, en virtud del principio de la configuración legislativa, bien puede el legislador considerar que es necesario fijar unas diferentes condiciones salariales para los docentes escalafonados de un grado, respecto de otro, atendiendo unos parámetros, sin que ello signifique que se esté discriminado a los docentes de uno u otro grado.

Ahora bien, debe reseñar este juez colegiado que no existe una norma, ni alguna jurisprudencia o línea jurisprudencial que respalde la tesis del demandante según la cual, el gobierno nacional está obligado a realizar incrementos iguales para todos los servidores públicos sin que importe o sea relevante su nivel y grado o incluso para el caso concreto, para todos los docentes, quienes también tiene su propia regulación específica al respecto (diferentes grado de escalafón y nivel salarial); aquello no se deduce ni de la redacción de los artículos 2° 3° y 4° de la ley 4 de 1992, ni tampoco del artículo 53 que se reseñan como vulnerados por la demanda.

A su vez, la parte demandante aduce en la apelación, porque aquello no se plantea en la demanda, una supuesta falta de «fundamento técnico», que en el escrito de impugnación concreta como falta de estudios técnicos, respecto de los actos acusados, que den cuenta de la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales; pues bien, como ya se anunció, este es un argumento que no fue presentado en la demanda y además se resalta, en la apelación tampoco se identifica la norma jurídica que establece dicha obligación y que en consecuencia se desconoció; en consecuencia, no le es dable a este juez colegiado en esta sede judicial pronunciarse al respecto ya que debió hacerlo desde la demanda.

No obstante, en el hipotético caso que ese tema se hubiere planteado desde el inicio del proceso, tampoco le asistiría razón a la parte demandante, en cuanto no probó que el Gobierno haya tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos, por cuanto la Ley 4 de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» tampoco establece dicha obligación en su artículo 2°, que fijó los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional.

Entonces, la sola aseveración realizada en la apelación no tiene la capacidad de enervar la legalidad, ni de las normas generales (decretos), ni de los actos administrativos particulares demandados. No basta con afirmar una indebida sustentación al momento de fijar los incrementos desiguales para el año 2009, para tener por demostrada una vulneración al principio de igualdad pues la misma debe probarse y su mera enunciación no desdibuja un régimen que contiene normas especiales como es el caso del Estatuto de Profesionalización Docente, para dar un trato similar a grados y niveles diferentes cuando estos son disímiles en requisitos y experiencia. Y la ilegalidad que se acusa sin señalar la norma legal que dispone la obligación de un incremento salarial igual entre los distintos grados de escalafón, lo que supone que estos últimos deben ser homogéneos y, por lo mismo, el solo establecimiento de grados dentro del escalafón sería per se discriminatorio, lo que por supuesto no resiste mayor análisis.

Como bien lo anotó la Corte Constitucional, no es posible comparar prestaciones específicas entre grados de escalafón diferentes. Luego, el Decreto 1278 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro. A manera de ejemplo, los títulos académicos que se exigen para el docente escalafonado en el grado 2A, son diferentes a los que se le exigen a un docente escalafonado en el grado 3AM, están ligados a unos requisitos distintos que no encuentran equivalente entre ambos.

Así las cosas, en la medida en que se trata de escalafones diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones disimiles y ya se estableció que no existe norma que imponga una obligación de realizar estudios técnicos para la expedición de los decretos de aumento salarial, y tampoco existe en el ordenamiento jurídico la obligación de realizar aumentos iguales para los docentes; incluso la Corte Constitucional estableció la posibilidad jurídica debidamente fundamentada de realizar aumentos por debajo a quienes ganen MÁS de dos SMLMV y ello materializa la posibilidad de aumentos diferenciados entre diversos 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados públicos.

Ahora bien, se observa que la entidad demandada no vulneró los preceptos constitucionales que alude el demandante, comoquiera que se estableció la actualización salarial para los docentes para la vigencia 2009, dentro de los límites y de acuerdo a las competencias que le habían sido conferidas, sin que se encuentre vulneración al principio de progresividad, toda vez que el mismo fue realizado en un porcentaje igual o superior al establecido a la variación del IPC para el año anterior, lo que garantiza la movilidad salarial y la capacidad adquisitiva del mismo; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 CP y lo sostenido por la Corte Constitucional.

Así, el aumento salarial reconocido a la parte actora se cimentó en circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el “grado” del escalafón fue un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento superior, pues, se recuerda, la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, pues en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se aboga por el aumento salarial para todos sus servidores públicos, no debe entenderse que este aumento deba realizarse en el mismo porcentaje, pues la igualdad se extiende y se entiende entre iguales.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que, como lo reconoció el a quo, no resulta de recibo la interpretación de la parte actora respecto de la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.

Adicionalmente, al analizar el momento histórico del país, así como los elementos esenciales de los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Gobierno Nacional para los años 2008 y 2009, no se puede desconocer que los aumentos diferenciados entre escalafones corresponden a una política de incentivo a la formación avanzada y las negociaciones con el magisterio, en las que se pretendía mejorar la calidad educativa.

Así, por ejemplo, se encontró que existió para la época una política de austeridad y control fiscal que llevó a priorizar los aumentos diferenciados, que no generalizados 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que la crisis financiera global de 2008 y 2009 impactó fuertemente las condiciones fiscales del país, generándose con ello una forma de controlar el gasto público sin dejar de incentivar la calidad educativa.

Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para el año 2009, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales, por tal razón se confirmará la sentencia de primera instancia”.

(Resaltado del texto) De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que el TRIBUNAL realizó un análisis juicioso de los argumentos traídos al proceso ordinario por la actora, así como de la normativa aplicable y alegada como desconocida, los cuales lo llevaron a concluir que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos en cuestión se ajustaba a derecho, pues contrario a lo afirmado por la accionante, el Gobierno Nacional no se encuentra en la obligación de incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, ya que cuenta con la potestad para fijar dicha escala prestacional siempre que acate lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Consideró que no resulta admisible la interpretación planteada por la parte actora respecto de la normativa alegada, toda vez que la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciación en el porcentaje del incremento salarial tuvo como finalidad, por una parte, garantizar que los docentes pertenecientes a los escalafones inferiores conservaran su poder adquisitivo y, por otra, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en escalafones superiores, razón por la que el trato diferenciado si tenía justificación en criterios objetivos y razonables.

Asimismo, indicó que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos de los docentes ubicados en diferentes grados y nivel salarial para el año 2009, pues no se trata de sujetos ubicados en un plano de igualdad, por lo tanto, no existía un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existiera la obligación de aumentos equitativos.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la actora como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que ya fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02126-00 Actora: MARÍA MONICA OCAMPO CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.