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25000232500020110087202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-03-01

Radicación interna: 0465-2021 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Octavio Carrillo Carreño·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion J

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 25 000 2011 00872 02 (0465-2021) Demandante: Octavio Carrillo Carreño Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 14 de junio de 2019, aclarada mediante providencia del 31 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ASUNTO PREVIO El Conjuez Doctor Orlando Ramírez Durán manifiesta impedimento sustentado en la causal catorce del artículo 141 del CGP por cuanto “Uno de los aspectos fundamentales que se pretende dentro del proceso de la referencia tiene que ver con la reliquidación y pago de la prima especial de servicios, pretensión que coincide con la demanda que presenté contra la Procuraduría General de las Nación y que se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia, en la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado Radicación 3270-2020.” La Sala aceptará el impedimento manifestado y separará del conocimiento al Conjuez Doctor Orlando Ramírez Durán.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Octavio Carrrillo Carreño, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Formuló como pretensiones de nulidad: La inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que entre 1993 y 2011 reglamentaron la prima especial de servicios.

La nulidad de la Resolución 3313 de 25 de mayo de 2011 proferida por el director ejecutivo de Administración Judicial, que confirmó las Resoluciones Nos. DESSAJ11-JR-DP-0008 del 6 de enero de 2011 y 6882 del 18 de marzo de 2011, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) TERCERA.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial.

CUARTA. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, del 1 de enero de al 2 de agosto de 1993 como Juez 2 Penal del Circuito de Villavicencio - Meta, del 28 de agosto al 21 de noviembre de 1993 como Juez 1 Penal del Circuito de Villavicencio — Meta Alto Riesgo, del 22 de noviembre de 1993 al 9 de marzo de 1994 como Juez 2 Penal Municipal de Villavicencio - Meta, del 10 de marzo al 15 de abril de 1994 como Juez 3 Penal del Circuito de Villavicencio — Meta Alto Riesgo, del 16 de marzo de 1994 al 4 de julio de 1996 como Juez 2 Penal Municipal Villavicencio - Meta, del 5 de julio de 1996 al 31 de enero de 1997 como Juez 1 Penal del Circuito de Granada Alto Riesgo, del 1 de febrero al 26 de mayo de 1997 como Juez 2 Penal Municipal de Villavicencio - Meta, del 27 de mayo al 27 de junio de 1997 como Juez 5 Penal del Circuito Villavicencio — meta Alto Riesgo, del 28 de junio de 1997 al 15 de febrero de 1998 como Juez 2 Penal Municipal Villavicencio — Meta, del 16 de febrero al 31 de agosto de 1998 como Juez 1 Penal del Circuito de Granada Alto Riesgo, del 1 de septiembre de 1998 al 11 de marzo de 1999 como Juez 2 Penal Municipal Villavicencio — Meta, del 13 ai 25 de marzo de 1999 como Juez 2 Penal del Circuito Villavicencio — Meta Alto Riesgo, del 26 de marzo al 14 de julio de 1999 como Juez 2 Penal Municipal Villavicencio — meta, del 15 de julio al 15 de agosto de 1999 en Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, del lb agosto al 19 septiembre de 1999 como Juez 2 Penal Municipal Villavicencio — Meta, del 20 septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2001 en Juzgados Penales del Circuito Especializados Villavicencio, del 1 de noviembre de 2001 al 8 de mayo de 2002 como Juez 2 Penal Municipal Villavicencio — Meta, del 9 de mayo al de septiembre de 2002 como Juez 37 Penal Municipal Bogotá — Cundinamarca, del 1 de Septiembre de 2003 al 31 de marzo de 2004 como Juez 37 Penal Municipal Bogotá — Cundinamarca, del 1 de abril de 2004 al 9 febrero 2005 como Juez 42 Penal del circuito de Bogotá — Cundinamarca Alto Riesgo, del 10 de febrero de 2005 al 14 de septiembre de 2006 como Juez 37 Penal Municipal Bogotá — Cundinamarca, del 15 septiembre al 31 de diciembre de 2006 como Juez 16 Penal del Circuito de Descongestión Alto Riesgo, del 1 de enero al 28 de febrero de 2007 como Juez 37 Henal Municipal Bogotá — Cundinamarca, del 1 de marzo de 2UU/ al 13 de marzo de 2008 como Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Pereira, del 14 de marzo al 8 de octubre de 2008 como Juez 2 Penal del Circuito Bogotá — Cundinamarca Alto Riesgo y desde el 9 de octubre de 2008 hasta la fecha, en el cargo de Juez 1 Henal del Circuito Especializado, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

(…) SÉPTIMA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuentes prestaciones más el 30% de la prima que se señala en la Ley 4 de 1992”. Además, solicitó que se diera cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 178 del CCA, y el pago de intereses moratorios. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció una prima especial de servicios y el Gobierno Nacional ha expedido los decretos salariales para los servidores judiciales, estableciendo que el 30% de la remuneración mensual para los jueces de la República se considera como prima especial sin carácter salarial. 2.2.

La Rama Judicial está en la obligación de pagarle al actor a partir de su posesión como juez 2 penal del Circuito de Villavicencio-Meta, Juez, 1 Penal del Circuito de Villavicencio - Meta Alto Riesgo, Juez 2 Penal Municipal de Villavicencio - Meta, Juez 3 Penal del Circuito de Villavicencio - Meta Alto Riesgo, Juez 2 Penal Municipal Villavicencio - Meta, Juez 1 Penal del Circuito de Granada Alto Riesgo, Juez 2 Penal Municipal de Villavicencio - Meta, Juez 5 Penal del Circuito Villavicencio - Meta Alto Riesgo, Juez 2 Penal Municipal Villavicencio - Meta, Juez 1 Penal del Circuito de Granada Alto Riesgo, Juez 2 Penal Municipal Villavicencio - Meta, juez 2 Henal del Circuito Villavicencio - Meta Alto Riesgo, Juez 2 Penal Municipal Villavicencio - meta, Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, Juez 2 Penal Municipal Villavicencio - Meta, en Juzgados Penales del Circuito Especializados Villavicencio, Juez 2 Penal Municipal Villavicencio - Meta, juez 37 Penal Municipal Bogotá - Cundinamarca, Juez 37 Penal Municipal Bogotá - Cundinamarca, Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá - Cundinamarca Alto Riesgo, Juez 37 Penal Municipal Bogotá - Cundinamarca, Juez 16 Penal del Circuito de Descongestión Alto Riesgo, Juez 37 Penal municipal Bogotá - Cundinamarca, Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Pereira, Juez 2 Penal del Circuito Bogotá - Cundinamarca Alto Riesgo y como Juez 1 Penal del Circuito Especializado desde hasta la fecha, el 30% del salario (con sus respectivas prestaciones) por concepto de prima.

Pero en lugar de ello, con los decretos salariales, año tras año lo que ha hecho es disminuirle este 30% y convertírselo en prima sin carácter salarial. 2.3. El demandante presentó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud para que se le cancelara dichas diferencias, no obstante, la entidad demandada negó lo pretendido mediante las Resoluciones DESAJ11-JR-DP-0008 de 6 de enero de 2011, 6882 del 18 de marzo de 2011 y 3313 del 25 de enero de 2011.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó el preámbulo y los Artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991, Ley 4 de 1.992, artículo 152.7 de la Ley 270 de 1996, artículo 14 del C.S. del T, artículo 84 del C.C.A. Señaló que se transgredieron los principios de igualdad, remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales a la favorabilidad y la seguridad social, pues el actor está recibiendo un trato desigual que se ve reflejado en su asignación salarial, cuando la Dirección Ejecutiva es conocedora, por ser el organismo liquidador y pagador de la Rama Judicial, que cuando se refiere a prima se refiere a un plus y no a una merma al salario.

Sostuvo que la Ley 4 de 1992 expide una orden al Gobierno que le prohíbe desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos y esto es precisamente lo que irrespetó el Gobierno, al expedir los Decretos Salariales año tras año a partir de 1993 en el que la demanda fundamentó la expedición del acto administrativo aquí demandado, a través del cual se viola el orden superior que protege el trabajo y los derechos y prestaciones sociales de los servidores públicos.

Señaló que era procedente y obligatorio para la administración aplicar la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, para que se confronte su constitucionalidad y legalidad en la forma como lo establece el Estatuto Superior, en tanto que entraña irregularidades tales como la disminución del salario en un 30% con las consecuencias prestacionales de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual constituye sueldo, ya que se recibe mensualmente como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado Finalmente, argumentó que los actos administrativos adolecen de falsa motivación y desviación de poder, pues no resulta admisible sustentar que la prima sin carácter salarial es una reducción al salario y no un “plus” al mismo, cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene conocimiento que la prima es algo adicional y no una merma al salario.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, hizo alusión al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y sostuvo que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Resaltó que, el Consejo de Estado profirió la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 110001032500020070008700, mediante la cual se decidió declarar la nulidad de unos artículos de los decretos salariales desde 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.

Además, el referido fallo concluyó que la prima en cuestión debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente al 30% del valor fijado por el Gobierno Nacional con asignación básica mensual en los decretos anuales de salarios para los cargos beneficiarios de la misma, sin pronunciarse sobre su carácter salarial. Adujo que un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que exceda el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes.

Por otra parte, respecto de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 19932, sostuvo que es aplicable únicamente a los magistrados de Alta Corte, por lo que no resulta aplicable para los jueces de la República, por lo que solicitó se niegue tal pretensión. Igualmente, propuso las excepciones de integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción e innominada.

5. LA SENTENCIA APELADA El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de primera instancia decidió: PRIMERO.- Declarar no probadas la excepción de ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido propuestas por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° DESAJ11-JR-DP-008 de 6 de enero de 2011, expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Bogotá y la Resolución N°3313 de 25 de mayo de 2013, proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en razón a que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4a de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

CUARTO. - Condenase a la NACIÓN — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagarle al demandante OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar, desde el 14 de marzo de 2008, en adelante y por el tiempo que permaneció o estuvo vinculado en dicha entidad ejerciendo como Juez Penal del Circuito. Como fundamento de la decisión, adujo que “(…) en cuanto al periodo de tiempo a reconocer -7 de diciembre de 2007 en adelante-, está probado en el expediente, que el señor Octavio Carrillo Carreño, prestó sus servicios a la Rama Judicial como Juez Penal 2° Penal del Circuito de Bogotá desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 8 de octubre de 2008 y que a partir del 9 de octubre siguiente se desempeñó como Juez 1° Penal del Circuito de Bogotá; así las cosas, pues si bien, como se expuso en precedencia, dicho reconocimiento tendría lugar desde el 7 de diciembre de 2007, lo cierto es que de conformidad con la certificación obrante a folio 187 del expediente, el demandante estuvo vinculado en el cargo de Juez Penal del Circuito de Bogotá desde el 14 de marzo de 2008, razón por la cual se tendrá esta última fecha para efectuar el reconocimiento y pago del equivalente del 30% como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuentes prestaciones sociales y que tiene sustento en la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y el Decreto 57 de 1993”.

Señaló que la Corte Constitucional en Sentencia C-279 de 1996 declaró exequible el aparte "sin carácter salarial" establecido en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, sentencia que tiene efectos erga omnes, razón por la cual, al no darle carácter salarial a la prima especial; y al no reconocerle la administración el pago reclamado por la demandante resulta coherente con el ordenamiento jurídico.

Así pues, no es procedente efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo a la prima especial con carácter salarial, pues ello contraría mandatos constitucionales y legales. Afirmó que, de conformidad con el bloque de constitucionalidad las pretensiones de la demanda debían prosperar, por cuanto se estructuran los mismos supuestos de hecho y de derecho que han sido objeto de estudio y decisión, respecto a las controversias existentes en aplicación del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, que establece una prima especial de servicios sin carácter salarial para diversos servidores públicos, que oscila entre el 30% y el 60% de la remuneración básica mensual, postura respaldada en la sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por. el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Sala de Conjueces — radicado 73001233300020120018302 (3546-2015) Conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.

Concluyó que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. De tal manera, que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% la prima especial de servicios se debe sumar al salario; pero no procede reliquidar las prestaciones sociales, dado que la prima especial no tiene carácter salarial.

5.1. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Mediante providencia del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclaró la sentencia en cuanto a los extremos temporales solicitados, y en consecuencia el numeral cuarto quedó, así: "CUARTO,- Condenase a la NACIÓN — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagarle al demandante OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar, a partir del 1° de enero de 1993, en adelante y por el tiempo que fungió o funja en el cargo de Juez de la República. En todo lo demás la sentencia no sufre modificación alguna.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación para que se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del magistrado de alta corte como del juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, no contempló la remuneración mensual, si no que se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios.

Precisó que bajo los anteriores parámetros se liquida y paga la remuneración que perciben los jueces de la República anualmente, en el entendido que los decretos anuales que han fijado las escalas salariales, han previsto un monto global, que comprende o que está conformado por el 70% del sueldo y el 30% de la prima especial, que se reitera no tiene carácter salarial.

Que la decisión de primera instancia implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. De otra parte, la entidad demandada presentó escrito de apelación de la adición de la sentencia. Al respecto trajo a colación la sentencia del 02 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, mediante Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, radicado 2016- 00041-02, y señaló que para la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. Por lo tanto, índico que, en la aclaración de la sentencia de primera instancia, se reconoció el derecho a partir del 1 de enero de 1993; sin embargo. de conformidad con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, prescribieron las sumas de dinero reclamadas tres años contados atrás desde la radicación de la petición ante la entidad demandada.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante: Solicitó confirmar la sentencia. Sostuvo que la prima contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un plus, un incremento a la remuneración la cual no constituye salario, pero también es sabido que esa prima no es una merma al salario, con lo cual podemos concluir que el ejecutivo en lugar de darle esa prima sin carácter salarial lo que hizo fue despojar a mi mandante del 30% del sueldo básico más las prestaciones sociales, incluidas las cesantías y convertirlo en prima, por ello solicitamos que sea reconocido y pagado el 30% del salario que ha dejado de percibir mi cliente, y la reliquidación de las prestaciones legales incluidas las cesantías.

Frente a la prescripción indicó que en un proceso de simple nulidad, tramitado ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Expediente No. 1100-03-25-000-2007-0087-00 se declaró la nulidad de los decretos salariales de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, lo cual quiere decir que retrotrae las cosas al estado en que se hallaban, ante de la expedición de estos decretos, por lo tanto no hay lugar a la prescripción, ya que surgió para mi mandante una expectativa legítima de un derecho que finalmente se concretó con la anulación de los Decretos, razón por la cual, desde este momento podemos decir que nace para mis Representados, el derecho a que la Dirección Ejecutiva le reconozca y pague la remuneración mensual sin deducirle el 30% por concepto de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias prestacionales. 6.2.

Parte demandada La demandada trajo a colación la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda y destacó que en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente; para tal efecto debe tenerse en cuenta que la demandante radicó la petición ante la Seccional Bogotá el 07 de diciembre de 2010, mediante la cual reclamó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con carácter salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales durante el tiempo que se desempeñó como juez; razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2007, se encuentran prescritas.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo opina que la sentencia apelada debe modificarse. Resaltó el carácter vinculante de los precedentes judiciales, en particular se refirió a la sentencia SUJ-CE-S2-2019 del 2 de septiembre, para señalar que la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sólo tiene efectos prestacionales para efectos pensionales.

Concluyó que “son de plena aplicación los transliterados precedentes por ser dictados en asuntos de contornos fácticos y jurídicos similares al accionante, luego la igualdad es razonable, tratándose de iguales, salvo los matices particulares del beneficiario en particular, en relación con el tiempo laborado”. Pidió que se “…MODIFIQUE el fallo recurrido, por medio del cual se accedió, sin declaratoria de prescripción trienal, a las súplicas del acá demandante OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, al NO abordar, debidamente, los vinculantes y, por lo mismo, obligados pronunciamientos del Consejo de Estado, acerca de la citada particular materia y la manera de establecerse, en cada caso, el término prescriptivo, que, para el caso presente, ha de contarse ex tunc y trienalmente a partir del 7 de diciembre de 2010”.

II.- CONSIDERACIONES El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho OCTAVIO CARRILLO CARREÑO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según las pruebas obrantes en el expediente y la Certificación DESAJBOCER19-1577 expedida el 11 de marzo de 2019, los cargos ocupados por el demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: Desde el año 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Finalmente, si bien, como lo precisa la entidad demandada, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, ello corresponde atenderlo cuando se liquide la condena. Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, traída a colación en el recurso de apelación por la entidad demandada, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 07 de diciembre de 2010. Esto implica que el derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 07 de diciembre de 2007. No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 1 de enero de 1993, pues estos como es sabido son imprescriptibles.

De la inaplicación Fue pretensión de la demanda la inaplicación de los decretos que regularon el pago de la prima especial de servicios entre 1998 y 2011. Al respecto la primera instancia se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014. No obstante, en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Aceptar el impedimento manifetado por el Conjuez Doctor Orlando Ramírez Duran y declararlo separado del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arenas, con cédula de ciudadanía No. 1.098.779.129 de Bucaramanga, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 345.693, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 45 Samai.

TERCERO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018.

CUARTO: Declarar prescritos los derechos causados antes del 07 de diciembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Modificar el numeral 4º de la sentencia, en consecuencia, la Rama Judicial reconocerá y pagará a Octavio Carrillo Carreño el del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 07 de diciembre de 2007 al 01 de marzo de 2013 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial.

Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 1 de enero de 1993 y por todos los períodos en los que el actor fue beneficiario del mismo.

SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SEPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente IMPEDIDO ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Firmado electrónicamente HECTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. p