CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-1995-00798-01 (52.162) Actor: María Sofía Novoa Romero y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL Referencia: Reparación directa Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de octubre de 2023, dictada por esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de octubre de 2013; como consecuencia, la providencia quedará, así:
PRIMERO. DECLARESE FRACASADA LA EXCEPCIÓN DE ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA', e ‘INEPTA DEMANDA’, formulada por la entidad demandada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
SEGUNDO. CONSECUENTEMENTE, DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión.
TERCERO. CONDENASE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, a pagar los perjuicios INMATERIALES Y MATERIALES conforme a la argumentación plasmada en esta providencia, los que se sintetizan de la siguiente forma: - Por concepto de perjuicios morales: • Para LINA MARÍA MEDINA VANEGAS el ponderado equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, en el momento en que cobre ejecutoria esta sentencia. • Para la sucesión de MARÍA SOFÍA NOVOA DE MEDINA y CLÍMACO MEDINA ARCINIEGAS el ponderado equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, en el momento en que cobre ejecutoria esta sentencia. • Para EDUARDO MEDINA ARCINIÉGAS y OSCAR MEDINA NOVOA el ponderado equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, en el momento en que cobre ejecutoria esta sentencia. Radicación: 05001-23-31-000-1995-00798-01 (52.162) Actor: María Sofía Novoa Romero y otros Demandado: Aerocivil Referencia: Reparación directa 2 - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado: • Para LINA MARÍA MEDINA VANEGAS, el equivalente al valor de mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($1.252’562.434)
QUINTO. DENIÉGANSE las demás súplicas demandatorias.
SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. 2. El 14 de noviembre de 20231, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de aclaración, pues en la parte resolutiva se reconoció perjuicios morales al señor Eduardo Medina Arciniegas cuando lo correcto es Eduardo Medina Novoa2. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 3. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto3, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 4.
Se advierte que, la solicitud presentada por la demandada se encuadra en el supuesto de corrección de la sentencia -art. 310 CPC-, ante la evidencia del cambio de palabras en el nombre de una de las partes; en tal sentido, se adecuará su solicitud. 5. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ibídem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de éstas, son corregibles por el juez que las dictó de 1 Solicitud que pasó al despacho el 20 de noviembre de 2023, índice 85 del aplicativo Samai.
El 16 de noviembre del año en curso, el apoderado de la parte demandante, allegó memorial coadyuvando la solicitud de aclaración. 2 Adicionalmente, solicitó a la parte demandante, allegar los canales de notificación de los beneficiados, para dar cumplimiento a la sentencia proferida en esta instancia. Dicha información puede ser consultada a la Secretaría, y se resalta que para tales efectos las partes tienen la carga de allegar toda la información correspondiente a los canales de notificación. 3 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del CCA y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 19 de mayo de 1995 (folio 52, cuaderno 1 del Tribunal).
Radicación: 05001-23-31-000-1995-00798-01 (52.162) Actor: María Sofía Novoa Romero y otros Demandado: Aerocivil Referencia: Reparación directa 3 oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta4. 6. La Sala encuentra que en la mencionada sentencia efectivamente se cometió un error por alteración de palabras, en relación con el nombre del señor Eduardo Medina Novoa, tal como consta en la copia del registro civil de nacimiento que obra en el folio 13 del cuaderno 1, aportado con la demanda. 7.
Así las cosas, se corregirá la situación advertida, sin que implique aclaración o adición del referido fallo y sus efectos jurídicos. 8. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 17 de octubre de 2023, la cual quedará de manera íntegra, de la siguiente forma: “PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de octubre de 2013; como consecuencia, la providencia quedará, así:
PRIMERO. DECLARESE FRACASADA LA EXCEPCIÓN DE ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA', e ‘INEPTA DEMANDA’, formulada por la entidad demandada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
SEGUNDO. CONSECUENTEMENTE, DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión.
TERCERO. CONDENASE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, a pagar los perjuicios INMATERIALES Y MATERIALES conforme a la argumentación plasmada en esta providencia, los que se sintetizan de la siguiente forma: - Por concepto de perjuicios morales: • Para LINA MARÍA MEDINA VANEGAS el ponderado equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, en el momento en que cobre ejecutoria esta sentencia. • Para la sucesión de MARÍA SOFÍA NOVOA DE MEDINA y CLÍMACO MEDINA ARCINIEGAS el ponderado equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, en el momento en que cobre ejecutoria esta sentencia. • Para EDUARDO MEDINA NOVOA y OSCAR MEDINA NOVOA el ponderado equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, en el momento en que cobre ejecutoria esta sentencia. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado: 4 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. Radicación: 05001-23-31-000-1995-00798-01 (52.162) Actor: María Sofía Novoa Romero y otros Demandado: Aerocivil Referencia: Reparación directa 4 • Para LINA MARÍA MEDINA VANEGAS, el equivalente al valor de mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($1.252’562.434)
QUINTO. DENIÉGANSE las demás súplicas demandatorias.
SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, expídase copia de este proveído conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF