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15001233300020160002202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-12-05

Radicación interna: 6747-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Euripides Angarita Vivas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-2333-000-2016-00022-02 (6747-20241) Demandante: Eurípides Angarita Vives Demandado: Nación – Rama Judicial Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Eurípides Angarita Vivas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Oficio DESTJ14-2170 del 4 de septiembre de 2014, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante la cual se negó el pago de la porción de salario equivalente al 30%, la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción de salario disminuida, la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y el pago de la sanción moratoria por liquidación incompleta de cesantías. 1 Expediente digital, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 1 al 6 del expediente físico. 2 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial Asimismo, solicitó la anulación de la Resolución No. 5899 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, decidió el recurso presentado en contra del oficio citado en precedencia, confirmando la decisión allí contenida.

A título de restablecimiento del derecho La demandante solicitó que, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a (i) reajustar al pago del 30% del salario básico que ha sido descontado como prima especial de servicios, desde el 14 de diciembre de 2012 en adelante; (ii) reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías del actor, causadas desde el 14 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios en cuantía equivalente al 30% del salario básico mensual, por todo el tiempo que ha ejercido el cargo de juez de la República;

(iii) la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, (iv) que las sumas de dinero que resulten a favor del demandante sean indexadas conforme a la variación anual del IPC certificada por el DANE; (v) que se dé cumplimiento a la sentencia los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y, (vi) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que resulten causadas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Eurípides Angarita Vivas, se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial desde el 12 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2015, en el cargo de juez de la República. Que, en el tiempo en que fungió como juez de la República, le han descontado de su salario mensual el 30%, el cual ha sido utilizado para cancelarle la prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Agregó que, sus derechos salariales y prestacionales se vieron afectados, por el no reconocimiento del porcentaje del 30% como un valor adicional a su salario básico. Por el contrario, dicha proporción fue excluida, lo que generó una reducción equivalente en el cálculo de sus prestaciones sociales, cesantías y aportes al sistema de pensiones. 3 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial Esta situación produjo un detrimento injustificado en las sumas que, por tales conceptos, debió haber percibido.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 5 de agosto de 2014, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, la inclusión en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica, el cual había sido indebidamente excluido al ser considerado como una prima especial sin carácter salarial, la cual, implicaba el reconocimiento y pago de dicha prima como un componente adicional, junto con las respectivas indexaciones.

La petición fue atendida desfavorablemente mediante oficio No. DESTJ14-2170 del 4 de septiembre de 2014, razón por la cual, el día 16 de ese mismo mes y año, presentó recurso de reposición y apelación, que culminaron con la expedición de la Resolución No. 5899 del 16 de octubre de 2015, en la que, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la decisión recurrida.

Finalmente, adujo que, el 5 de octubre de 2015, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 45 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las demandadas y que, la Resolución No. 5899 del 16 de octubre de 2015 no quedó contenida en el texto de este trámite, atendiendo que, su notificación fue posterior. 1.2.

Concepto de violación. La parte demandante argumentó que, se vulneró la Constitución Política, artículos 2, 4,13, 25, 53; los artículos 1, 2, 3, 4, y 14 de la Ley 4 de 1992 y, los artículos 127, 128, 132 del Código Sustantivo del Trabajo. En el concepto de violación, argumentó que la prima especial de servicios debe considerarse como un componente adicional o plus al salario, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual.

En consecuencia, las prestaciones sociales de los servidores judiciales deben liquidarse con el 100 % de dicha remuneración, y no con el 70%, como ha venido ocurriendo. 2. Contestación de la demanda. 4 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, la prima especial de servicios no debe considerarse como salario, de acuerdo con los decretos salariales aplicables a los empleados de la Rama Judicial.

Por lo tanto, el porcentaje correspondiente a dicha prima no puede sumarse como base para calcular primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías ni bonificación por servicios prestados. Aclaró que, la entidad ha cumplido correctamente lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, no corresponde realizar ningún ajuste o pago adicional derivado de diferencias salariales con base en dicha ley, ya que hacerlo implicaría contradecir la normativa vigente, dado que compete al Gobierno Nacional expedir los decretos que determinan que el 30% de la remuneración mensual corresponde a una prima especial sin naturaleza salarial.

Finalmente, señaló que, la entidad no puede actuar en contra de las disposiciones legales actuales, que excluyen expresamente la prima especial de servicios de la base salarial utilizada para calcular prestaciones sociales y formuló como excepciones las que denominó: «legalidad de los actos acusados» y «prescripción de las acciones». 3.

La sentencia de primera instancia. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. En la decisión de primera instancia, el a-quo, expresó que la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de los decretos que establecen el 30% del salario debe entenderse como un aumento en la remuneración mensual de los servidores públicos señalados en dichos textos, y no como una reducción de la misma.

Consideró que, la entidad demandada tenía la obligación de incluir la prima especial dentro de la remuneración básica mensual del demandante, y por ello debía computar todas sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario, en lugar de hacerlo únicamente sobre el 70% del sueldo básico mensual. En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: 5 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial «PRIMERO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, esto es, de los derechos causados anterioridad al 05 de agosto de 2011.

SEGUNDO. - Declarar NO Probadas las excepciones.

TERCERO. – Declarar la nulidad la nulidad de los actos enjuiciados, así: 3.1 La nulidad del Oficio DESTJ14-2170 del 04 de septiembre de 2014, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja negó al demandante el reconocimiento y pago de la diferencia del 30% de la remuneración mensual y la reliquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario básico. 3.2 La nulidad de la Resolución No. 5899 del 16 de octubre de 2015, a través de la cual se confirmó la decisión recurrida.

CUARTO. – Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deberá: a) Reliquidar y pagar las diferencias entre el salario mensual realmente devengado y el valor que se debió pagar desde el 05 de agosto de 2011, al demandante hasta cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República, en consideración a que la prima del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 es un valor adicional. b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante (cesantías, vacaciones, prima de servicios, de vacaciones y de navidad y demás conceptos devengados), teniendo en cuenta el 100% del salario base recibido desde el 05 de agosto de 2011, hasta cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República. c) Reliquidar y pagar en favor de la demandante la diferencia que resulte de la reliquidación de los aportes a pensión, durante todo el tiempo en el que le fue reconocida la prima especial del 30% prevista por la Ley 4ª de 1992 y que laboró en el cargo de Juez de la República, hasta cuando haya durado o dure su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República, teniendo en cuenta la porción del 30% del salario que se le dejó de cancelar; la cual deberá consignársele al fondo de pensiones donde se encontraba o se encuentre afiliado.

No obstante, se deberá descontar de las condenas el aporte pensional correspondiente al demandante.

QUINTO. - Condenar a la demandada a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en la fórmula matemática financiera acogida por el Consejo de Estado […]

SEXTO. – Negar las demás pretensiones.

SEPTIMO. - Sin condena en costas.

OCTAVO. - La presente sentencia deberá ser cumplida con forme a lo previsto en los artículos 192 y s.s. del CPACA. […] » 4. El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió que, la orden emitida por el tribunal modificaría un sistema salarial ya definido y regulado por la ley, y añadió que, el máximo porcentaje de ingresos establecido por el legislador para el cargo ejercido por el demandante, en comparación con la remuneración de los magistrados de alta corte, sería excedido. 6 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial Manifestó que, la remuneración de los jueces de la República está determinada por los decretos salariales anuales, cuyo valor resulta de un cálculo que incluye todos los componentes de los ingresos anuales de estos servidores.

De esta manera, otorgar la petición del demandante para reliquidar sus prestaciones sociales incluyendo la prima especial de servicios implicaría para la entidad demandada efectuar un nuevo cálculo para ajustar los ingresos percibidos por el actor. Indicó que, en relación con la decisión del tribunal de incluir en la liquidación el 30% no cancelado sobre la asignación básica, tal medida violaría los topes máximos de remuneración establecidos por el Gobierno Nacional.

Añadió que, respecto a la orden judicial sobre la liquidación y pago de las diferencias en aportes a pensión derivadas de la reliquidación por la prima especial del 30% establecida en la Ley 4 de 1992, dicho porcentaje debe consignarse en el fondo de pensiones correspondiente al cual el demandante esté afiliado. En tal sentido, y de conformidad con el principio de congruencia, el juez sólo debe pronunciarse sobre las pretensiones, prueba y excepciones presentadas en el proceso; por tanto, según la entidad, no existen solicitudes en la acción contencioso-administrativa relacionadas con la reliquidación y pago de aportes pensionales durante el ejercicio como juez. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 25 de noviembre de 20243, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3 índice 0004 de Samai. 4 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 7 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si, la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales de la demandante, con la incorporación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como consecuencia de la orden impartida en primera instancia, vulnera los topes máximos de remuneración establecidos por el Gobierno Nacional para los jueces de la República.

Asimismo, deberá verificarse si es procedente la orden de reliquidación y pago de los aportes pensionales del demandante, por no haber sido parte de las pretensiones de la demanda, conforme se planteó en el recurso de alzada. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.

Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19935, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20256), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias. 5 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 6 “ARTÍCULO 4.

Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 9 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20147, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron 7“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 10 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje 11 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados8.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Petición dirigida al director ejecutivo seccional de Administración Judicial, de fecha 5 de agosto de 2014, en la cual, el demandante solicita el pago de la prima especial del 30% como lo ordena la ley según interpretación del fallo del 29 de abril de 2014, del Consejo de Estado con radicado 2007-00087-00. b) Oficio DESTJ14-2170 del 4 de septiembre de 2014, por virtud de la cual, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, resuelve de manera negativa la solicitud de reconocimiento de efectos salariales y prestacionales del 30% a título de prima especial. c) Recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, fechado del 16 de 8 Los documentos relacionados en presente acápite reposan en el expediente digitalizado visible en el índice 00045 de Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 12 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial septiembre de 2014 y dirigido a la demandada. d) Resolución No. 5899 del 16 de octubre de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. e) Certificación de tiempo de servicios del señor Eurípides Angarita Vivas, suscrito por la coordinadora del área de gestión humana de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, del 5 de noviembre de 2019, en la que se refleja que el demandante se desempeñó como juez (municipal y del circuito), desde el 30 de diciembre de 2003 al 1 de febrero de 2015. f) Reporte de acumulados, devengados y deducidos del demandante, de los años 2004 a 2015, remitido por el área de gestión humana de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el que se evidencia que el porcentaje del 30%, correspondiente a la prima especial, fue sustraída del total del salario, afectando el valor real de la remuneración del demandante. g) Constancia emitida por la Procuradora 45 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el cual indica que, la audiencia de conciliación celebrada el 5 de octubre de 2015, se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 2.3 Caso concreto.

La Sala procede a resolver el problema jurídico planteado por la demandada, esto es, analizar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de ser así, si esta prima constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Aquí debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un factor adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% 13 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que, el señor Eurípides Angarita Vidal se vinculó a la Rama Judicial desde el 30 de diciembre de 2003 como Juez Promiscuo de Familia de Soata, según certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja Boyacá y que, desde el inicio de su vinculación, recibió una remuneración mensual y las prestaciones sociales, en una proporción menor a la correspondiente, en atención a que, la administración ha descontado la prima especial de servicios del 100% de su sueldo básico.

Escenario que, se consta en la certificación expedida por la coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. De manera que, al caso del demandante, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ-016-CE-S2-2019; concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como juez municipal o del circuito; le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo concluyó el A-quo en la decisión apelada.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que, la prima especial de servicios no es factor salarial, por ende, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser pagadas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios cuyo pago se ordenó en la decisión de primera instancia. Sobre el particular, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las sumas por salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, que le corresponden al señor Eurípides Angarita Vivas, como juez, a partir del 5 de agosto de 2011 y «hasta cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo[…]» 14 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial Lo anterior, en razón a que, como se anotó en precedencia, la prima especial no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como una suma adicional al mismo, por tanto, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1994, esta se debe adicionar respecto del 100% de la asignación de la demandante y partiendo de ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales de la demandante, sin reducir el salario en un 30%, como ocurrió en el caso de la demandante.

Frente a la decisión de primera instancia, la parte demandada manifestó su inconformidad afirmando como primer aspecto que, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que ello implicaría modificar el régimen salarial definido legalmente. Al respecto, es preciso advertir que tal planteamiento resulta infundado, toda vez que, el reconocimiento efectuado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá no busca modificar el esquema salarial previsto legalmente, sino que, persigue el reconocimiento de un derecho ya consagrado en la normativa, específicamente la inclusión del 30% dentro del ingreso base de liquidación. Por lo tanto, no se trata de alterar la regulación existente, sino de enmendar una incorrecta interpretación por la que se excluyó de manera injustificada dicho porcentaje bajo la figura de una prima especial de servicios, restándole su carácter de remuneración básica mensual.

Por consiguiente, este argumento de la apelación, no está llamado a prosperar. El segundo aspecto del recurso de alzada, alude que, con la reliquidación ordenada por la sala de conjueces del tribunal de primera instancia, se estaría sobrepasando el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador, para el caso del demandante. Sobre este punto, la Sala advierte que, el argumento de la alzada no refiere a que, con el reconocimiento del 30% adicional se superen los topes por el salario, sino que aquel sería superado por el factor prestacional y que, en todo caso no los quebranta; sin embargo, al no haber sido un aspecto puntualizado en el fallo recurrido, resulta necesario adicionar la sentencia para establecer que no se supere esos topes.

Finalmente, aduce la entidad demandada que, el reconocimiento de la reliquidación de los aportes pensionales durante el tiempo en que el demandante fungió como juez, no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, por lo que su reconocimiento vulnera el derecho al debido proceso y el principio de congruencia que debe regir la actuación judicial. 15 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial En relación a ello, es menester resaltar que, la reliquidación de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, comporta el único aspecto respecto del cual, la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es considerada como factor salarial; por lo tanto, esta, pese a no estar contenida en el escrito de demanda (una vez subsanada), resulta ser consecuencia del reconocimiento efectuado por el Juez de Primera Instancia, por lo que este cargo no está llamado a prosperar, máxime, teniendo en cuenta la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sin simplemente la defensa de sus propios intereses, es de cuir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto, literal b) de la citada providencia del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos: “CUARTO. – Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deberá: […] b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante (cesantías, vacaciones, prima de servicios, de vacaciones y de navidad y demás conceptos devengados), teniendo en cuenta el 100% del salario base recibido desde el 05 de agosto de 2011, hasta cuando haya durado o duró su vinculación en la entidad en el cargo de Juez de la República, precisando que, en ningún caso podrá exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno nacional.” 16 Número Interno: 6747-2024 Demandante: Eurípides Angarita Vivas Demandado: Nación – Rama Judicial TERCERO. – Sin condena en costas.

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.