Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARLOS VARGAS FLÓREZ Y OTRO Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 21 de marzo de 20241, los señores Carlos Vargas Flórez y Ana Vargas Flórez, presentaron demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, la Rama Judicial y el municipio de Tibú, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la invasión de unos inmuebles de su propiedad.
De conformidad con los hechos descritos en el escrito genitor, los demandantes son propietarios de dos lotes de terreno ubicados en el municipio de Tibú, los cuales fueron invadidos el 12 de marzo de 2018 por víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual los actores ejercieron acciones policivas contra dichos invasores. En 1 Índice 1, SAMAI del Tribunal.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 2 consecuencia, el Inspector de Policía de Tibú decretó su desalojo. No obstante, la diligencia fue suspendida, por virtud de la decisión adoptada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Civil Familia, que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, dispuso: Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 3 Para los actores la decisión adoptada en el fallo de tutela (actuación legítima) que ordena suspender el desalojo, constituye la causa del daño que se reclama, en tanto, impone una carga desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia del ejercicio de la función judicial (daño especial).
Finalmente, los demandantes adujeron que el término de caducidad debía correr una vez cesara la acción u omisión que es permanente o continuada en el tiempo. Auto objeto de impugnación 2. Mediante providencia del 16 de mayo de 20242, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó de plano la demanda por considerar que el medio de control de reparación directa había caducado.
En sustento sostuvo que conforme lo señalado en el libelo introductorio, el daño surgió con la decisión adoptada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Familia, que ordenó suspender el desalojo por el término de dos meses, no obstante, los lotes siguen invadidos. Esa 2 Índice 5, SAMAI del Tribunal. Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 4 decisión se notificó a las partes el día siguiente, por lo que el término bienal para la presentación oportuna de la demanda debía contabilizarse a partir del 7 de abril de 2020.
En ese orden, atendiendo la suspensión y reanudación de términos judiciales dispuesta en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del COVID-19, los dos años para la presentación de la demanda en tiempo fenecían el 22 de julio de 2021. Entonces, como la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló el 15 de enero de 2024, resultaba evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Finalmente, el a quo precisó que el término de caducidad no podía contabilizarse desde que cesara la omisión, ya que el hecho de que los efectos del daño se prolonguen en el tiempo, no impide que el término de caducidad opere. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3. El 22 de mayo de 20243, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Sostuvo que, el análisis del a quo “no es valorativo en cuando (sic) al efecto del fallo que resolvió el Tribunal que limita que el conocimiento del afectado sea la regla del conteo, cuando existe –a pesar del conocimiento- el impedimento no sólo fue la decisión judicial, sino las siguientes decisiones judiciales sometidas a los efectos determinados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
Indicó que el Tribunal omitió la permanencia de competencia en los jueces de tutela profiriendo decisiones complementarias al fallo, mismas que impiden admitir pacíficamente la contabilización a partir de la orden de tutela por un lapso de dos meses y las siguientes a esta para el efecto de su cumplimiento. Mencionó que, para los efectos jurídicos del conteo se debe tomar el 14 de febrero de 2022, fecha en que el juzgado remitió el proceso al archivo central, sin que se hubiera cumplido lo dispuesto en el fallo de tutela. 3 Índice 8, SAMAI del Tribunal.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 5 Alegó que al no tratarse de un acto administrativo sino de una orden constitucional contenida en una sentencia de tutela que sigue vigente, pues “el fallo no lo moduló y los desacatos no tuvieron efecto, ni se ha proferido decisión ante el incumplimiento que restablezca el derecho que ejecutaban con el desalojo”, se debía tener en cuenta para el análisis de la caducidad lo establecido en artículo 164.2.h del CPACA, propio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
Aludió que conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de octubre de 2007 (radicado No. 20014-00029-01), se debe tener en cuenta la fecha de la causación del daño y, en este caso, ese daño lo produce “la imposibilidad de saber la fecha en que harán cumplir aquel fallo que suspendió y mantiene suspendido el desalojo”.
Finalmente, manifestó que la época del daño es una y otra la del perjuicio, ocurriendo el primero con la invasión de los bienes inmuebles y la suspensión del desalojo y, el segundo, se mantiene con la “omisión de cumplimiento de la orden y la nula vigilancia del cumplimiento de la sentencia de tutela, por el mismo juez de tutela que la profirió”, que es un daño proyectado en el tiempo por conductas omisivas. 4.
Mediante proveído de 29 de agosto de 20244, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no repuso el auto de 16 de mayo de 2024 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. En consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 21 de enero de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA5, con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, en virtud de lo 4 Índice 12, SAMAI del Tribunal. 5 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 6 señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma6; así como los preceptos normativos del CGP, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados7. 2.
Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del CPACA8 en consonancia con el artículo 243.1 del mismo estatuto9, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.
En el presente asunto, mediante auto del 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se destaca. 7 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 8 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…)”. 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 7 Por su parte, el artículo 125.2.g ibídem10 dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1 a 3 y 6 del citado artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. En virtud de lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado el 22 de mayo de 202411, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 23 y 27 del mismo mes y año12.
Habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante el mismo día que se notificó13, debe concluirse que el mismo fue oportuno. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente a la ocupación del inmueble de propiedad de la parte demandante o si, por el contrario, se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. 4.
La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de ocupación permanente por causa distinta a una obra pública Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada 10 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)”. 11 Índice 7, SAMAI del Tribunal. 12 Los días 25 y 26 de mayo fueron no hábiles. 13 Índice 8, SAMAI del Tribunal. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 8 uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 9 marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 56 de la Ley 2220 de 202218, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley19.
Ahora bien, el artículo 164.2.i del CPACA señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Por su parte, la Corporación20 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación i) por causa de una obra pública con vocación de fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 18 “Artículo 56.
Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. // Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 19 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre del 2021, Rad.: 66569 y sentencia 29 de julio de 2022, Rad.: 61417.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 10 permanencia, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior y; ii) por causa distinta de realización de una obra pública debe computarse desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal o en casos especiales se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a su cesación. Sin embargo, también ha precisado que, en eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. 5.
Caso concreto En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación permanente de unos inmuebles de propiedad de la parte demandante por parte de un grupo de personas -víctimas de desplazamiento forzado- que permanecen en ellos, con ocasión de la suspensión temporal de la orden de desalojo decretada por el Inspector de Policía de Tibú y el incumplimiento de las órdenes impartidas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y al municipio de Tibú, en sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2019, por Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Civil Familia.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 164.2.i del CPACA dispone que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, lo que descarta que al sub examine le apliquen las reglas dispuestas en el literal h de esa disposición normativa a las que alude el recurrente, en tanto, esas reglas son propias de las pretensiones de grupo.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 11 De acuerdo con lo expuesto en el numeral 5º de esta providencia, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente21 por causa distinta de realización de una obra pública en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.
A su turno, el Consejo de Estado22 ha indicado que el término para presentar la demanda de reparación directa, en los casos de incumplimiento de una orden judicial, debe computarse desde el momento en que se conoce del vencimiento del plazo establecido en la Ley para cumplir la obligación impuesta por el juez, a pesar de que sus efectos se extiendan en el tiempo o que se presenten de forma reiterada o continuada.
Ello, por cuanto la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa no puede quedar suspendida permanentemente23. La Sala observa que mediante fallo de tutela del 6 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Civil Familia, revocó el proveído de 28 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y, como consecuencia de ello, ordenó la suspensión temporal, de la diligencia de desalojo dispuesta por el Inspector Superior de Policía de Tibú, hasta tanto, se garantizara a las personas víctimas de desplazamiento forzado las ayudas asistenciales a que tiene derecho, siempre que no hubieren sido reclamadas previamente.
De manera que la diligencia de desalojo únicamente podría reanudarse una vez la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el municipio de 21 Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado “cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre del 2021, Rad.: 66569). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 42953 y 24 de septiembre de 2020, Rad. 65716.
Asimismo, ver: Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de febrero de 2017, Rad.: 58242 y sentencia de 24 de julio de 2024, Rad.: 60204. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad.: 51797. Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 12 Tibú dieran cumplimiento a las ordenes impartidas en ese fallo, para lo cual se les otorgó el término máximo de dos meses.
Asimismo, se advierte, conforme lo registrado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el 7 de febrero de 2019 fue notificada la sentencia de tutela proferida en segunda instancia24. Así pues, para el 8 de febrero de 2019, los demandantes tenían pleno conocimiento de los efectos derivados de la sentencia proferida en segunda instancia, consistentes en que en un plazo máximo de dos meses, debía darse cumplimiento a lo allí ordenado, para que pudiera reanudarse la diligencia de desalojo.
Por consiguiente, transcurrido ese término, que vencía el 8 de abril de esa misma anualidad, los accionantes conocieron materialmente que la ocupación de su predio por parte de varias víctimas de desplazamiento forzado, constituía una lesión injustificada e ilegítima a su derecho constitucional a la propiedad, frente a lo cual podrían solicitar la indemnización de perjuicios.
En ese orden, el término para presentar la demanda de forma oportuna, en principio, finalizaba el 8 de abril de 2021. Sin embargo, debido a la contingencia sanitaria ocurrida por el Covid-19, los términos de caducidad fueron suspendidos desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. En consecuencia, la reanudación de los términos judiciales ocurrió el 1º de julio del mismo año. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo examen el término de caducidad estuvo suspendido por 3 meses y 14 días, plazo que debe adicionarse para efectos del cómputo25, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 202026. 24 Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Familia, número de radicación: 54001315300620180024602. 25 En tal sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 19 de julio de 2023, Rad.: 68673 y sentencia del 28 de abril de 2023, Rad.: 11001-03-15-000-2022-06616-01(AC). 26 “Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 13 En suma, como en este caso el término inicial para presentar la demanda vencía el 8 de abril de 2021, al adicionar los 3 meses y 14 días que duró la suspensión, la oportunidad para presentar la demanda en el sub judice se extendió hasta el 22 de julio de 2021.
Por tanto, al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el día 15 de enero de 2024, dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, normativa que se encontraba vigente para el momento en que se presentó la solicitud, de acuerdo con el artículo 145 ibídem27, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción. En esas condiciones, la Sala concluye que la demanda presentada el 21 de marzo de 2024, no se ejerció dentro del término legal.
Ahora bien, aunque la parte actora alega que, a pesar de lo ordenado en el fallo de tutela y de los desacatos promovidos en el trámite del amparo constitucional, a la fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia y continúa la ocupación de los predios por parte de la población desplazada, lo que implica que no haya operado la caducidad del medio de control, lo cierto es que ello, no comporta en modo alguna una variación en el extremo inicial para contabilizar la caducidad de la pretensión de reparación directa, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos del daño o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal28.
Justamente, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el cómputo de la caducidad tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” El artículo en cita fue declarado exequible, salvo la expresión “y caducidad” prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que fue declarada inexequible” por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-213 de 1º de julio de 2020. 27 Según el cual “[e]sta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación”, lo que tuvo lugar el 30 de junio de 2022. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 26 de junio de 2015, Rad.: 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG).
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 14 debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño y el afectado tiene conocimiento de su ocurrencia, pues de no ser así, se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo29.
Ciertamente, en el presente asunto la concreción del daño antijurídico que se reclama se agotó en un sólo momento, esto es, cuando vencido el plazo de dos (2) meses para dar cumplimiento a la sentencia de tutela y materializar el consecuente desalojo, se mantuvo la ocupación de los inmuebles. En estas condiciones, precisamente, al tratarse de un plazo que corre de manera objetiva30 y opera de pleno derecho31, la caducidad no puede quedar sometida a la indeterminación y mucho menos al arbitrio de las partes, en este caso a que cese la ocupación de los inmuebles o a que quienes resulten obligados a cumplir una orden judicial la acaten, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico para evitar la parálisis del tráfico jurídico.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida, ni supeditada a que finalice la invasión de los inmuebles, a que se dé cumplimiento al fallo de tutela por virtud del cual se mantiene suspendido el desalojo decretado, ni mucho menos al momento en el que el juzgado que conoció la tutela remita el proceso al archivo central, como lo alega la parte demandante.
Por las razones expuestas, se impone confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, Rad.: 21281. 30 Ut supra pie de página 17. 31 Ut supra pie de página 16.
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) Demandante: Carlos Vargas Flórez y otro 15 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de mayo de 2024, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso correspondiente a la admisión de la demanda y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P.22/EXPEDIENTEDIGITAL