Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04209-01 Demandante: NANCY PULIDO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO1 Temas: Acción de Tutela contra Providencia Judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 5 de septiembre de 2024, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de agosto de 2024, la señora Nancy Pulido Gutiérrez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, vida digna y acceso a la administración de justicia. Estimó que dichas garantías fueron agraviadas, al proferir las sentencias del 22 de marzo de 2024 y del 24 de octubre de 2023, respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas por la parte demandante, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 110013335015202200446-01. 2.
Pretensiones En concreto, solicitó a esta Corporación: «1. Que los accionados vulneraron los derechos fundamentales: IGUALDAD, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA, DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD y los demás que el H. Consejo de Estado estime vulnerados. 1 Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que se deje sin efectos las sentencias acá enrostradas. 3. Ordenar a los accionados que, en el término de la providencia emitida, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Constitución, la ley, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y se le concedan las pretensiones incoadas a favor de la señora NANCY PULIDO GUTIERREZ dentro de la demanda.»2 3.
Hechos Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El apoderado de la parte actora expuso que, la señora Nancy Pulido Gutiérrez fue servidora pública del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuya vinculación se realizó el 26 de febrero de 1996.
Relató que, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, mediante acuerdo CNSC – 2019000002506 del 23 de abril de 2019, realizó la convocatoria Nº.637-2018 y ofertó 1744 vacantes de las más de 6000 existentes en todo el país. Dentro de los empleos ofertados, 1 de ellos tenía 2 vacantes destinadas al desempeño de labores en la unidad donde laboraba la señora Pulido Gutiérrez.
Indicó que su prohijada se inscribió en el concurso de méritos, en el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, Grado 19. Manifestó que su mandante fue admitida al concurso; no obstante, éste fue suspendido con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. Señaló que, el concurso fue reactivado por medio del decreto 1754 de 2020; por lo cual, la Comisión Nacional de Servicio Civil3 programó la fecha de presentación de la prueba para el 11 de abril de 2021.
Posteriormente, esta prueba fue reprograma para el 12 de junio de 2021. Expuso que, la señora Pulido Gutiérrez presentó la prueba, pero no obtuvo el puntaje requerido para continuar en el concurso. Precisó que, una vez finalizada la etapa de evaluación, se expidió la resolución 14618 4. A su juicio, dentro de las consideraciones y resolutivas del acto administrativo, sólo se evidencia que, de las 2 vacantes ofertadas para el mismo empleo; sólo 1 fue proveída y la otra fue declarada desierta.
Indicó que, frente a esta decisión, su representada presentó recurso de reposición, que fue resuelto a través de la resolución 4609 del 12 de julio de 2022. Dijo que, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Página 10. Escrito de tutela.
Actuación cargada en el índice 2 del aplicativo Samai. 3 En adelante: CNSC. 4 No se indicó el año de la resolución. Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Pulido Gutiérrez solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 3117 del 19 de mayo de 2022 y 4609 del 13 de julio de 2022.
Señaló que, la demanda fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en sentencia del 24 de octubre de 2023, decidió negar las pretensiones invocadas. En la providencia se lee que, contrario a lo que se afirma en la demanda, la terminación del nombramiento de la señora Pulido Gutiérrez, quien se encontraba en provisionalidad, era necesario para efectuar el nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos objeto de estudio.
En este sentido, consideró que el acto administrativo demandado no infringió disposiciones y fue expedido con suficiente motivación. En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2024, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. En esta oportunidad, consideró que, el hecho de que una de las vacantes para el cargo de auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, código 6-1, grado 19, haya sido declarada desierta, no le otorga a la señora Pulido Gutiérrez el derecho de permanecer provisionalmente en dicho cargo, ya que, la declaratoria desierta se predica sobre la vacante que no elija la persona que ganó el concurso. 4.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, las sentencias del 24 de octubre de 2023, y del 22 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente; vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, vida digna y de acceso a la administración de justicia.5 Sostuvo que, en el presente caso, las autoridades judiciales accionadas desestimaron las pretensiones de su mandante, alegando que los actos administrativos cuestionados no contenían vicio alguno; no obstante, insistió en que las providencias enjuiciadas desatendieron el artículo 2.2.6.19 del Decreto 1083 de 2015 que establece que, los concursos deben ser declarados desiertos si no hay aspirantes que cumplan los requisitos, y en tal caso, el concurso debe convocarse nuevamente en un plazo de 20 días hábiles.
En este contexto, explicó que, la resolución que emitió la lista de elegibles del concurso de 2021 dejó una plaza desierta, lo que, según la normativa, obligaba a que se convocara un nuevo concurso o que, en su defecto, la plaza siguiera siendo ocupada por la señora Nancy Pulido Gutiérrez, quien se encontraba vinculada al cargo, bajo la modalidad de provisionalidad.
Considera que este hecho no fue considerado por los jueces de instancia lo que propició la violación del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. 5 Previo a explicar los argumentos de la actora, es propicio destacar que no se invocó ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que, el daño psicológico y emocional causado a la accionante, derivado de la reactivación del concurso en un contexto de incertidumbre como lo fue la pandemia del COVID-19, debió ser reconocido como un perjuicio directo. 5.
Trámite, contestaciones e intervenciones A través de auto del 15 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela, dispuso notificar a las entidades accionadas y vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo. Por otro lado, ordenó al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, remitiera el expediente mediante el cual se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido con el radicado 11001-33-35015-2022- 00446-01 Realizadas las notificaciones de rigor, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 5.1.
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 6 Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente; o, en su defecto, se nieguen las pretensiones por inexistencia de la vulneración presuntamente alegada. Sobre la improcedencia de la acción, indicó que, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se acudió al recurso extraordinario de revisión contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre la inexistencia de la vulneración, precisó que, las providencias enjuiciadas fueron proferidas conforme a derecho. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 7 Manifestó que se deben negar las pretensiones de la accionante, toda vez que, las providencias objeto de reproche fueron dictadas conforme a derecho, sin violar las garantías fundamentales invocadas.
Asimismo, en lo relacionado con las afectaciones morales suscitadas por la suspensión y posterior reactivación del concurso de méritos, con ocasión a la emergencia sanitaria COVID-19; advirtió que, estos puntos no fueron objeto de recurso de apelación, motivo por el cual, la Corporación no tenía el deber de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Finalmente, expuso que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en 6 Actuación cargada en el índice 8 del aplicativo Samai. 7 Actuación cargada en el índice 9 del aplicativo Samai. Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tercera instancia para continuar el debate argumentativo que fue zanjado por el juez ordinario. 5.3.
Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 8 La autoridad judicial indicó que, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizó el derecho al debido proceso de las partes. A renglón seguido, agregó el link del expediente digital mediante el cual se adelantó el proceso objeto de controversia. 6.
Sentencia de primera instancia. 9 La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo tutelar solicitado por la señora Nancy Pulido Gutiérrez. Arribó a la mencionada conclusión, tras explicar que el asunto controvertido por la actora carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos se encuentran encaminados a rebatir asuntos meramente legales sobre los cuales no tiene competencia el juez constitucional.
En el mismo sentido, indicó que, la solicitud de amparo pretende cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas sin presentar una discusión que permita advertir una violación a las garantías fundamentales invocadas. 7. Impugnación. 10 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo del 5 de septiembre de 2024.
En su escrito, explicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron su deber de decretar pruebas de oficio, que permitieran esclarecer la controversia expuesta en la demanda del proceso ordinario. También dijo que las accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en la medida que desatendieron el principio de primacía del derecho sustancial sobre lo formal.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 8 Actuación cargada en el índice 11 del aplicativo Samai. 9 Actuación cargada en el índice 16 del aplicativo Samai. 10 Actuación cargada en el índice 20 del aplicativo Samai Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo solicitado. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. En este sentido, en caso de encontrar superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se analizará si, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida digna, y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 11001- 33-35-015-2022-00446-01. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)11, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»13.
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 11 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Idem. Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.14 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos estos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del 14 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»15 En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal»16 (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia 15 Destacado por la Sala. 16 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En concordancia, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal y las relativas a un derecho de índole económico17 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite18, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario»19, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponde definir al juez natural.
Descendiendo al caso concreto, se observa que, en el escrito de tutela, el apoderado judicial de la señora Nancy Pulido Gutiérrez cuestionó la sentencia del del 22 de marzo de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del proceso de nulidad y restablecimiento seguido con el radicado 110013335015202200446-01.
En el trámite del proceso ordinario, el Tribunal, a través de la sentencia mencionada, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el nombramiento de la señora Pulido Gutiérrez en provisionalidad no le otorgaba el derecho a permanecer en el cargo indefinidamente, ya que su remoción era necesaria para dar paso al nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos.
Adicionalmente, se explicó que, la vacante desierta correspondía a la que no fuera elegida por la persona que ganó el concurso, lo que no cambiaba la necesidad de su remoción para respetar el proceso meritocrático. Por lo anterior, concluyó que, los actos demandados eran legales. En cuanto a la primera instancia de este trámite constitucional, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, declaró improcedente la tutela solicitada por la señora Nancy Pulido Gutiérrez.
Llegó a esta conclusión tras señalar que el conflicto planteado por la demandante carecía de relevancia constitucional, ya que sus argumentos se limitaban a debatir aspectos legales que no son competencia del juez constitucional. Frente a la decisión del juez constitucional, el apoderado de la parte actora 17 «No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia». 18 Sentencia T-606 de 2000. 19 «Ibid 2».
Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó escrito de impugnación, en el que, argumentó que el amparo constitucional había sido declarado improcedente porque el a quo no estudió de forma adecuada el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en el que incurrieron las autoridades accionadas.
En el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Pulido Gutiérrez carece de relevancia constitucional, dado que busca reabrir un debate argumentativo que ya fue resuelto por el juez ordinario. Los fundamentos fácticos expuestos en esta acción son estrechamente símiles a los que sustentaron el proceso ordinario, sin que se presente una discusión que permita evidenciar una violación flagrante de los derechos fundamentales alegados.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que, en el escrito de tutela, la actora no indicó cuáles eran las causales específicas de procedencia que invocaba, ni presentó una justificación de los motivos por los cuales encontraba agraviados sus derechos fundamentales. Este aspecto es importante, ya que la acción de tutela debe estar debidamente sustentada desde su presentación inicial.
Si bien, en sede de impugnación la parte actora intentó subsanar este yerro, tal procedimiento no es aceptable en el ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales; pues, este recurso tiene como finalidad, enunciar y explicar los yerros de la sentencia de tutela de primera instancia, de modo que no puede ser utilizada como un instrumento para remediar las propias faltas argumentativas.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que, la accionante debió acreditar, con un criterio de suficiencia, que la providencia enjuiciada es realmente arbitraria, caprichosa y contraria a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia establecida. En el caso que nos ocupa, no se cumplió con este requisito, pues, la actora se limitó a presentar argumentos de reproche respecto a la decisión ordinaria, sin advertir una transgresión efectiva a garantías fundamentales.
Esta falta de justificación suficiente para calificar las decisiones cuestionadas como violatorias de derechos fundamentales, impide la intervención del juez constitucional, en la medida que no puede, de oficio, inmiscuirse en la interpretación de la argumentación, so pena de generar un desequilibrio respecto de los principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, y autonomía de las autoridades.
No se debe olvidar que, la acción de tutela contra providencias judiciales es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial, y, no debe ser vista como una tercera instancia para insistir en los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario y ante el juez natural.
En similar sentido, la sección ha señalado lo siguiente: «[I]ndica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración a Demandante: Nancy Pulido Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04209-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.» Una vez advertido que el accionante no elevó otros argumentos que permitan determinar que las decisiones en cuestión son caprichosas y abiertamente contrarias a la constitución, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 5 de septiembre de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”