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11001031500020211138000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jaime Trujillo Barrera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11380-00 Demandante: Jaime Trujillo Barrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11380-00 Demandante: JAIME TRUJILLO BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Error jurisdiccional por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Jaime Trujillo Barrera, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jaime Trujillo Barrera, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que el juez constitucional, declare el amparo del debido proceso y la especial protección reforzada en materia de seguridad social del accionante, por consiguiente, ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección C; confirme integralmente la sentencia de primer grado emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de marzo 30 de 2012, en función de los argumentos expuestos con esta tutela, para que previo el análisis del daño antijurídico adecuado a la realidad probatoria, condene a la Nación – Rama Judicial – por el defectuoso de la administración de justicia en los términos del artículo 90 constitucional (error judicial), y en consecuencia, se proceda con la imputación legal de la entidad oficial demandada, por fuerza de la conducta dañina asumida por el señor Juez 19 Penal Municipal de Cali, dentro del trámite dilatorio e ilegal que hizo en fallido proceso que por lesiones personales se siguió en contra de Marta Isabel Davis de Vásquez, siendo la víctima Jaime Trujillo Barrera, dando lugar a la prescripción de la acción penal y civil, dictada por la C.S.J, mediante auto interlocutorio de marzo 4 de 2009”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Fiscalía Veintiséis Local de Cali adelantó investigación contra la señora Martha Isabel Davis, con fundamento en la denuncia formulada por el señor Jaime Trujillo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11380-00 Demandante: Jaime Trujillo Barrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Barrera por hechos relacionados con un accidente de tránsito en el que el señor resultó afectado, trámite en el que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra la señora Martha Isabel Davis como presunta autora del delito de lesiones personales culposas.

En el proceso penal se vinculó como parte civil el señor Jaime Trujillo Barrera, en cuya condición solicitó a la procesada que aportara copia de la póliza de seguro que amparaba el vehículo de su propiedad para emitirla al Instituto de Seguro Social, que la requería para estudiar un reconocimiento pensional a favor del señor Trujillo Barrera, igualmente se vincularon a las aseguradoras de la acusada de la víctima.

El Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, en sentencia del 27 de marzo de 2008, profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Martha Isabel Davis y la llamada en garantía como responsables solidarios del delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, ordenó el pago de $ 188´396.049, como indemnización de perjuicios materiales y 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

En el trámite de segunda instancia, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 17 de julio de 2008, confirmó la decisión, sin embargo, precisó que la aseguradora llamada en garantía respondería hasta el tope de la cobertura de la póliza. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de marzo de 2009, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento.

El señor Jaime Trujillo Barrera ejerció demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se reconociera la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que le habría ocasionado la declaratoria de la prescripción de la acción penal en el proceso en que fungió como parte civil, lo cual, adujó, condujo a la imposibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios perseguidos en ese trámite.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que en el proceso penal fue injustificada la dilación para proferir fallo, lapso que sobrepasó los límites establecidos para proferir el fallo correspondiente, lo que llevó a que el demandante perdiera la oportunidad de acceder a una indemnización producto de la acción civil adelantada en dicho proceso penal.

La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación con fundamento en que el daño alegado no estaba demostrado porque se sustentó en una expectativa incierta respecto del fallo penal condenatorio y, porque el demandante podía exigir la indemnización patrimonial por las lesiones sufridas ante la jurisdicción ordinaria. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 28 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no tenía más que una legítima expectativa sujeta a las condiciones propias del alea que implica cualquier proceso judicial, que la expectativa de obtener una indemnización económica del resultado del proceso mediante una sentencia que descartó las pretensiones dentro del proceso penal, lejos de ser un derecho cierto, antes de que Radicado: 11001-03-15-000-2021-11380-00 Demandante: Jaime Trujillo Barrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se profiera sentencia ejecutoriada, el actor está sometido a una contingencia incierta. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que no discute si la sentencia penal hizo tránsito a cosa juzgada, sino que lo que discute es que “ha (sic) propósito de la conducta perversa, dañina del entonces Juez 19 Penal Municipal de Santiago de Cali, orientada en desquiciar el procedimiento penal contenido en la ley 600 de 2000, no fue posible obtener esa sentencia de condena ejecutoriada, dentro de (sic) radicado por lesiones personales #2006-00486.

(…) En términos del Juez 11 Penal del Circuito, cuando reviso la sentencia de condena de primer grado, este funcionario judicial de primer grado convirtió el proceso “en una enfermiza colcha de actuaciones, en donde todos sintieron con derecho a pedir hasta lo más absurdo””. Afirmó “Señores Magistrados en función constitucional: resulta inane estirar demasiado la mente para comprender que el llamado en garantía – Seguros Colpatria S.A. -por causa de la cobertura general y secundaria extendida (valor por muerte o lesión de la persona), no tenía que responder en atención al principio de legalidad, por la indemnización decantada por perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación que contienen en la parte vinculante de la sentencia #111 de marzo 30 de 2012, emanada del Tribunal Administrativo del Valle.

Igualmente, para sustentar los daños causados al accionante obre la calificación de invalidez de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca en un porcentaje del 78.45%, condición que lo hace merecedor una especial protección reforzada del estado como mandan las reglas (sic) 47-48 de la constitución política y la ley estatutaria 1346 de 2009 que concibe la protección de las personas discapacitadas”.

Señala que en su calidad de “ciudadano discapacitado” por las lesiones sufridas se le debe garantizar el mínimo vital de subsistencia, pues, según dice, “(…) con la lánguida suma contenida en la insolvente póliza extendida por el tercero en garantía resultaba imposible por sustracción de materia levar a la realidad cotidiana (sic)”. Indicó que en el presente caso no se configura la temeridad en la presentación de la acción de tutela de la referencia, porque, pese a que ejerció acción de tutela con anterioridad, a la que le correspondió el radicado número 11001031500020210280100, en sentencia del 17 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez, sin embargo, indicó que, con ocasión a la interposición de esa acción de tutela se ordenó notificar por edicto del 13 de agosto de 2021 la providencia “e introducir en el sistema la sentencia que en verdad fue aprobada- excluyendo el tema de la póliza de seguros-contenida en el acta 02 de febrero de 2020”.

Al respecto, indica que resulta pertinente intentar una segunda tutela contra el fallo porque se trata de una situación sobreviniente, lo que a su juicio “deja sin fundamento jurídico el principio de inmediatez”. 4. Trámite Previo Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11380-00 Demandante: Jaime Trujillo Barrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C explicó que en el proceso que se cuestiona por esta vía, el demandante expuso como argumento que la prescripción de la acción penal constituyó un daño antijurídico, debido a que le cegó la oportunidad de reclamar indemnización de perjuicios a la parte civil involucrada en los hechos.

Sin embargo, precisó que, aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, el Consejo de Estado revocó dicha providencia porque no encontró configurado el daño antijurídico alegado en la demanda, esto, debido a que la indemnización de perjuicios perseguida en sede penal constituyó un hecho incierto que dependía del desarrollo del proceso y no un derecho cierto con el que contara el demandante.

Precisó que la decisión de segunda instancia se basó en la falta de configuración de una pérdida de oportunidad, pues las resultas del proceso penal, en el que pretendía la indemnización de perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito, constituyen un hecho aleatorio, de lo que se deriva una falta de configuración de un daño concreto susceptible de reparación. Indicó que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, porque los argumentos con los que se pretende atacar el fallo no guardan relación con una vulneración al debido proceso, sino que se trata de inconformidades sobre el análisis realizado por la Sala frente a la inexistencia de un daño antijurídico por la falta de configuración de una pérdida de oportunidad.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11380-00 Demandante: Jaime Trujillo Barrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa Como se anticipó, en el escrito inicial la parte actora informó que ejerció acción de tutela con anterioridad, a la que le correspondió el radicado número 11001031500020210280100, la cual se declaró improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez, en sentencia del 17 de junio de 2021, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Señala que, de manera posterior, el despacho del magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 30 de julio de 2021, profirió auto de cúmplase, en el que indicó “En Sala realizada el 28 de febrero de 2020, según consta en el Acta Nº 2 de 2020, esta Subsección profirió sentencia en la que se tomó la decisión de revocar el fallo dictado, el 30 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La decisión aprobada el 28 de febrero de 2020, se anexó al expediente en físico, no obstante, el proyecto que se subió al sistema Samai, corresponde a un documento de trabajo que fue modificado en atención a lo decidido en la Sala. Su firma y subida al sistema constituyen errores involuntarios. Por consiguiente, por Secretaría de la Sección, corríjanse las actuaciones del sistema para que obre en este la sentencia que fue aprobada por la Sala de Subsección el 28 de febrero de 2020 y que es la que se anexó al expediente físico (providencia que obra a folios 1090 a 1099, del cuaderno principal), tal y como constan en el Acta Nº 2 de 2020”. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11380-00 Demandante: Jaime Trujillo Barrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Secretaría de la Sección Tercera hizo nueva anotación en el sistema información Samai, -ítem 41-, en el que adjuntó la sentencia que correspondía al documento que fue anexado al expediente físico, actuación que a su vez fue notificada en edicto del 13 al 18 de agosto de 2021 y por correo electrónico a la parte actora el 13 de agosto de 2021.

A juicio de la parte actora, lo anterior constituye una circunstancia sobreviniente que habilita la interposición de una nueva acción de tutela contra la misma providencia judicial, porque se trata de una situación sobreviniente, lo que a su juicio “deja sin fundamento jurídico el principio de inmediatez”. Al respecto, la Sala anota que, de acuerdo con las circunstancias del caso específico, la nueva notificación de la decisión por edicto y al correo personal de la parte actora, lo habilita para cuestionar la decisión recientemente notificada, en ejercicio de la presente acción de tutela y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez4.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de reparación directa, por considerar que la autoridad judicial demandada pasó por alto que fue la actuación del juzgado penal de conocimiento lo que le impidió acceder al reconocimiento de perjuicios, en calidad de parte civil del proceso penal, en el que fue declarada la extinción de la acción penal por prescripción. La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 Lo anterior, porque, como se vio, la providencia cuestionada fue nuevamente notificada en edicto del 13 al 18 de agosto de 2021 y por correo electrónico a la parte actora el 13 de agosto de 2021 y la presente acción de tutela fue interpuesta en el mes de diciembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11380-00 Demandante: Jaime Trujillo Barrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en que no discute si la sentencia penal hizo tránsito a cosa juzgada, sino que lo que discute es que “ha (sic) propósito de la conducta perversa, dañina del entonces Juez 19 Penal Municipal de Santiago de Cali, orientada en desquiciar el procedimiento penal contenido en la ley 600 de 2000, no fue posible obtener esa sentencia de condena ejecutoriada, dentro de (sic) radicado por lesiones Radicado: 11001-03-15-000-2021-11380-00 Demandante: Jaime Trujillo Barrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador personales #2006-00486. (…) En términos del Juez 11 Penal del Circuito, cuando reviso la sentencia de condena de primer grado, este funcionario judicial de primer grado convirtió el proceso “en una enfermiza colcha de actuaciones, en donde todos sintieron con derecho a pedir hasta lo más absurdo””.

Asimismo, afirmó “Señores Magistrados en función constitucional: resulta inane estirar demasiado la mente para comprender que el llamado en garantía – Seguros Colpatria S.A. -por causa de la cobertura general y secundaria extendida (valor por muerte o lesión de la persona), no tenía que responder en atención al principio de legalidad, por la indemnización decantada por perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación que contienen en la parte vinculante de la sentencia #111 de marzo 30 de 2012, emanada del Tribunal Administrativo del Valle.

Igualmente, para sustentar los daños causados al accionante obre la calificación de invalidez de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca en un porcentaje del 78.45%, condición que lo hace merecedor una especial protección reforzada del estado como mandan las reglas (sic) 47-48 de la constitución política y la ley estatutaria 1346 de 2009 que concibe la protección de las personas discapacitadas”.

Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque los argumentos expuestos en el escrito de tutela no sustentan de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Como se indicó, para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sino que, es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

En el presente caso se echa absolutamente de menos los argumentos que sustenten la configuración de algún defecto en que habría incurrido la decisión cuestionada, más allá de las opiniones que le merece la conclusión de la autoridad judicial demandada, pero sin plantear verdaderos cargos que permitan realizar un estudio jurídico y de fondo a fin de determinar si la decisión cuestionada vulnera derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, debe decirse que aunque la parte actora invoca una especial protección constitucional por su condición de discapacidad, derivada de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito que dio origen a la acción de reparación directa que aquí cuestiona, tales argumentos no resultan suficientemente válidos para invocar la protección constitucional porque, pese a que alude a la necesidad de tener una subsistencia digna, del expediente se observa que el actor inició los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez y que, en todo caso, los perjuicios causados en el accidente de tránsito los pudo solicitar ante la jurisdicción ordinaria.

En suma, es improcedente el amparo solicitado por el señor Jaime Trujillo Barrera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11380-00 Demandante: Jaime Trujillo Barrera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Jaime Trujillo Barrera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO