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11001031500020240079601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Giovanni Antonio Rosania Mendoza·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Actor: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Giovanni Antonio Rosanía Mendoza, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Isabela y María Alejandra Rosanía López y de su madre Rosalba de Jesús Mendoza Gómez, contra la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Giovanni Antonio Rosanía Mendoza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la unidad familiar, a la salud, a la seguridad jurídica y a la integridad física y mental, (sic) que estimó vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Plena, al Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia proferir las Resoluciones No. 4543 de 12 de octubre de 2023 y No. 4551 de 19 de octubre de 2023, mediante las cuales fue designado como miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Campo de la Cruz - Atlántico, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

En el escrito de tutela la parte actora solicita: “(…) 1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor Giovanni Antonio Rosanía Mendoza, sus menores hijas Isabela y María Alejandra Rosanía López y su señora madre Rosalba de Jesús Mendoza Gómez a gozar de la dignidad humana, vida digna, unidad familiar, salud, integridad física y mental y seguridad jurídica, dada la situación de debilidad y vulnerabilidad en que se encuentran los familiares del accionante de esta tutela. 2.

Se CONCEDA el amparo constitucional a disfrutar de los derechos fundamentales para que no se apliquen las resoluciones 4543 del 12/10/23 y 4551 del 19/10/23 al accionante Giovanni Antonio Rosanía Mendoza y pueda seguir brindando en forma ininterrumpida y continua a sus familiares en estado de debilidad y vulnerabilidad el derecho a gozar de una vida digna, salud, unidad familiar, integridad física y mental y seguridad jurídica. 3.

Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Plena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela se le dé cumplimiento al fallo (…)”. 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Informó que es funcionario de carrera judicial y se desempeña como asistente jurídico en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Expuso que el 18 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le comunicó su designación como miembro de la comisión escrutadora municipal en el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, para las 1Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-05803-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia elecciones del 29 de octubre de 2023 y los escrutinios a realizarse durante los días siguientes, determinación que se encuentra contenida en la Resolución No. 4543 de 2023 de fecha octubre 12 de 2023.

Sostuvo que el 17 de octubre de 2023, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que se le exonerara de la comisión referida, argumentando que es padre de dos niñas de 11 y 15 años de edad y una de ella diagnosticada con síndrome Down; asimismo, que está a cargo de su madre diagnosticada con hipertensión arterial, afectación de la tiroides y deterioro cognitivo y que, su esposa, se encuentra en el hogar solo después de 6:30 pm.

Indicó que el 20 de octubre de 2023, la autoridad judicial dio respuesta a su petición, negando la exclusión al considerar que no se configuró una causa legal y que el cargo de escrutador es de forzosa aceptación y no desempeñarlo es sancionable de acuerdo con el artículo 159 del Código Electoral. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales, los de sus hijas menores y de su madre, a la dignidad humana, a la vida, a la unidad familiar, a la salud, a la seguridad jurídica y a la integridad física y mental, al haberle designado como miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 3.

Trámite procesal Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia El señor Giovanni Antonio Rosanía, interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, bajo el radicado No. 2023-04155-00, que, mediante auto de 10 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela.

El 23 de noviembre de 2023, dicha sala declaró la carencia del objeto actual sobre lo solicitado en la acción de tutela, decisión recurrida por el actor, y remitida al despacho del magistrado Francisco José Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 14 de febrero de 2024, el Despacho referido magistrado, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada por el señor Giovanni Rosanía Mendoza y ordenó remitir el expediente para su reparto a la Secretaría General del Consejo de Estado.

El 19 de febrero de 2024 se repartió el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación bajo radicado No. 2024-00796-00 y mediante auto de 22 de febrero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la parte demandada, esto es, al Tribunal Superior Judicial de Barranquilla y vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental del Atlántico. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues su designación como escrutador se hizo conforme a la ley, por lo que solicitó se declarara improcedente la acción al existir carencia actual de objeto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Informó que el artículo 157 del Código Electoral señala que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales, como en efecto se realizó al dictar la resolución Nro. 4543 del 12 de octubre de 2023.

Relató que el 17 de octubre de 2023, el accionante solicitó exoneración como miembro de la comisión escrutadora en la que fue designado. Petición que le fue resuelta el 24 de octubre del 2023, en la que se le negó la exclusión, al indicarle que no se configuró una causal legal y que el cargo de escrutador es de forzosa aceptación y no desempeñarlo es sancionable de acuerdo con el artículo 159 del Código Electoral.

Respecto de las excusas para la exoneración mencionó que son únicamente las establecidas en los literales a y b del artículo 108 del Código Electoral, frente a este aspecto, la Sala Plena consideró en el caso concreto que “(…) la condición genética de su hija y los padecimientos médicos de su madre no son graves ni son incompatibles con la labor de escrutador, por lo que no se justifica relevarlo de la labor legal ya designada” y, adicionalmente, por la necesidad en la prestación del servicio decidió que dicha exoneración no procedía. Agregó que el Tribunal Resolvió 142 solicitudes de exclusión, reconsideración y cambio, presentadas por los servidores judiciales designados, los cuales en su mayoría manifestaron cuestiones de salud, no graves, propias o de sus familiares, así como el cuidado de sus hijos o padres, por lo que no fue posible acceder a estas, pues hubiese sido imposible cumplir con el mandato legal de designación. Finalmente, mencionó que la Registraduría certificó que el accionante ejerció su labor de escrutador.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 4.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la toma de decisiones sobre la designación de funcionarios para las Comisiones Escrutadoras y la exoneración de su participación corresponde únicamente a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

Explicó que los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1981 faculta a la autoridad judicial para realizar la designación y nombramiento para este evento, actuación en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia, pues sus funciones están dirigidas a la dirección y organización de los procesos electorales, del registro civil y la identificación de las personas.

Concluyó que la Delegación Departamental de Atlántico informó que, de conformidad con el certificado de permanencia y la información del Registrador Municipal de Campo de la Cruz, el funcionario Giovanni Antonio Rosanía Mendoza fungió como escrutador de la Comisión desde el 29 de octubre al 3 de noviembre de 2023 y la entidad le pagó los viáticos a que tenía derecho.

Por lo que, no existe vulneración de derecho fundamental por parte de la RNEC y, en consecuencia, debe ser declarada improcedente esta acción. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Aseveró que la inconformidad del accionante se relaciona con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Plena, de designarlo como miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, y con la respuesta negativa del 24 de octubre de esa misma anualidad, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia dada por la autoridad judicial a su solicitud de exoneración de la designación como miembro de la Comisión. Observó que durante el trámite que se adelantó ante la Corte Suprema de Justicia, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 y sus correspondientes escrutinios, en los cuales participó el señor Giovanni Antonio Rosanía Mendoza de conformidad con el “Certificado de Permanencia para Legalización Comisión de Servicio” que fue aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Asimismo, determinó que mediante la Resolución Nro. 669 de 7 de diciembre de 2023, dictada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le reconocieron los viáticos, gastos de viaje y se ordenó el pago de estos al actor, al haber participado en una de las Comisiones Escrutadoras del departamento del Atlántico. Indicó que es claro que, en el trámite de la acción de tutela, el accionante asumió la carga de asistir como miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Campo de la Cruz superando así cualquier situación que se considerara vulneradora, pues precisamente pretendía con este amparo que se le exonerara de la mencionada asistencia para poder cuidar de sus dos hijas menores y de su madre.

Agregó que, en virtud de lo expuesto, resultaría inocuo cualquier pronunciamiento u orden frente a las pretensiones que planteó, o respecto de la exoneración de participar como miembro de la Comisión Escrutadora para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, pues tal evento ya ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por haberse materializado una situación sobreviniente. 6.

La impugnación El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Alegó que se configuró un daño consumado pues se vulneraron los derechos fundamentales de sus seres queridos, al no contar con su cuidado y compañía durante los días que asistió a la Comisión. Agregó que, en la sentencia recurrida, no se requirió a la parte demandada para que en el futuro no se le designara nuevamente como escrutador.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 20192. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la 2 Reglamento Interno del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia solicitud de tutela promovida por el señor Giovanni Antonio Rosanía Mendoza; en tanto, como lo alega la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la unidad familiar, a la salud, a la seguridad jurídica y a la integridad física y mental (sic); al haberle designado como miembro de la Comisión Escrutadora para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Conforme con ello, los requisitos para la precedencia de la acción de tutela constitucional son la inmediatez y la subsidiariedad. Por su parte, el primero se dirige al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado; el segundo, condicional el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.1 Carencia actual de objeto en la acción de tutela La carencia actual de objeto se presenta cuando las situaciones fácticas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas, cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no ocurrió de manera oportuna.

En otras palabras, la carencia actual de objeto puede devenir porque el hecho que la origina se superó3 o porque el daño se consumó4. No obstante, también se ha considerado por el alto tribunal constitucional que la carencia actual de objeto se produce por lo que se ha determinado “sustracción de materia”. Sobre este último fenómeno la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado han sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela alteran o modifican la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo constitucional.

Particularmente, esta corporación ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción”. Así las cosas, resulta claro para esta Sala que ante la ocurrencia de cualquiera de los fenómenos jurídicos señalados, el pronunciamiento del juez constitucional 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-728 de 2014, M.P Dr. Luis Guillermo Gurrero Pérez. El hecho superado “se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde si razón de ser, porque no hay un perjuicio que evitar”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

El daño consumado “ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del del daño originado en la vulneración del derecho”. 5 Corte Constitucional T-585 de 2010, M.P Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

En este pronunciamiento se sostuvo que: “la carencia actual de objeto se deriva de la presencia de un hecho superado o de un daño consumado (…). Aquí la carencia actual de objeto surge de una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela que hace que la pretensión sea imposible de llevar a cabo”. Al respecto, también se pueden consultar las siguientes sentencias, en las que se ha declarado la carencia actual de objeto por sustracción de materia, debido a que la modificación en los hechos que originaron la acción de tutela hace que la pretensión sea imposible de conceder: Corte Constitucional.

Sentencia T.988 de 2007, M.P Dr. Humberto Sierra Porto; T-200 de 2013, M.P Dr. Alexei Julio Estrada; T.482 de 2015, M.P Dr. Dr Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia resulta inocuo y en tal medida su fallo no requiere adentrarse en el estudio de fondo del asunto, pues carecería de eficacia en relación con la protección pretendida.

Corolario entonces es que, de encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por cualquiera de sus posibles causas, el juez del amparo está llamado a pronunciarse en precisos términos, declarando tal circunstancia y en consecuencia, negar el amparo deprecado. 3.1.1 Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado6; (ii) daño consumado7 y; (iii) situación sobreviniente8. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Recientemente, la Corte Constitucional ha descrito la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de la siguiente forma: “Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional».

Así pues, la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se configura en los casos en que, durante el trámite de la acción de tutela, ocurre una situación ajena al ente accionado, que permite que cese la vulneración de derechos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Razón por la cual se hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Caso concreto El señor Giovanni Antonio Rosanía Mendoza, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales, los de sus hijas y su madre, a la dignidad humana, a la vida, a la unidad familiar, a la salud, a la seguridad jurídica y a la integridad física y mental, (sic) porque Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Plena, al haber emitido las Resoluciones No. 4543 del 12 de octubre y No. 4551 del 19 de octubre de 2023, le designó como miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

Argumentó que se encuentra al cuidado de sus dos hijas menores, una de ellas con síndrome de Down y de su madre de 85 años quien padece de tiroides, alteración de la presión arterial, deterioro cognitivo que afecta la pérdida de la memoria, por lo que necesitaban su atención y su cuidado durante los días que se le designó la Comisión. El 19 de febrero de 2024, ingresó a la Corporación el expediente de tutela, proveniente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, cuyo reparto correspondió a la Sección Cuarta que mediante sentencia de 11 de abril de 2024, declaró la carencia actual de objeto por haberse materializado una situación sobreviniente.

El A quo argumentó, que es claro que, en el trámite de la acción de tutela, el accionante asumió la carga de asistir como miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Campo de la Cruz superando así cualquier situación que se considerara vulneradora, pues precisamente pretendía con este amparo que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia le exonerara de la mencionada asistencia para poder cuidar de sus dos hijas menores y de su madre.

Agregó que, en virtud de lo expuesto, resultaría inocuo cualquier pronunciamiento frente a las pretensiones que planteó, o respecto de la exoneración de participar como miembro de la Comisión Escrutadora para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, pues tal evento ya ocurrió. El señor Giovanni Antonio Rosanía recurrió tal decisión argumentando que se configuró un daño consumado pues se vulneraron los derechos fundamentales de sus seres queridos, al no contar con su cuidado y compañía durante los días que asistió a la Comisión. Pues bien, de los documentos allegados al expediente de tutela se observa que: Mediante las Resoluciones No. 4543 del 12 de octubre y No. 4554 del 19 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Plena, designó al señor Giovanni Antonio Rosanía Mendoza, como miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 y los escrutinios a realizarse durante los días siguientes.

El 17 de octubre de 2023, el accionante presentó petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitando que se le exonerara de participar en la Comisión Escrutadora, debido a que debía cuidar de sus hijas mejores y de su madre, al encontrarse cumpliendo las funciones de su cargo bajo la modalidad de teletrabajo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia El 24 de octubre de 2023, el actor recibió respuesta negativa frente a la exoneración de su designación como miembro de la comisión escrutadora del municipio de Campo de la Cruz.

De manera que, no se observa que, con ocasión de la designación como miembro de la Comisión Escrutadora para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Contrario a lo alegado por la parte demandante, se evidencia que el Tribunal Superior accionado, argumentó que negó su petición de exclusión de la Comisión escrutadora por cuanto no se configuró una causal legal y que el cargo de escrutador es de forzosa aceptación, en tanto, que no desempeñarlo es sancionable de acuerdo con el artículo 159 del Código Electoral.

Al respecto, en su escrito de intervención, la autoridad judicial accionada, explicó que en cuanto las excusas para la exoneración de la designación de escrutador, estas son únicamente las establecidas en los literales a y b del artículo 108 del Código Electoral, a saber; “(…)

ARTICULO 108. Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes: a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo; b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas; c) No ser residente en el lugar donde fue designado; d) Ser menor de 18 años, y e) Haberse inscrito y votar en otro municipio (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia En ese sentido, sustentó que la condición genética de su hija y los padecimientos médicos de su madre, no son graves, ni son incompatibles con la labor de escrutador, por lo que no se justificaba relevarlo de la labor legal ya designada.

Ahora, frente al detrimento de los derechos fundamentales de los familiares del accionante, presuntamente consumado ante su ausencia durante los días en los que concurrió a la Comisión mencionada, la Sala no encuentra sustento fáctico en esta afirmación, pues no allegó prueba alguna que permita al juez de tutela determinar que, en efecto al haberse presentado al municipio de Campo de la Cruz, se hubiese causado un quebranto en la salud de sus hijas o su madre que conlleve a su reparación. En todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo para discutir el resarcimiento de un posible daño. En este punto es pertinente recordar que, la Corte Constitucional ha definido que la carencia de objeto de la solicitud de tutela por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental9.

Por tanto, ante la carencia de herramientas que permitan concluir que además de haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados, se ha producido un perjuicio a la parte actora, no hay lugar a declarar la configuración de un daño consumado. Sin embargo, en cuanto una situación sobreviniente, esta surge con el acaecimiento de un hecho que no tiene origen en el obrar de la entidad 9 Corte Constitucional – Sentencia T – 155 de 2017, M.P Dr. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o porque el actor asumió una carga que no le correspondía. Entonces, como se observa en el Certificado de Permanencia para Legalización de la Comisión de Servicios, aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales y sus correspondientes escrutinios, en los que en efecto participó el señor Giovanni Antonio Rosanía desde el 29 de octubre de 2023 al 3 de noviembre de 2023.

Asimismo, que mediante Resolución No. 669 de 7 de diciembre de 2023 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le reconocieron los viáticos, gastos de viaje y se ordenó el pago de estos al actor, al haber participado en una de las Comisiones Escrutadoras del departamento del Atlántico. Bajo este contexto, es claro que durante el trámite de esta acción de tutela el actor asumió la carga de asistir como miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Campo de la Cruz superando así cualquier situación que se considerara vulneradora, pues precisamente pretendía con este amparo que se le exonerara de la mencionada asistencia para poder cuidar de sus dos hijas menores y de su madre.

Es por ello que, como lo analizó el A quo, resultaría inocuo cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones planteadas atinentes con la exoneración de participar como miembro de la Comisión Escrutadora para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, pues tal evento ya ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Además, como se puso de presente en líneas anteriores, no se configura el daño consumado alegado por el accionante; si así fuese, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, esta acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Giovanni Antonio Rosanía Mendoza, se torna improcedente. III. DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Giovanni Antonio Rosanía contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Plena, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-01 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA