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05001233300020160013502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 5433-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jorge Enrique Gomez Velez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones – principio de congruencia. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Enrique Gómez Vélez, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales del 30% descontado de su remuneración mensual como prima especial, la reliquidación y pago de las diferencias no reconocidas, así como de las prestaciones sociales por el período comprendido de 1993 a 2004.

También pidió el reajuste y pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones por la falta de pago de la prima especial equivalente al 30%. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Jorge Enrique Gómez Vélez, mediante apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la 1 C. Principal, folios 1 a 8. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de diciembre de 20152, con las siguientes3: 2.1.1.

Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia: (i) Resolución DESAJMR14-4435 del 22 de julio de 2014; y (ii) el acto ficto o presunto que resulta del silencio administrativo negativo por no haber dado respuesta al recurso de apelación presentado el 21 de agosto de 2014.

(ii) Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho: SEGUNDA: […] declare que mi poderdante, el Doctor JORGE ENRIQUE GOMEZ VÉLEZ, TIENE DERECHO a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, le reconozca los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de “prima especial servicios” se le descontó de la remuneración, entre el periodo comprendido entre los años 1993 y 2004.

Años en que mi poderdante estuvo vinculado a la RAMA JUDICIAL COMO JUEZ DEL CIRCUITO.

TERCERO: […] se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de La Administración Judicial a RELIQUIDAR Y PAGAR a mi mandante las diferencias adeudadas no reconocidas por concepto de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30%, entre los años 1993 y 2004, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992 […].

CUARTA: […] se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de La Administración Judicial a Reliquidar y pagar a el Doctor JORGE ENRIQUE GOMEZ VELEZ, LAS PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS sobre el pago de las diferencias – adeudadas no reconocidas de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30% entre los años 1993 Y 2004 como son: las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las bonificaciones, la prima de servicios, las cesantías y sus intereses por ser ingresos laborales de carácter permanente que recibió el funcionario como retribución de sus servicios.

QUINTA […] se ordene a la entidad demandada el reajuste y pago a mi poderdante del ingreso base de cotización [IBC] sobre los aportes a seguridad social en pensión, dejados de aportar por el no pago de la prima especial de servicios del 30% entre los años 1993 Y 2004, con las deducciones de ley, para efectos de solicitar la reliquidación de la mesada pensional4.

(iii) Adicionalmente, pidió condenar a la entidad demandada a realizar los ajustes de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a reconocer los intereses ordenados en el artículo 192 ibidem y a pagar las costas del proceso y agencias en derecho según el artículo 188 de esta normativa. 2 C.Principal, folio 8, reverso, sello de recibido. 3 C. Principal, folios 1 y 2. 4 Transcrito textualmente con errores.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) Finalmente solicitó aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente5: (i) Prestó sus servicios en la Rama Judicial como juez del circuito entre 1971 y 2004, fecha en que se retiró porque adquirió el estatus de pensionado. (ii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió varios actos en los cuales negó sus peticiones del 19 de junio de 2014, relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por la prima especial del 30% entre los años de 1993 a 2004.

Puntualmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín profirió la Resolución núm. DESAJMR14-4435 del 22 de julio de 2014, notificada el 8 de agosto de 2014, en la que negó la petición y reconoció que la decisión en la que se anularon los decretos salariales anuales es constitutiva de derechos. De tal manera que, aunque acepta que esta tiene incidencia en los recursos públicos, se abstiene de cumplirla.

(iii) El 21 de agosto de 2014 interpuso recurso de apelación contra esta decisión al considerar que la sentencia del 29 de abril de 2014 quedó ejecutoriada el 9 de julio siguiente y, por tanto, no se habían aplicado en debida forma las disposiciones en punto a la prima especial. Concretamente, ya que se le redujo su remuneración en un 30% desde 1993 a 2004, lo cual significa que se disminuyeron sus ingresos a un 70% con incidencia en la base de liquidación de sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensiones, auxilio de cesantías e intereses y vacaciones.

(iv) Aunque mediante la Resolución DESAJMR14-4569 del 25 de agosto de 2014 se concedió el recurso de apelación contra esta decisión, lo cierto es que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no lo ha resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 83 (sic) del CPACA. (v) Agotó el requisito de procedibilidad ante el procurador judicial.

El 25 de octubre de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio6. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: • Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150, numeral 19 y 230 • CPACA, artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271 • Ley 4ª de 1992, artículos 2, literal a, 3, 14 y 15 • Ley 153 de 1887, artículos 5 y 10 • Ley 270 de 1996, artículo 152-7 5 C. Principal, folios 2 y 3. 6 El actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de septiembre de 2015, según la constancia que obra en el expediente.

C. Principal, folios 11 a 13. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Ley 1395 de 2010, artículo 115 • Decreto 717 de 1978, artículo 12 4.

En el concepto de violación, el actor expuso que está prohibido desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores, que deben tenerse en cuenta los principios de igualdad en las oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en normas laborales, la favorabilidad y la equidad, así como que los contratos, acuerdos y convenios no pueden ir en contravía de la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.

De este modo se vulnera la garantía que tiene todo funcionario de recibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no puede disminuirse injustificadamente. 5. Puntualmente, se desconocieron los fines de la Ley 4ª de 1992 porque se realizó una indebida interpretación que despojó el 30% de remuneración en los años de 1993 a 2004.

Así, el Consejo de Estado ha puesto de presente que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial no ha garantizado la unidad y la continuidad de los criterios que deben ser seguidos de acuerdo con la Carta Política para materializar la protección de los derechos de las personas. 6. Por tanto, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sí es factor salarial y prestacional en la medida en que desarrolla los principios y valores constitucionales en pro de la garantía de una vida digna y del derecho irrenunciable a la seguridad social.

De forma tal que, en línea con el artículo 2 de la Ley ibidem, esta debe ser incluida al ser una prestación periódica constitutiva de salario, y, por tanto, se tiene que considerar para establecer la base salarial de los magistrados. 7. De conformidad con lo anterior, extraña la forma en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha interpretado estas disposiciones y se ha negado a darle credibilidad tanto a las sentencias de «unificación» como a las que anularon los decretos salariales, máxime cuando los jueces y magistrados venían vinculados antes de 1993. 8.

Por estos motivos, no se le pagó la prima especial en el período comprendido entre 1993 y 2004, fecha de su retiro, aunado a que se desconocieron los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, que descargó a los empleados de la Rama Judicial del castigo del 30% que restringía el pago de las prestaciones. 9.

Finalmente, el actor expresó que la interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser la más favorable para el trabajador, en la medida en que se trata de un derecho laboral irrenunciable y adquirido en los términos de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y 2, literal a) de la Ley 4ª de 1992. 2.2. Reforma de la demanda 10.

El actor reformó la demanda mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 20167. Indicó que la demandada, el 28 de julio de 2016, le notificó electrónicamente la Resolución núm. 5905 del 16 de octubre de 2015, en la que resolvió el recurso 7 C. Principal, folio 50. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interpuesto contra la Resolución núm. DESAJMR14-4435 del 22 de julio de 2014.

Por esta razón, modificó la pretensión principal para solicitar la nulidad de la: 1.3. Resolución núm. 5905 del 16 de octubre de 2015, notificada electrónicamente 28 de julio de 2016, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión tomada en la DESAJMR14- 4435 del 22 de julio de 2014 quedando agotada la vía de los recursos. 11.

Por otro lado, adicionó las pretensiones en los siguientes términos: DÉCIMA: Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho se reajuste la base salarial al 100% con la inclusión de la prima especial del 30% con las diferencias que resulten a su favor, para efectos de reliquidar salarios, prestaciones, los aportes a seguridad social y para efectos de solicitar la reliquidación de la mesada pensional a la fecha de su retiro de la Rama Judicial. 12.

Aportó como pruebas la Resolución núm. 5905 del 16 de octubre de 2015 notificada el 28 de julio de 20168. 13. Mediante auto proferido el 26 de mayo de 20179, la conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda instaurada con el fin de que se anulara la Resolución núm. DESAJMR14-4435 del 22 de julio de 2014 y la Resolución núm. 5905 del 16 de octubre de 2015.

Esta decisión se les notificó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. 2.3. Contestación de la demanda 14. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y afirmó que los actos administrativos se expidieron conforme a la normativa. Se atuvo a los hechos que se demostraran en el proceso y aceptó aquellos relativos a la presentación de la petición, la expedición de los actos acusados y el trámite de conciliación prejudicial.

También admitió lo referente a los cargos desempeñados por el actor. 15. Puso de presente la coexistencia de dos regímenes, el ordinario y el de los no acogidos, frente a los cuales destacó que el actor pertenecía al de acogido, porque, aunque se vinculó antes del Decreto 57 de 1993, «optó por las nuevas disposiciones salariales, conforme a lo señalado en las pretensiones de la demanda y las certificaciones laborales allegadas con la misma».

Así las cosas, la remuneración mensual de los jueces de la República, acogidos mediante el Decreto 57 de 1993, está conformada por la asignación básica, la prima especial sin carácter salarial y la bonificación judicial que se recibió desde el 2013 de acuerdo con el Decreto 383 de 2013. 16. Adicionalmente expresó que la prima especial no tenía carácter salarial por expresa disposición del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo cual reafirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, y abordó el desarrollo que esta ha tenido.

De manera que, por la facultad que le confirió el legislador «tenga la libertad 8 C. Principal, folios 51 a 60. 9 C. Principal, folios 61 a 63. 10 C. Principal, folios 63 a 83. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión».

En este orden la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional comprende tanto la asignación básica como la prima especial. 17. Se refirió también en cuanto a la declaratoria de nulidad de los decretos salariales mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, así como del artículo 7 del Decreto 619 de 2007, efectuada mediante el fallo del 2 de abril de 2009.

En igual sentido, abordó lo referente a los decretos salariales expedidos para las vigencias de 2008, en adelante, cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado, los efectos ex nunc de la sentencia del 29 de abril de 2014 e invocó la superación de los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009, así como la existencia de un impedimento presupuestal para acceder a las pretensiones de la demanda. 18.

Planteó como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la ausencia de causa petendi, la integración del litis consorcio necesario a partir de la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública y la prescripción trienal porque la reclamación administrativa se presentó el 19 de junio de 201411. 2.4.

Sentencia de primera instancia 19. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 20. Al adentrarse en el caso concreto, precisó que la prescripción en materia de los derechos laborales está prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

De ahí que la prescripción en materia laboral en Colombia opera tres años contados desde el momento en que el derecho se hizo exigible. 21. Así las cosas, el demandante afirmó que el punto de partida para reclamar la reliquidación de las prestaciones con el 30% que se consideró prima especial, así como esta última, es la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014, dado que esta es constitutiva de derechos. 22.

Al respecto, se refirió a la clasificación de las sentencias en constitutivas y en declarativas que abordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo del 30 de 11 C. Principal, folios 111 a 130. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 agosto de 201612 lo que permite concluir que la providencia invocada por el actora no tiene el carácter de constitutiva para reclamar la prima especial del 30%.

En cambio, este aspecto fue definido por la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia de «unificación» del 2 de septiembre de 2019, en la que expresó que la exigibilidad tuvo lugar el 7 de enero con la vigencia del Decreto 57 de 1993. Por tanto, acogió lo dispuesto en esta decisión. 23. Puso de presente que, aunque el reconocimiento de prestaciones periódicas, en principio, es imprescriptible, porque se trata de pagos que habitualmente percibe el empleado, lo cierto es que al romperse el vínculo estos se convierten en un pago único y están sujetos a la prescripción. 24.

Adicionalmente, el caso puntual no se trata de prestaciones periódicas porque para el momento en que presentó reclamación administrativa el 19 de junio de 2014 ya se había desvinculado de la entidad, lo cual ocurrió el 3 de junio de 2004 según obra a folios 101 y 102 del expediente. De este modo no se trata de un pago periódico sino de uno único. 25.

En consecuencia, como el actor se desvinculó de la entidad el 3 de junio de 2004, tenía plazo para presentar la petición hasta el 3 de junio de 2007, pero solo lo hizo hasta el 19 de junio de 2014, 7 años después de la fecha permitida, lo que da lugar a que el reconocimiento de los derechos solo se pueda efectuar desde el 19 de junio de 2011 y no hacia atrás. Así, concluyó que cuando el actor radicó la solicitud ya había perdido el derecho lo que permitía tener por configurada la prescripción extintiva y, en estos términos, negar las pretensiones de la demanda. 26.

Se abstuvo de condenar en costas porque no encontró que el demandante hubiera presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tampoco advirtió que estuvieran causadas las costas, ya que no existía documento de gastos relativos a la gestión del proceso13. 2.5. Recurso de apelación 27. La apoderada del demandante solicitó revocar la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dicte la que en derecho deba reemplazarla.

Relató los siguientes motivos de inconformidad: 28. La sentencia no se pronunció sobre la pretensión quinta que es autónoma, lo cual implica que se violó el principio de congruencia ya que la demanda involucra derechos irrenunciables e imprescriptibles como el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social que ha reconocido el Consejo de Estado en casos similares, como ocurrió en las sentencias del 6 de febrero de 2024 y del 11 de abril de 2023.

En estos términos lo indicó: «[…] como es el pago de aportes al Sistema General de Seguridad social que viene siendo reconocido por el Consejo de Estado en casos similares, como en la sentencia del (06) de febrero de 2024 [radicado 050012333000201601631 02 (0869-2021)] y sentencia del 11 de abril de 2023 [Radicación número: 05001-23-33- 12 Radicado al número 25000-23-27-000-2007-00180-01. 13 Samai, exp. 05001233300020160013500, índice 37.

Samai, exp. 05001233300020160013500, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, cuaderno principal, 008Sentencia_05001233300020160013. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 000-2016-00060-02 (1306-2021)]». 29.

Así las cosas, esperaba que el juzgador en asuntos laborales actuara como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad para delimitar las órdenes que debía proferir a partir del sentido y el alcance de las pretensiones propuestas por la parte demandante. Esto, en línea con la concordancia que debe existir entre lo pedido y lo decidido en la sentencia para que exista identidad entre lo que se resuelve y las pretensiones, las excepciones, los argumentos y las pruebas, lo cual está ligado al principio de congruencia previsto los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 del CGP. 30.

Expresó que no podía pasarse por alto la labor del juez como garante de los derechos fundamentales, máxime tratándose de garantías laborales y pensionales que son imprescriptibles, porque el deber de coherencia se exige de la actividad judicial. En igual sentido, existe una incidencia para el trabajador en el marco de la relación laboral derivada de la violación del principio protector. 31.

En estos términos la Corte Constitucional se ha referido a las obligaciones que tiene el empleador en materia de seguridad social, al considerar que el hecho de que estas se evadan implica un desconocimiento de los derechos del trabajador y a su vez una consecuente responsabilidad del empleador con las consecuencias patrimoniales. 32.

Se pronunció en cuanto al alcance del principio general del derecho internacional de los derechos humanos, conocido como pro homine, que le impone al juez el deber de resolver con igualdad los distintos casos para garantizar la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico. Igualmente, refirió que no puede desconocerse el principio protectorio o protector. 33.

Seguidamente, la apelante afirmó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en cuanto al cálculo indebido de la liquidación pensional porque la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible según emana del artículo 48 del texto Superior. Indicó que esta posición ha sido pacífica como dispuso la sentencia T-762 de 2011, y que esta materia también la abordó el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 201614 al tratar el tema de los aportes derivados del contrato de trabajo.

También citó el fallo del 4 de diciembre de 2014 de la misma corporación, en el que se fijó la posición sobre las cotizaciones no efectuadas con relación a los nuevos factores salariales, de conformidad con los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad. 34. Por tanto, la seguridad social puede ser requerida por los titulares en cualquier tiempo para garantizar la liquidación y el reajuste de sus pensiones, como una forma de cumplir con los objetivos constitucionales del estado social de derecho.

Además, porque comprende una remuneración mensual fruto del trabajo, máxime a partir de una errónea interpretación que ha generado que el salario no se pague debidamente. En consecuencia, pidió un pronunciamiento sobre la pretensión quinta dado el carácter imprescriptible del derecho a la pensión. 35. El demandante también pidió la aplicación del precedente contenido en el fallo de nulidad del 29 de abril de 2014 porque este produce efectos ex tunc, esto es, retroactivos como lo afirmó el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de octubre de 14 Expediente con radicado núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 201315. De manera que ante un fallo de nulidad simple las cosas deben devolver al estado anterior, lo que implica que deba reconocerse por igualdad el derecho que surgió para los jueces que se vincularon desde 1993, como se hizo con los magistrados de los tribunales. 36.

Fue así como la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 dispuso que las primas representaban un incremento frente al salario, de ahí que la prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de esta decisión que hizo surgir el derecho a la prima al ser constitutiva. En este orden, en el caso puntual como radicó reclamación el 19 de junio de 2014, dentro del citado término, debía primar este fallo con efectos erga omnes, generales, abstractos e impersonales, por encima de la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 37.

Bajo este entendido, concluyó que debía mantenerse vigente la postura relativa a los efectos de los fallos de nulidad, como es el caso del proferido el 29 de abril de 2014, para no contrariar los derechos fundamentales porque no reclamó la prima especial contenida en un decreto que se presume legal, sino las consecuencias de la sentencia de nulidad citada que dio lugar al surgimiento del derecho. 38.

Finalmente, solicitó la aplicación del principio de prospectividad o del efecto retroactivo o retrospectivo. dado que la sentencia del 29 de abril de 2014 generó una expectativa legítima frente al derecho reclamado porque a partir de ese momento inició el cómputo del término de prescripción que también resulta extensible a la liquidación de las prestaciones sociales que se liquidan definitivamente al retiro del servicio16. 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia 39. La magistrada ponente admitió el recurso de apelación en auto del 18 de marzo de 2025 en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Advirtió que no había solicitud probatoria pendiente de resolver por lo que se abstuvo de correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión17.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 40. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 41. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante18, la Sala procede a resolver los siguientes problemas 15 Radicado núm. 73001-23-31-000-2008-00224-02(0863-12). 16 Samai, exp. 05001233300020160013500, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, cuaderno principal, 010_MemorialWeb_Recurso-GM87951PDF. 17 Samai, exp. 05001-23-33-000-2016-00135-02, índice 5. 18 CGP, artículo 320.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurídicos: 42. ¿La sentencia de primera instancia debía pronunciarse sobre la pretensión quinta relacionada con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social? 43.

¿Debe aplicarse el término de ejecutoria de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 con efectos erga omnes, generales, abstractos e impersonales para el estudio de la prescripción extintiva, en lugar de la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 44.

La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 45.

El gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199319 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 46.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones20, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas 19 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 20 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 47.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 48. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»21. 49.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»22. 50.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 51. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»23.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200924. 52. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»25.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 24 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 53.

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 27 de junio de 2024 en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 54. El demandante apeló la decisión al considerar que la providencia no se pronunció sobre la pretensión quinta lo que se traduce en una violación al principio de congruencia, ya que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social involucran derechos irrenunciables e imprescriptibles.

Por tanto, el juez debió haber resuelto de forma concordante con lo pedido al ser garante de los derechos fundamentales, como una medida para alcanzar una interpretación uniforme del ordenamiento jurídico y para que no se desconozca el principio protectorio o protector. 55. Precisó que la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible según lo prevé el artículo 48 del texto Superior, postura que ha sido pacíficamente desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

De este modo, los titulares de la seguridad social pueden requerir su reajuste en cualquier tiempo como una medida para cumplir con los objetivos constitucionales del estado social de derecho. 56. En este contexto, la Sala considera que le asiste razón al apelante ya que pidió en la pretensión quinta de su demanda, lo siguiente: QUINTA […] se ordene a la entidad demandada el reajuste y pago a mi poderdante del ingreso base de cotización [IBC] sobre los aportes a seguridad social en pensión, dejados de aportar por el no pago de la prima especial de servicios del 30% entre los años 1993 Y 2004, con las deducciones de ley, para efectos de solicitar la reliquidación de la mesada pensional. 57.

Por lo anterior, aunque el Tribunal hubiera declarado la prescripción frente al 30% por concepto de prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones y demás factores que de esta se derivan, omitió resolver un punto de la litis que Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 efectivamente tiene incidencia en el derecho pensional del actor y además compromete la congruencia de la decisión judicial, comoquiera que debe existir una consonancia entre lo pedido y lo resuelto. 58.

Esta situación pensional, además, comprende un deber legal, razón por la cual el juez contencioso-administrativo está llamado a realizar este reajuste así no haya sido pedido de forma expresa en la demanda, sin que esto implique una inobservancia frente al principio de justicia rogada. 59. Así las cosas, aunque el Tribunal se adentró en el estudio de la prescripción sin precisar si el actor tenía el derecho, las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que el señor Jorge Enrique Gómez Vélez perteneció al nuevo régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 57 de 1993 y subsiguientes, como se desprende de los desprendibles de nómina que consignaron: «RÉGIMEN SALARIAL: NUEVO»26 para los años de 1993 a 1999, y «Régimen Salarial: ACOGIDO» del 2000 al 200427. 60.

Igualmente, está acreditado que fungió como juez 30 penal del circuito de Medellín del 1 de enero de 1993 al 30 de septiembre de 1995, con período como juez regional en Medellín del 10 de mayo al 7 de julio de 1994, según los desprendibles de nómina que obran en el expediente28. 61. De aquí que, aunque en el expediente obra el certificado del 30 de mayo de 2019 en el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia relacionó como únicos períodos laborados por el actor los que van del 1 de octubre de 1995 al 3 de junio de 200429, la Sala le otorga credibilidad a la certificación del 22 de julio de 2015 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó que permite evidenciar que el demandante se desempeñó como juez desde 199330. 62.

Igualmente, está probado que el demandante laboró como juez de menores de Bello del 1 de octubre de 1995 al 3 de junio de 2004 según se extrae de los desprendibles de nómina31. 63. Ahora bien, está demostrado que, desde el 1 octubre de 1995, en adelante, se le reconoció un valor por sueldo y otro por prima especial mensual. Así se extrae de los desprendibles correspondientes a los años 1995 a 199932. 64.

Asimismo, para los años 2000 a 2004, hasta el 3 de junio, el actor devengó tanto sueldo mensual como prima especial de acuerdo con la certificación expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Medellín (Antioquia)33. 26 C. Principal, folios 18 y 19. 27 C. Principal, folios 20 a 21. 28 C. Principal, folio 18. 29 C. Principal, folio 102. 30 C. Principal, folio 18. 31 C. Principal, folios 18, reverso a 21 y folio 102. 32 C. Principal, folios 18 y 19. 33 C. Principal, folios 20 y 21.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 65. De estas pruebas se advierte que al demandante se le fraccionó el 30% de su remuneración básica para denominarla prima especial, ya que, al comparar las remuneraciones mensuales previstas para un juez del circuito (cargo que desempeñó como juez de menores)34 en cada uno de los decretos expedidos de 1995 a 2004, se puede extraer la información consignada en el siguiente cuadro: Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Salario devengado por el actor Prima especial devengada por el actor Total devengado por el actor (salario básico + prima especial) 1995 43 de 1995 $1.740.132 $1.338.563 $401.569 $1.740.132 1996 36 de 1996 $2.001.152 $1.539.348 $461.804 $2.001.152 1997 76 de 1997 $2.161.245 $1.662.496 $498.749 $2.161.245 1998 64 de 1998 $2.682.930 $2.063.792 $619.138 $2.682.930 1999 44 de 1999 $3.031.711 $2.332.085 $699.626 $3.031.711 2000 2740 del 2000 $3.311.538 $2.547.336 $764.201 $3.311.538 2001 1475 de 2001 $3.394.327 $2.621.210 $786.363 $3.407.573 2002 673 de 2002 $3.568.752 $2.745.194 $823.558 $3.568.752 2003 3569 de 2003 $3.704.722 $2.849.786 $854.936 $3.704.722 2004 4172 de 2004 $3.858.839 $2.968.337 $890.502 $3.858.839 66.

Ahora bien, también obra en el expediente la constancia emitida por el coordinador del grupo de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia (Chocó) el 31 de mayo de 2019, respecto de los salarios percibidos por el actor del 2000 al 200435. La información aquí consignada refleja el pago por separado del sueldo básico y de la prima especial de forma mensual, valores que, sumados, respecto de cada año, coinciden con la remuneración prevista en el decreto salarial del año inmediatamente anterior. 67.

Aunque respecto del ejercicio del cargo como juez antes de 1995 los desprendibles de nómina que obran en el expediente no registran el pago por separado del sueldo mensual y de la prima especial, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 7 de julio de 1994, lo cierto es que esto no impide el reconocimiento del derecho porque es un hecho notorio que la Nación, Rama Judicial fraccionó de la remuneración mensual el 30% del salario básico para denominarlo prima especial en los términos del artículo 6 del Decreto 57 de 199336 y subsiguientes. 34 La categoría de juez de circuito se precisó en las certificaciones que obran en el C. Principal, folios 20 a 21. 35 C. Principal, folios 103 a 109. 36 «ARTÍCULO 6º.

En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 68. Por tanto, le asiste razón al apelante comoquiera que la seguridad social es, en efecto, un derecho irrenunciable37 e imprescriptible38 lo que exige que la entidad demandada en su condición de empleadora no pueda evadir las obligaciones que legalmente le asisten.

Tampoco habría lugar a desconocer el derecho a la igualdad y el principio pro homine en el marco del reconocimiento de esta pretensión, si como lo refiere el apelante así se ha hecho en otras decisiones judiciales39, lo que impone la necesidad de garantizar una aplicación uniforme del ordenamiento jurídico. 69. En este orden, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial, desde el 7 enero de 1993, y hasta el 3 de junio de 2004, fecha en que el actor se retiró del cargo que le otorgó el beneficio.

Esto implica que la respuesta al primer problema jurídico es de carácter afirmativo. 70. Ahora bien, el apelante también afirmó que era necesario aplicar lo dispuesto en el fallo de nulidad del 29 de abril de 2014 en punto a la prescripción, porque esta debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de esta decisión que hizo surgir el derecho al ser constitutiva.

Por tanto, consideró que como radicó reclamación administrativa el 19 de junio de 2014, dentro del citado término debía primar esta decisión con efectos erga omnes, generales, abstractos e impersonales, por encima de la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 71. Bajo este entendido, debía seguirse la línea dispuesta en la sentencia del 29 de abril de 2014 para no contrariar derechos fundamentales, porque no reclamó la prima de servicios prevista en un decreto que se presume legal, sino las consecuencias de la sentencia de nulidad citada que dio lugar al surgimiento del derecho.

Así las cosas, pidió aplicar el efecto retrospectivo en la medida que la providencia del 29 de abril de 2014 le generó una expectativa legítima frente al derecho reclamado. De ahí que en ese momento inició el cómputo del término de prescripción que se extiende también a la reclamación de las prestaciones sociales, las cuales se liquidan definitivamente al momento del retiro. 37 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 39 El apelante refirió que «el pago de aportes al Sistema General de Seguridad social que viene siendo reconocido por el Consejo de Estado en casos similares, como en las sentencias del (06) de febrero de 2024 [radicado 050012333000201601631 02 (0869-2021)] y sentencia del 11 de abril de 2023 [Radicación número: 05001-23-33- 000-2016-00060-02 (1306-2021)]».

Igualmente, expresó que: «el Consejo de Estado también ha fijado su posición [en Fallo del 04 de diciembre de 2014 Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00057-00(2205)] en lo que se refiere a las cotizaciones no efectuadas sobre nuevos factores salariales que eventualmente deban reconocerse a los pensionados y dispuso que se debe hacer “los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.(…) Como se observa, la situación financiera del sistema no se antepone a la protección del derecho fundamental de una persona a percibir una pensión acorde con su realidad salarial.”».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 72. Pues bien, en este contexto la Sala considera que no le asiste razón al apelante ya que este aspecto puntual lo definió la Sala de Conjueces de la Sección Segunda al proferir al fallo de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019, en el que dispuso lo siguiente frente a la prescripción de la prima especial: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[…].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 73. De manera que, al margen de los efectos erga omnes de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, los cuales no se discuten, tal como lo señala la sentencia de «unificación», el reconocimiento y pago de la prima especial se hizo exigible a partir del 7 de enero de 1993, con la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, como un incremento del salario básico.

Luego, no es de recibo el alegato del apelante, conforme al cual solo puede computarse la prescripción hasta la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dado que esta decisión se entiende declarativa, al decretar la nulidad de los decretos demandados, no constitutiva del derecho. 74. En este orden, la Sala encuentra que no habría lugar a computar tres años desde la ejecutoria del fallo del 29 de abril de 2014, sino que la prescripción para este caso tenía que contabilizarse desde la fecha de la reclamación administrativa, tres años hacia atrás, de acuerdo con los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, según la quinta «regla» de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019: 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 75. Así pues, para el caso particular, como lo puso de presente el Tribunal está demostrado que el actor radicó reclamación administrativa el 19 de junio de 201440 en la que solicitó que se le ordenara el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de todos sus derechos salariales y 40 C. Principal, folio 23.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 prestacionales desde el año de 1993.

De forma tal que, habría operado la prescripción respecto de las sumas reclamadas antes del 19 de junio de 2011, las cuales corresponden con la totalidad del período solicitado, el cual comprende del 1 de enero de 1993 al 3 de junio de 2004. 76. Es más, cabe destacar que el Tribunal en primera instancia le explicó de forma suficiente al actor la razón por la cual la sentencia del 29 de abril de 2014 no era constitutiva de derechos, motivo por el que debía primar el «precedente» dispuesto en la providencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, cuestión que en esta oportunidad ratifica la Sala. 77.

Por todos estos motivos, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, comoquiera que no debe aplicarse el término de ejecutoria de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, en lugar de la sentencia de de «unificación» SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019. 3.5. Conclusiones 78. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 79.

Por su parte, adicionará la sentencia en el sentido de ordenarle a la entidad demandada que le efectúe al demandante los ajustes correspondientes de ley, esto es, efectuar las cotizaciones en materia de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial, desde el 7 enero de 1993 al 3 de junio de 2004, fecha en que el actor se retiró del cargo que le otorgó el beneficio. 3.6.

Costas 80. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario41 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala 41 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2016-00135-02 (5433-2024) Demandante: Jorge Enrique Gómez Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 fe.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

SEGUNDO. Adicionar la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial así:

CUARTO. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de JORGE ENRIQUE GÓMEZ VÉLEZ, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial, desde el 7 de enero de 1993 al 3 de junio de 2004, fecha en que el actor se retiró del cargo que le otorgó el beneficio.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV