Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-00 Demandantes: JORGE OSWALDO SOLER RINCÓN Y JORGE AUGUSTO SOLER DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Jorge Oswaldo Soler Rincón y Jorge Augusto Soler Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 2.
Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron quebrantadas con la providencia dictada por la autoridad accionada el 1 de diciembre de 2023, dentro del proceso de reparación directa con radicado 81001- 3333-751-2015-00111-01, promovido por los accionantes y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 1.2.
Pretensiones 3. La parte tutelante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El mandato conferido para la presentación de este mecanismo constitucional está visible en el folio 80 del escrito de tutela. Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en los antecedentes fácticos, y en los fundamentos jurídicos (doctrinarios y jurisprudenciales), solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados que se tutelen los derechos fundamentales del Señor JORGE ELIECER SOLER MORENO y de los demás Accionantes y, en consecuencia, se declare sin valor ni efecto, o subsidiariamente, se revoque la sentencia objeto del amparo constitucional y declaren las pretensiones contenidas en el cuerpo del libelo de reparación directa. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 13 de junio de 2007, la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado – Estructura de Apoyo Arauca impuso medida de aseguramiento contra Jorge Eliécer Soler Moreno3, por ser presuntamente responsable del delito de rebelión. 6.
El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena (Arauca) dictó sentencia en la que concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los hechos punibles por los que había sido privado de la libertad el señor Soler Moreno. Sin embargo, aclaró que ello no ocurría porque se hubiese encontrado libre de responsabilidad penal. 7.
De conformidad con lo anterior, el señor Soler Moreno, junto con su grupo familiar4, presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Solicitaron que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la presunta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Soler Moreno y la reparación económica correspondiente. 8.
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En sentir del a quo, el daño consistió en la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Soler Moreno, pues si bien la detención preventiva estaba autorizada para el delito de rebelión, el mantenerlo prisionero mientras se surtía la investigación desconocía el carácter excepcional 3 Quien falleció el 1 de abril de 2021, de conformidad con el registro civil de defunción visible en el folio 89 del escrito de tutela. 4 Conformado por: MARIA RUBÍELA DÍAZ;
JORGE OSWALDO SOLER RINCON actuando en nombre propio y en representación de su hija ANA MARYLIA SOLER FRANCO; EMILSE SOLER RINCON actuando en nombre propio y en representación de sus hijos VALERIA MOLINA SOLER y MARIANA MOLINA SOLER; JAIRO ANTONIO SOLER RINCON; NOHORA JAZMIN SOLER RINCON; JORGE AUGUSTO SOLER DIAZ: JOHANN ANDRÉS SOLER RONDÓN;
LAURENTINA MORENO DE SOLER; ROSALBA SOLER DE LOPEZ; CARMENZA SOLER DE MORENO; EFRAIN SOLER MORENO; GLORIA MARÍA SOLER MORENO; JOSE HILARIO SOLER MORENO; LAURA MERCEDES SOLER MORENO; CLAUDIA LUCIA SOLER MORENO y JESUS ERNESTO SOLER MORENO. Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la medida. 9.
La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión. Consideró que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que actuó cumpliendo las funciones encomendadas en la ley procesal penal y la Constitución Política. Señaló que la medida fue legal, proporcionada y razonable y que, si bien se declaró la prescripción de la acción penal en el caso del señor Soler Moreno, no se decretó su absolución ni se concluyó que no hubiese existido el hecho punible. 10.
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2023, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, negar integralmente las pretensiones del medio de control. Explicó que la medida impuesta superó las exigencias contempladas en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se fundó en dos testimonios de quienes tenían la virtualidad de confirmar las actividades desplegadas por el señor Soler Moreno dentro de la organización al margen de la ley a la que pertenecía. 11.
Agregó que, cuando se decretó la medida existían elementos de juicio que indicaban que la imposición era necesaria, aunado a que no se observa que ello haya conllevado al despliegue de una actuación irregular o arbitraria. Explicó que si bien se declaró la prescripción de la acción penal, no se descartó la participación del procesado en la conducta delictiva. 12.
Concluyó que la detención fue proporcional y se ajustó a legalidad, pues obraban elementos que acreditaban la responsabilidad del procesado en el hecho punible y que el permanecer en libertad podía entorpecer la investigación. 1.4. Sustento de la vulneración 13. En sentir de los accionantes, la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en los defectos fáctico, de decisión sin motivación y de desconocimiento del precedente. 14.
Al respecto, se limitaron a manifestar que la autoridad judicial tutelada «desarrolló una labor probatoria débil y lacónica, no se comportó en la actuación como un verdadero director del proceso». Discutieron que el tribunal se haya basado en el recaudo probatorio del juez de primer grado. No obstante, no se precisó cuál o cuáles fueron los medios de prueba que en su sentir fueron desconocidos, indebidamente valorados o cuya falta de práctica concretó la vulneración constitucional. 15.
Aludieron que se desconocieron las sentencias SU-072 de 2018, SU-363 de 2021, T-045 de 2021, T-342 de 2022 y T-171 de 2023, dado que no se especificó si la decisión se tomó con base en el régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad. Así como tampoco se indicó si el análisis se llevó «bajo las premisas de la falla del servicio por la deficiente gestión del aparato jurisdiccional, del error judicial o la privación injusta de la libertad».
Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la tutela 16. Por auto del 30 de mayo de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Arauca. Asimismo, vinculó como terceros con interés a María Rubiela Díaz, Emilse Soler Rincón5, Jairo Antonio Soler Rincón, Nohora Jazmín Soler Rincón, Jorge Augusto Soler Díaz, Johann Andrés Soler Rincón, Laurentina Moreno Soler, Rosalba Soler de López, Carmenza Soler de Moreno, Efraín Soler Moreno, Gloría María Soler Moreno, José Hilario Soler Moreno, Laura Mercedes Soler Moreno, Claudia Lucía Soler Moreno y Jesús Ernesto Soler Moreno, al Juzgado Primero Administrativo de Arauca y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.6.
Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Arauca 17. Refirió que los argumentos de la demanda no satisfacen los requisitos que avalen la procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues no reviste relevancia constitucional. Aseveró que en la decisión censurada se realizó un estudio probatorio integral y de los fundamentos de la parte actora desprende que lo perseguido es convertir este mecanismo en una instancia adicional. 18.
Aclaró que no se alegó un perjuicio irremediable ni se está en presencia de uno, así como tampoco se puso de presente o se advierte una irregularidad procesal. 19. Iteró que su decisión se basó en que, si bien cesó el procedimiento penal adelantado contra el señor Soler Moreno, ello ocurrió por la prescripción penal y no porque hubiese resultado absuelto.
En ese sentido, la medida privativa de la libertad no fue irracional, sino que se ajustó a los elementos y circunstancias con las que contaba el funcionario penal al momento de decretarla. 20. Por lo esbozado, solicitó que se negara la protección de los derechos invocados, pues lo que plantean los accionantes son inconformidades sin carga constitucional frente a la decisión que se adoptó en el proceso ordinario en segunda instancia. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación 21. Precisó que la parte actora no expuso las causales específicas de procedibilidad para que la tutela sea procedente, pues si bien las mencionó no las sustentó. 5 En su nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad VALERIA MOLINA SOLER y MARIANA MOLINA SOLER. Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Resaltó que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para concluir que no era procedente acceder a las pretensiones de reparación solicitadas en el medio de control. Así las cosas, estimó que corresponde declarar que el mecanismo constitucional es procedente. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Norte de Santander 23.
Solicitó que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales. Explicó que el que haya precluido la investigación penal no implica que haya resultado absuelto de la responsabilidad que conllevó la investigación. 1.6.4. Las personas naturales que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa en cuestión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca fueron debidamente notificados del presente trámite6, no obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Arauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala evidencia que Jorge Oswaldo Soler Rincón y Jorge Augusto Soler Díaz están legitimados en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado 81001-3333-751- 2015-00111-01. 27. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Arauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber proferido la providencia 6 Notificaciones visibles en el índice 17 de Samai.
Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertida por esta vía. 2.3. Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 29.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de Jorge Oswaldo Soler Rincón y Jorge Augusto Soler Díaz al proferir la sentencia del 1 de diciembre de 2023? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 32.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 33.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 36. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 37. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 38.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 39.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 40.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 41.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 42. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 43. La parte actora cuestiona por esta vía la providencia del 1 de diciembre de 2023, en la que se revocó la decisión de primer grado que fue parcialmente favorable a las pretensiones de reparación directa elevadas por los accionantes y otros por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Soler Moreno. En su sentir, el fallo reprochado adolece de los defectos fáctico, de decisión sin motivación y de desconocimiento del precedente. 44.
Indicaron que, los tres cargos se concretan por un débil recaudo probatorio efectuado por la autoridad judicial tutelada dentro del proceso ordinario, aunado la falta de especificidad del régimen de responsabilidad abordado en el curso procesal. 45. Para la sala, en el presente asunto no se supera el presupuesto en cuestión, por las razones que pasan a exponerse. 46.
En primer lugar, es necesario precisar que quien cuestione una providencia judicial, debe cumplir con ciertas exigencias. A saber, debe identificar el yerro que le adjudica a la decisión y sus argumentos deben tener una carga argumentativa con enfoque constitucional que justifique la intromisión del juez de tutela en asuntos que no son de su órbita, pero que, por la evidente y flagrante vulneración, sea necesaria su intervención en el asunto.
Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. En ese sentido, para la Sala, del escrito tutelar no desprende un cargo que sea viable de estudio en esta sede, sino que lo expuesto por los tutelantes recae en su desacuerdo frente a la decisión adoptada el 1 de diciembre de 2023, sin que se explique de alguna forma por qué el actuar de la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales. 48.
No es cierto que no se haya optado por un régimen, pues como se expuso en los hechos, el tribunal consideró que la medida privativa de la libertad fue legal, proporcionada y razonable. En otras palabras, optó por el régimen subjetivo. A lo anterior se suma que, en caso de considerar insuficientes los medios de prueba que obraban en el expediente, los accionantes pudieron aportar los que consideraran pertinentes o solicitar su práctica en caso de no poderlos incorporar. 49.
Por ende, lo perseguido por Jorge Oswaldo Soler Rincón y Jorge Augusto Soler Díaz es convertir este instrumento en una instancia adicional en la que se acceda a sus pretensiones, sin que, desde el punto de vista constitucional justifique por qué la decisión reprochada resultó violatoria de las garantías constitucionales invocadas o explique algún cargo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Tal situación desnaturaliza el sentido de la acción de tutela. 50. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandantes: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02724-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»