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11001032500020250055200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-11-25

Radicación interna: 3377-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Roberto Victoria Cordoba·Demandado: Universidad Tecnologica Del Choco

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00552-00 (3377-2025) Demandante: Roberto Victoria Córdoba Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión. El señor Roberto Victoria Córdoba interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-33-33-002-2018- 00275.

Sin embargo, el escrito no cumple íntegramente los requisitos formales exigidos para su admisión, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En consecuencia, la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos: 1. Indicación precisa y razonada de la/s causal/les de revisión que se pretende invocar La causal invocada corresponde al numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, esto es, la existencia de documentos decisivos recobrados con posterioridad a la sentencia, cuya no incorporación al proceso se atribuye a fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria1.

No obstante, el recurso no expone con suficiencia cómo se configuran los presupuestos exigidos por la norma, en particular, la imposibilidad objetiva, absoluta y no imputable al recurrente de haberlos aportado oportunamente, ni acredita que se agotaron con debida diligencia todos los mecanismos legales disponibles para obtenerlos. Además, aunque se allega como sustento de la causal la respuesta al derecho de petición del 22 de julio de 2025, el escrito también trae otros medios probatorios — entre ellos una publicación del 15 de noviembre de 2019 que habría sido eliminada pero reposaba en el sitio web oficial de la Universidad Tecnológica del Chocó — Diego Luis Córdoba, aportada mediante captura de pantalla que, según el recurrente fue «[…] tomada presuntamente del portal institucional cuando la noticia aún se encontraba disponible»)— y el registro civil de matrimonio Nº 03650400 de 1 La causal primera del artículo 250 establece: «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00552-00 (3377-2025) 1.º de agosto de 1986. Sin embargo, el recurrente no precisa con claridad si tales documentos también pretenden constituir prueba recobrada; ambigüedad que impide identificar los documentos supuestamente decisivos y recobrados con posterioridad al fallo.

En consecuencia, corresponde al recurrente que de forma concreta: (i) identifique con precisión los documentos que siendo anteriores al fallo constituyen prueba recobrada, (ii) explique detalladamente las circunstancias que impidieron su incorporación oportuna al proceso y cómo se configura la fuerza mayor, causa extraña u obra de la contraparte que permitan aducir que por causas ajenas al interesado, solo fue posible su recuperación con posterioridad a la sentencia, y (iii) exponga de manera individualizada cómo cada documento recobrado incide directamente en la decisión adoptada en segunda instancia hasta el extremo de hacer plausible que su valoración habría podido conducir a un pronunciamiento distinto.

Por otro lado, se advierte que el pasaje contenido en el recurso —«[…] la sentencia deja sin resolver aspectos fundamentales del caso, tales como la naturaleza del vínculo jurídico-laboral del demandante con la demandada, la legalidad de los actos administrativos que dispusieron su desvinculación y las consecuencias derivadas de la presunta afectación de sus derechos fundamentales […] Esta omisión configura una […] abierta contradicción con los parámetros jurisprudenciales aplicables y con el principio de motivación de las providencias judiciales»— parece plantear un reproche distinto al antes indicado.

En tal sentido, deberá indicar expresamente si dicho reproche se ampara en otra causal prevista en el artículo 250 del CPACA y, en caso afirmativo, precisar y razonar cuál es la causal invocada y en qué hechos y pruebas se fundamenta. 2. Copia de la sentencia objeto de revisión La parte accionante no allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 11 septiembre de 2024 dentro del proceso con radicado núm. 27001-33-33-002-2018-00275 cuya revisión se pretende.

Lo cual, pese a que no es propiamente un requisito formal, resulta necesario en aras de verificar la procedencia del recurso presentado. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane, so pena de rechazo: - Indique de manera clara, precisa y debidamente fundamentada la causal de revisión que pretende invocar, especificando cuáles son los documentos que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00552-00 (3377-2025) constituyen la prueba recobrada y que pretende valer, explicando en qué medida dichos documentos tienen incidencia directa en la decisión adoptada en segunda instancia y exponiendo, de forma concreta y detallada, las razones por las cuales no fueron aportados oportunamente al proceso, ya sea por fuerza mayor, caso fortuito o por una maniobra atribuible a la parte contraria (art. 252.4 del CPACA). - Señale expresamente si los reproches relacionados con los presuntos vacíos argumentativos y la eventual contradicción con el principio de motivación se someten a revisión bajo la causal primera del artículo 250 del CPACA, o si, por el contrario, se invoca una causal distinta, precisando y sustentando cuál sería dicha causal y los hechos y pruebas que la respaldan (arts. 252.3 y 252.4 del CPACA). - Aporte copia de la providencia impugnada.

Tercero. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Fabio Andrés Madrid García, portador de la tarjeta profesional 227.684 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado del recurrente, conforme al poder conferido visible en el índice 00003 de la plataforma digital SAMAI Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente