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68001233300020220065401Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-04-15

Radicación interna: 28683 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Nelson Enrique Ordoñez Flores·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683) Demandante: NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ Demandado: DIAN Tema: Impuesto sobre la Renta 2016.

Impuesto sobre las Ventas, cuatrimestres I, II y III de 2016. Desconocimiento de costos, compras e impuestos descontables. Operaciones simuladas. Principio de congruencia. Argumentos nuevos en la demanda. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión adoptada por la Sala en la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, me permito aclarar el voto, pues si bien acompaño la decisión, en la parte considerativa de la providencia se indicó que «(…) para proteger el equilibrio procesal, el derecho de defensa de las partes y los principios de igualdad y congruencia de las sentencias, la sala se abstendrá de estudiar dichos argumentos dado que el primero se trata de un hecho novedoso que solo se planteó en sede de apelación y no fue abordado en la oportunidad procesal pertinente, y el segundo, no fue objeto de cuestionamiento en el proceso administrativo, de forma que exceden el debate trabado en el presente asunto», el cual se refiere a la defensa invocada por el demandante de la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los costos rechazados por la Administración Tributaria.

A mi juicio, la Sala debió analizar los argumentos propuestos en la demanda y reiterados en la apelación, referidos a la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los costos de venta rechazados, por cuanto tales planteamientos se encontraban dentro del marco del debate jurídico delimitado por la pretensión de nulidad, sin introducir hechos nuevos ni modificar el objeto procesal del litigio.

Al respecto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sostenido que el “agotamiento de la sede administrativa” no impone la carga de reproducir en sede judicial los mismos argumentos formulados en la etapa administrativa, pues el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción tiene un alcance autónomo y se dirige al examen de la validez del acto, con independencia de los motivos que hubieran sido discutidos en sede administrativa.

En efecto, la Sección1 ha precisado que: Considera entonces la Sala, que la referencia de la demandante en sede judicial a las normas sobre abuso en materia tributaria no es un cargo autónomo que persigue desvirtuar la recaracterización de la operación de agenciamiento, en tanto procura ahondar en la improcedencia de tal recalificación. Nuevos argumentos que la DIAN, en cualquier caso, tuvo la oportunidad de rebatir con la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de las dos instancias y con el recurso de apelación que se estudia.

Al respecto, en sentencia del 30 de mayo de 2019 (exp. 22026, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) la Sala ha aclarado “que pueden proponerse nuevos y mejores argumentos a los 1 Sentencia del 18 de noviembre de 2021 Exp 23070 C.P Myriam Stella Gutiérrez Radicado: 68001-23-33-000-2022-00654-01 (28683) Demandante: NELSON ENRIQUE ORDÓÑEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 planteados en el trámite administrativo porque el examen de legalidad de los actos acusados debe basarse en los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley, y no a los argumentos de los recursos administrativos2”.

Dado que la administración en todas las oportunidades judiciales que la ley le concedió para ejercer su derecho de defensa contradijo el argumento de la actora sobre la indebida aplicación de las normas sobre el establecimiento de abuso en materia tributaria, la Sala no encuentra vulnerado el derecho al debido proceso de la demandada y por eso, decide que no prospera la excepción propuesta.

Subraya fuera del texto original Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que delimita de manera taxativa las causales de nulidad del acto administrativo. De ahí que, si bien el actor debe enmarcar su demanda dentro de alguna de esas causales, no se exige que las mismas razones jurídicas o argumentativas se hayan expuesto en sede administrativa, pues lo determinante es que los cargos formulados en el proceso guarden correspondencia con las causales de nulidad que la ley prevé. Por consiguiente, en sede judicial el demandante puede presentar nuevos o mejores argumentos destinados a sustentar las causales de nulidad invocadas —como violación de la ley sustancial, falsa motivación o desviación de poder—, sin que ello implique la introducción de hechos nuevos ni la alteración del objeto del litigio.

Más aún, cuando se trata de mejores argumentos dirigidos a reforzar el debate sobre la legalidad del acto acusado, como ocurre en este asunto frente a la discusión sobre la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los costos de venta rechazados, el juez contencioso no solo podía, sino que debía pronunciarse sobre ellos, pues constituían un desarrollo lógico de la causa petendi original.

Desde esta perspectiva, el principio de congruencia procesal no impide al juez contencioso pronunciarse sobre argumentos que, aunque no fueron discutidos en la actuación administrativa, se introducen en la demanda o en la apelación como desarrollo lógico de la misma causa petendi. Lo que el principio prohíbe es alterar la pretensión o resolver sobre materias ajenas al litigio, mas no ampliar el marco argumentativo que sustenta la validez o invalidez del acto acusado.

Por tanto, negarse a estudiar tales argumentos limita el alcance del control judicial y desconoce la función de esta jurisdicción de garantizar la correcta aplicación del ordenamiento tributario, conforme a los principios de justicia material y autonomía judicial. En esas condiciones, pongo de presente mis apreciaciones. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 2 Auto del 14 de mayo de 2014, exp.

(19988). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.