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11001031500020230085600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-17

Radicación interna: 1264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Orfelina Botello De Balaguera·Demandado: Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Presidente de la República Tema: Derecho de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Orfelina Botello de Balaguera contra el presidente de la República. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Orfelina Botello de Balaguera, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de: petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al presidente de la República, dar respuesta a la petición elevada el 6 de diciembre de 2022. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 06 de diciembre de 2022, la accionante envió petición al presidente de la República, donde solicitó: […] ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA Y/O AUTORIDAD COMPETENTE de entregar la explicación técnica y la explicación forense;

EN VIDEO Y LA PRESENTACION DEL CASO [ DELITO: HOMICIDIO DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO del proceso No. 175859-FISCALIA GENERAL DE LA NACION] POR UN CANAL INSTITUCIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO, sobre: 1. la manera de la muerte 2. causa de la muerte 3. hora de la muerte 01:00AM 4. hora del accidente 02:00AM

5. LA RECONSTRUCION DE LOS HECHOS BASADO EN LA LINEA DE TIEMPO DE LOS HECHOS ANTES DE LA MUERTE DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO; LOS HECHOS EN EL MOMENTO DE LA MUERTE DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO; LOS HECHOS DESPUES DE LA MUERTE DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO Y LOS HECHOS EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO […] CINEMATICA-POSICION DE LA VICTIMA/ANTES DEL ACCIDENTE/MOMENTO DEL ACCIDENTE/DESPUES DEL ACCIDENTE/ PASO A PASO DEL ATROPELLAMIENTO- APLASTAMIENTO POSTMORTE.

9. ENTREGAR EL DOCUMENTO Y EL INFORME TECNICO DE LA RECONSTRUCCION ANALITICA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. 10.ENTREGAR UNA ANIMACION EN 3D SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN [desnucamiento]/(hora de muerte 01:00 AM) Y LA RECONSTRUCCION VIRTUAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO POSTMORTE(Hora del Atropello/aplastamiento post mortem 02:00 AM) […] ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA Y/O AUTORIDAD COMPETENTE de ENTREGAR todos los resultados de los exámenes técnicos realizados post mortem a la VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO en calidad de prueba técnica sobreviniente desde la fecha 03 de mayo de 1999 hasta la fecha de la resolución de esta tutela […] ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA Y/O AUTORIDAD COMPETENTE de SOLICITAR LA COOPERACION INTERNACIONAL Y/O APOYO INTERNACIONAL AL F.B.I (Buró Federal de Investigaciones), la principal agencia de investigación criminal del Departamento de Justicia de Estados Unidos para QUE EMITA UN CONCEPTO TECNICO Y que se encargue de estudiar de fondo el accidente Atropello/aplastamiento post mortem DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO;DETERMINA QUE “SI” LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque;(el encuentro violento del vehículo con la víctima). <> o estaba muerto. […] ii) El 26 de diciembre de 2022, la accionada dio respuesta mediante OFI22- 00173095 / GFPU – 26 a la petición antes citada, sin embargo, la señora Orfelina Botello desconoce la respuesta brindada ya que el documento no se pudo abrir. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 24 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al presidente de la República, como 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado, y remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir informe; asimismo, a través de la providencia del 15 de marzo de 2023 se vinculó a la Fiscalía General de la Nación. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El 09 de marzo de 2023, la apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó negar el amparo de tutela, por hecho superado y por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La doctora Claudia Murillo en su calidad de coordinadora del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante OFI22-00173098 del 26 de diciembre de 2022, remitió la petición realizada por la accionante a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para emitir una respuesta de fondo. ii) El 26 de diciembre de 2022, se le envió a los correos electrónicos bencarval@hotmail.com y orfelina1950botello@gmail.com copia del OFI22-00173095 del 26 de diciembre de 2022 a la accionante. iii) Teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora en la presente tutela frente a la imposibilidad de visualizar el documento, el 7 de marzo de 2023 a través del buzón oficial de contacto@presidencia.gov.co se le reenvió nuevamente la respuesta brindada. 1.3.2 Fiscalía General de la Nación El 28 de marzo de 2023, la Fiscal Tercera delegada ante el Tribunal Superior rindió informe, donde solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: i) El 16 de marzo de 2017, la Fiscal Segunda de los Patios, Cúcuta declaró la prescripción de la acción penal, decisión que fue recurrida, por lo tanto, el 29 de abril de 2022 se resolvió el recurso de reposición donde no se accedió a lo solicitado y se concedió el recurso de apelación. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 24 de enero de 2023, la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta tuvo conocimiento del derecho de petición presentado por la señora Orfelina Botello de Balaguera y, en esa misma fecha procedió a informarle a la accionante que el proceso se encontraba pendiente por resolver los recursos de apelación y queja interpuestos. iii) El 30 de enero de 2023, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que declaró la prescripción de la acción, donde se confirmó la decisión bajo el argumento que «pese al esfuerzo, que se ha podido adelantar en la presente foliatura no se ha podido identificar e individualizar presuntos autores o participes en los hechos»; adicionalmente, señala que del caudal probatorio recaudado se puede corroborar que la hipótesis de la muerte del señor Franklin Armando Balaguera Botello fue por causa de un accidente de tránsito. iv) Para la época de los hechos (1999) los sistemas digitalizados no se encontraban tan avanzados, lo que no permite la reconstrucción de los hechos en la forma solicitada por la accionante, ahora, si bien a la fecha se cuenta con el sistema digital lo cierto es que el sitio de los hechos ha sufrido cambios en virtud del paso del tiempo, lo que imposibilita dicha reconstrucción. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 12.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presidente de la República o la Fiscalía General de la Nación, le vulneraron a la señora Orfelina Botello de Balaguera el derecho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición por no brindar respuesta a solicitud elevada el 6 de diciembre de 2022. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T- 074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 20154.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 16 de marzo de 2017, la Fiscal Segunda Seccional de los Patios declaró la prescripción de la acción penal, contra dicha decisión la representante de la parte civil 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. ii) El 29 de abril de 2022, el Fiscal Quinto Delegado ante los jueces penales del circuito de Cúcuta decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. iii) El 6 de diciembre de 2022, la accionante presentó derecho de petición ante el presidente de la República. iv) La coordinadora grupo de atención ciudadana de la Presidencia de la República mediante OFI22-00173095 / GFPU 12000002 del 26 de diciembre de 2022 dio respuesta a petición elevada el 6 de diciembre de 2022 donde señala que la competente para pronunciarse al respecto es la Fiscalía General de la Nación. Dicha respuesta fue enviada a los correos electrónicos bencarval@hotmail.com y orfelina1950botello@gmail.com. v) Mediante OFI22-00173098 / GFPU 12000002 del 26 de diciembre de 2022 se le remitió a la Fiscalía General de la Nación la petición elevada por la accionante por ser de su competencia. vi) El 24 de enero de 2023, la Fiscal 9.° de la Unidad Especializada mediante Oficio 20470-01-03-F9E- 0016 le informa a la señora Orfelina Botello que su proceso bajo el radicado 175.859 por el delito de homicidio se encontraba en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta surtiendo el recurso de apelación interpuesto por esta en contra de la resolución que extinguió la acción penal por prescripción, por lo tanto, corrió traslado a dicho despacho para que se pronunciara al respecto. vii) El 30 de enero de 2023, la Fiscal primera y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta brindó respuesta a la petición elevada indicando que mediante decisión de segunda instancia (inv.

Radicado SIJUF núm. 175859) se confirmó la decisión inhibitoria de preclusión de la acción penal, adjuntó copia de la decisión. viii) El 7 de marzo de 2023, a través del buzón oficial de contacto@presidencia.gov.co el grupo de correspondencia de la Presidencia de la República le envió nuevamente a la accionante copia de la respuesta brindada el 26 de diciembre de 2022. 2.5.

Análisis del caso concreto La señora Orfelina Botello de Balaguera acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al presidente de la República ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 6 de diciembre de 2022, donde 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requirió: […] ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA Y/O AUTORIDAD COMPETENTE de entregar la explicación técnica y la explicación forense;

EN VIDEO Y LA PRESENTACION DEL CASO [ DELITO: HOMICIDIO DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO del proceso No. 175859-FISCALIA GENERAL DE LA NACION] POR UN CANAL INSTITUCIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO, sobre: 1. la manera de la muerte 2. causa de la muerte 3. hora de la muerte 01:00AM 4. hora del accidente 02:00AM

5. LA RECONSTRUCION DE LOS HECHOS BASADO EN LA LINEA DE TIEMPO DE LOS HECHOS ANTES DE LA MUERTE DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO; LOS HECHOS EN EL MOMENTO DE LA MUERTE DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO; LOS HECHOS DESPUES DE LA MUERTE DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO Y LOS HECHOS EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO […] CINEMATICA-POSICION DE LA VICTIMA/ANTES DEL ACCIDENTE/MOMENTO DEL ACCIDENTE/DESPUES DEL ACCIDENTE/ PASO A PASO DEL ATROPELLAMIENTO- APLASTAMIENTO POSTMORTE.

9. ENTREGAR EL DOCUMENTO Y EL INFORME TECNICO DE LA RECONSTRUCCION ANALITICA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. 10.ENTREGAR UNA ANIMACION EN 3D SOBRE LA RECONSTRUCCIÓN VIRTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN [desnucamiento]/(hora de muerte 01:00 AM) Y LA RECONSTRUCCION VIRTUAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO POSTMORTE(Hora del Atropello/aplastamiento post mortem 02:00 AM) […] ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA Y/O AUTORIDAD COMPETENTE de ENTREGAR todos los resultados de los exámenes técnicos realizados post mortem a la VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO en calidad de prueba técnica sobreviniente desde la fecha 03 de mayo de 1999 hasta la fecha de la resolución de esta tutela […] ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA Y/O AUTORIDAD COMPETENTE de SOLICITAR LA COOPERACION INTERNACIONAL Y/O APOYO INTERNACIONAL AL F.B.I (Buró Federal de Investigaciones), la principal agencia de investigación criminal del Departamento de Justicia de Estados Unidos para QUE EMITA UN CONCEPTO TECNICO Y que se encargue de estudiar de fondo el accidente Atropello/aplastamiento post mortem DE LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO;DETERMINA QUE “SI” LA VICTIMA FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque;(el encuentro violento del vehículo con la víctima). <> o estaba muerto. […] Una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente se observa que la Presidencia de la República el 26 de diciembre de 2022 dio respuesta a la petición elevada por la accionante a los correos electrónicos bencarval@hotmail.com y orfelina1950botello@gmail.com, señalando que la competente para pronunciarse al respecto era la Fiscalía General de la Nación y no ella; por lo tanto, corrió traslado al competente, tal y como se puede apreciar en los Oficios OFI22-00173095 / GFPU 12000002 y OFI22-00173095 / GFPU 12000002.

No obstante, como la accionante en el escrito de tutela aduce la imposibilidad de ver la respuesta brindada, el 7 de marzo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, esta remitió nuevamente el documento para su conocimiento, tal y como se puede apreciar a continuación: Aclarado lo anterior, lo primero que advierte esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que las peticiones de solicitar i) la reconstrucción de los hechos basados en la línea del tiempo antes, en el momento y después de la muerte de la víctima Franklin Armando Balaguera Botello y ii) la cooperación internacional y/o apoyo internacional al F.B.I (Buró Federal de Investigaciones) para que rinda concepto versan sobre aspectos de tipo jurisdiccional, por cuanto no se encuentran aisladas de la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta bajo el radicado núm. 175859 y con ellas se busca la reapertura de la etapa probatoria.

Al respecto, advierte la Sala que las peticiones de tipo jurisdiccional antes mencionadas fueron atendidas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta mediante el Oficio DSFCUC-ofc. No. 008 del 30 de enero de 2023, que dio respuesta a la petición elevada el 6 de diciembre de 2022 y comunicó la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de segunda instancia, que resolvió el recurso de queja y apelación interpuestos en contra de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos: […] Este recuento, a la luz de la sana critica permite corroborar que la hipótesis de la muerte de FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO fue por causa de un accidente de tránsito, el caudal probatorio de manera coherente permite inferir de manera razonable lo sucedido; nótese que para aquella época aún los sistemas digitalizados de las diferentes áreas del conocimiento no se encontraban tan avanzados lo que no permitió realizar la reconstrucción en la forma solicitada por la perjudicada, el mismo sitio de los hechos ha sufrido notables cambios en virtud del paso del tiempo, por lo que ubicados en el espacio temporal de lo acaecido surge lógico que la causa de muerte, lo fuera por lo que coloquialmente se denomina "Carros fantasmas […] No es que se diga que el hecho no ocurrió, es un evento indudable la muerte del señor FRANKLIN ARMANDO, pero la reconstrucción histórica de su deceso se encuentra acreditada con las pruebas testimoniales, documentales y técnicas practicadas a lo largo de esta actuación, consolidándose que la causa de la ocurrencia de la muerte obedeció a un accidente de tránsito. […] Pese al esfuerzo investigativo, que se ha podido adelantar en la presente foliatura, no ha sido posible identificar e individualizar presuntos autores o participes en los hechos, asunto que a la luz del derecho, la responsabilidad penal se debe edificar de manera personal e Individual […] (negrilla fuera de texto original) En ese sentido concluye la Sala que resulta improcedente el amparo constitucional solicitado en relación con las peticiones de tipo jurisdiccional comoquiera que estas ya fueron resueltas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la resolución del 30 de enero de 2023 que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal; no obstante, si estas solicitudes no hubieran sido resueltas por la fiscalía, tampoco se habrían podido enjuiciar a través de la acción de tutela, puesto que su carácter jurisdiccional impide la revisión por parte del juez constitucional.

Por otro lado, advierte la Sala que la solicitud de entrega de los siguientes documentos: i) la explicación técnica y forense de la causa de la muerte del señor Franklin Armando Balaguera y ii) todos los resultados de los exámenes técnicos realizados post mortem a este, son peticiones de tipo administrativo y, por ende, debieron ser atendidas por parte de la fiscalía encargada dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 14.º de la Ley 1755 de 2015.

En el sub lite, se tiene que, el 24 de enero de 2023 la Fiscalía Tercera Delegada ante 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Superior de Cúcuta tuvo conocimiento de la petición de copias realizada por la accionante, de ahí que, tenía 10 días para dar respuesta, es decir, hasta el 7 de febrero de 2023; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 17 de febrero de la misma anualidad esta no se había pronunciado sobre el asunto, como tampoco lo hizo en el informe rendido el 28 de marzo de 2023, desconociendo de esta manera el derecho fundamental de petición que le asiste a aquélla respecto a esta pretensión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que se debe: i) amparar el derecho de petición formulado por la señora Orfelina Botello de Balaguera respecto a la solicitud de copias de la explicación técnica y forense de la causa de la muerte del señor Franklin Armando Balaguera Botello y los resultados de los exámenes técnicos realizados post mortem a este; ii) declarar improcedente el amparo solicitado respecto a las peticiones de tipo jurisdiccional comoquiera que estas no pueden enjuiciarse a través de la acción de tutela y ya fueron resueltas por la fiscalía mediante la resolución del 30 de enero de 2023 que resolvió los recursos interpuestos en contra del acto que extinguió la acción penal por prescripción; y iii) negar el amparo solicitado en contra de la Presidencia de la República, puesto que esta resolvió de forma clara y concisa la petición y notificó dentro del tiempo correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho de petición formulado por la señora Orfelina Botello de Balaguera respecto a la solicitud de copias.

En consecuencia, se ordena a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, responda a la solicitud de copias formulada el 6 de diciembre de 2022, de manera puntual y de fondo. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00856-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Denegar el amparo solicitado en contra de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Tercero. Declarar improcedente el amparo solicitado en relación con las peticiones de tipo jurisdiccional, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Cuarto. En caso de que no fuere impugnada la presente sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC