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11001031500020220025001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dora Edey Gonzalez Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Referencia: Acción de tutela Actora: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

EN EL PRESENTE CASO LA ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICANTE PARA SU OMISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 24 de febrero de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por carencia del requisito de la inmediatez. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ3, al haber proferido las sentencias de 24 de agosto de 2018 y 27 de enero de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 50013333002 2015 00112 00 01.

I.2.- Hechos Manifestó que, agotado el trámite administrativo previo, el 22 de junio de 2015, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL4 con la finalidad de que le fuera 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 En adelante CREMIL. 3 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida la sustitución de una asignación de retiro, con ocasión al fallecimiento del señor SEGUNDO SIMÓN CORTÉS CUERO.

Indicó que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 50013333002 2015 00112 00 00 y atribuido para su trámite al JUZGADO que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se había acreditado la convivencia requerida para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Adujo que presentó el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 27 de enero de 2021, confirmó la decisión recurrida con base en la misma apreciación. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto factico, porque las autoridades accionadas no apreciaron las pruebas que demostraban que convivió con el causante de la prestación durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento.

Explicó que, en efecto, conforme con las declaraciones y testimonios 4 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los señores JOSÉ ÉDISON CORTÉS CUERO, MARGARITA YOLANDA ESTACIO ARAUJO y EDGAR MORA VALENCIA RENDIDO estaba acreditada la convivencia requerida para que le fuese reconocida la sustitución reclamada.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA. - AMPARAR a la suscrita mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la seguridad social vulnerados con el procedimiento de las providencias judiciales aquí cuestionadas. SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del término improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia apreciando los medios de prueba demostrativos de la convivencia por más de cinco años surgida entre el causante y la suscrita […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la sentencia que profirió “[…] tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones del Consejo de Estado, la Constitución Política, la ley, tomando en consideración los documentos obrantes dentro del 5 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente, en un sano ejercicio hermenéutico que no comporta vulneración alguna de los derechos y garantías de la accionante […]”.

Agregó que, conforme con el material probatorio obrante en el proceso, encontró que no existía certeza de la convivencia de la actora con el causante de la prestación por el tiempo requerido para la sustitución demandada. Sostuvo que, si bien las declaraciones y testimonios aludidos por la actora concluían que había convivido con el causante de la prestación, no se refirieron al período durante el cual se presentó dicha situación. Concluyó que lo decidido “[…] no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues el proceso se surtió con las ritualidades establecidas y garantizando en todo momento el derecho de defensa del actor (sic), debiendo descartarse todo argumento que justifique una transgresión al debido proceso y a la seguridad social […]”.

I.5.2.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la 6 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez.

Arguyó que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia proferida por el TRIBUNAL y la interposición de la acción de tutela de la referencia, por lo que no se cumple con el término razonable exigido por la jurisprudencia. I.5.3.- CREMIL expuso que lo pretendido por la actora es que se profiera una nueva sentencia, sobre un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria, sin que haya logrado probar que hubo algún tipo de fraude que amerite un nuevo pronunciamiento.

Destacó que, en todo caso, no podía entrar a apoyar la posición de las partes en conflicto, no obstante, a estar presta a acatar y respetar las decisiones de los Jueces de la República. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por carencia del requisito de inmediatez. 7 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, señaló que la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario origen de la controversia fue notificada el 29 de enero de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2022, esto es, luego de 11 meses.

Agregó que, además, “[…] de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] en mi calidad de accionante dentro de la acción pública de la referencia, respetuosamente me permito IMPUGNAR el fallo de tutela del 24 de febrero de 2022 […]”. 8 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 9 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma 10 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de 11 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de enero de 2021, mediante la cual el TRIBUNAL confirmó la decisión de denegar las pretensiones que elevó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 50013333002 2015 00112 00 01.

Como fundamentos de la solicitud de amparo, la actora adujo que la autoridad judicial accionada no valoró las declaraciones y testimonios que demostraban que había convivido el tiempo requerido con el titular de la asignación de retiro, para que le fuera reconocida la sustitución de esta prestación. En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por carencia 13 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del requisito de inmediatez, en la medida que, entre la fecha de la notificación de la providencia que concluyó el proceso ordinario y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 11 meses.

La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala5, ha precisado lo siguiente: “[…]40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 14 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

(Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20206, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 04314-01. 15 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue declarada improcedente la solicitud de amparo, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo 16 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Consecuente con lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, es pertinente señalar que esta Sala en sentencias de 30 de septiembre de 20217 y 19 de junio de 20208, se pronunció en el mismo sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 01090-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00309- 01. 17 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00250 01 Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.