CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Demandados: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a cargos públicos Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Cristhian Camilo Valderrama Reyes contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms. EJR23-122 de 22 de junio de 20232 y EJR23-254 de 31 de agosto de 20233, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, habiéndome inscrito para concursar por el cargo de Magistrado Tribunal Sala Penal […]”. 4.
Sostuvo que, “[…] El 1º de septiembre de 2022, por Resolución CJR22-0351, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente, habiendo obtenido un puntaje de 841.65 […] El 8 de febrero de 2023, a través de la Resolución CJR23-0061, tras la verificación de los requisitos establecidos en la convocatoria para los respectivos cargos, fui admitido para continuar a la siguiente fase […]”. 5.
Señaló que, “[…] La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por delegación del Consejo Superior de la Judicatura, abrió el proceso de solicitudes de homologación y/o exoneración del IX curso de Formación Judicial Inicial […]”, por lo cual, “[…] Solicité se me homologara el puntaje del curso de formación actual, por el puntaje de 994.70, obtenido en el IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2009 […]”. 2 “Por medio de la cual se resuelve unas solicitudes de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 3 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes 6.
Sostuvo que, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, expidió la Resolución núm. EJR23-122 de 22 de junio de 20234, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. – EXONERAR de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial a los siguientes aspirantes: […]
PARÁGRAFO. Para los aspirantes antes relacionados, la sustitución de la evaluación de las dos (2) subfases del IX Curso de Formación Judicial Inicial, se efectúo con base en la equivalencia de la última calificación integral de servicios en firme, consistente en la multiplicación de la calificación por diez (10).
SEGUNDO. - Notificar la presente Resolución mediante fijación, durante cinco (5) días, en las páginas Web de la Rama Judicial y de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
TERCERO. – Recurso. Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá presentarse a través del formulario electrónico dispuesto en la página Web de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación del presente acto administrativo, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6.1.
Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] El artículo 160 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para el ejercicio de cargos de carrera de la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección. Adicionalmente, establece que el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial.
A su vez, el parágrafo del artículo 160 de la norma estatutaria indica que: “Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.” (Negrilla fuera de texto) […]”. […] “[…] Dentro de los términos establecidos en el cronograma de la Fase III de la etapa de la convocatoria No. 27, los aspirantes relacionados a continuación, solicitaron la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y como resultado, se sustituya la evaluación de las dos (2) subfases, del mencionado curso con la nota de un curso 4 “Por medio de la cual se resuelve unas solicitudes de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes de formación judicial inicial anterior aprobado, sustentado en el principio de favorabilidad […]”. […] “[…] Respecto de las normas que regulan el proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, tenemos que, con fundamento en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019, estableció requisitos distintos para la facultad de homologar y exonerar. • La homologación procederá para el aspirante que no hubiese ostentado cargo de funcionario en carrera y haya participado y aprobado curso de formación judicial inicial, caso en el cual se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos. • La exoneración procederá para el aspirante que sea funcionario o exfuncionario judicial en carrera, haya participado y aprobado curso de formación judicial inicial y, haya obtenido en su calificación integral de servicios un puntaje superior a 80 puntos, caso en el cual se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.
En cuanto al principio de favorabilidad, señalamos que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 regula con claridad dos situaciones jurídicas diferentes para los aspirantes que superaron la Fase I y II de la etapa de selección de la Convocatoria No. 27 y pretenden no realizar el IX Curso de Formación Judicial Inicial con la sustitución de la calificación de las dos (2) subfases, de acuerdo a cada caso; por consiguiente, la aplicación de este principio no es procedente, toda vez que no es dable, en este caso, hacer la excepción al principio de legalidad cuando la regulación del proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial es clara.
Revisados los documentos aportados por aspirantes antes relacionados se evidenció que: 1. Fueron admitidos al concurso de méritos, conforme a la información remitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante los oficios CJO23-1744 y CJO23-1910. 2. Son o fueron funcionarios judiciales de carrera en la Rama Judicial; y 3.
La última calificación integral de servicios en firme, es igual o superior a ochenta (80) puntos. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” definió la operación aritmética que permite la equivalencia entre la calificación integral de servicios, en firme, superior a ochenta (80) puntos con la evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial que se aprueba con un puntaje mínimo de 800, con la siguiente fórmula aritmética: multiplicar el puntaje de la última calificación integral de servicios en firme por diez (10).
Lo anterior, resulta de convertir el valor de 80 puntos y sucesivos puntajes, a una escala de 800 a 1.000, pues esta progresión es justamente el rango de calificación 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes aprobatorio previsto en el capítulo V, numeral 3 del Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400 […]”. […] “[…] De acuerdo con la información precedente, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” procederá a exonerar de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial a los aspirantes antes relacionados, y a sustituir la evaluación para las dos (2) subfases del mencionado Curso de Formación Judicial Inicial con la equivalencia de la última calificación integral de servicios en firme, considerando que, la regulación aplicable es clara y, por consiguiente, no es dable aplicar el principio de favorabilidad para sustituir la evaluación con la nota del curso de formación judicial inicial anterior, según lo argumentado anteriormente […]”. 7.
Indicó que, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. EJR23-254 de 31 de agosto de 20235, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO. - CONFIRMAR la Resolución No. EJR23-122 del 22 de junio de 2023, por medio de la cual se accedió a la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial que presentó el aspirante Cristhian Camilo Valderrama Reyes, quien se identifica con la cédula de ciudadanía […], por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra la presente decisión no procede algún recurso en sede administrativa […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Dentro de los términos establecidos en el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria No. 27, publicado el 29 de marzo de 2023, el aspirante Cristhian Camilo Valderrama Reyes presentó recurso de reposición contra la Resolución No. EJR23-122 del 22 de junio de 2023, por medio de la cual se le exoneró del IX Curso de Formación Judicial inicial, para que se revoque.
En su lugar, pidió que se le homologue con el puntaje del IV Curso de Formación Judicial con un puntaje de 994,70; subsidiariamente, pidió se le exonere del IX Curso de Formación Judicial Inicial teniendo en cuenta el puntaje de 965,49; y subsidiariamente, solicitó que se corrija la sustitución de la evaluación, asignándole 934,9 puntos.
En la Resolución No. EJR23-122 del 22 de junio de 2023, objeto del recurso de reposición que se resuelve, se concedió la solicitud de exoneración, pues el aspirante cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. En consecuencia, se le otorgó como factor sustitutivo, el puntaje de la calificación que remitió el Consejo Seccional del Tolima, correspondiente a la evaluación de servicios del año 2021.
Dado que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial como tercera fase de la etapa de selección de la Convocatoria 27, fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en su condición de órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, en ejercicio de la atribución de reglamentar los 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes procesos de selección del talento humano en todas sus etapas, características y particularidades, se establece que ese órgano podía distinguir válidamente entre homologación y exoneración. Además, se precisa que el referido Acuerdo PCSJA19- 11400 se encuentra vigente, posee fuerza vinculante y goza de presunción de legalidad […]”. […] “[…] Sobre este último punto, se advierte que la fórmula matemática que estableció la equivalencia entre los 80 puntos mínimos de la calificación de servicios y la nota de sustitución, se determinó en el acto administrativo Acuerdo PCSJA19-11400, no mediante el instructivo, como lo predicó el aspirante.
Ahora bien, dado que el Acuerdo Pedagógico es la norma reguladora de la etapa de exoneraciones y homologaciones, él debe aplicarse de forma rigurosa, respetando el principio de legalidad, que consiste en la imposibilidad de los servidores públicos para expedir actos o emitir decisiones que no se encuentren establecidas en la Ley, de manera que esta unidad no puede desconocer su contenido.
Inclusive, se considera que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de igualdad, debe extender su aplicación a todas las personas que estén en las condiciones allí anotadas para dispensar el mismo trato por parte de la administración. Luego, no se comparte el argumento expuesto en recurso, según el cual la interpretación que se efectuó en el acto recurrido es errónea.
Al respecto, es importante recordar que mediante el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 en su capítulo V, numeral 3, se estableció la diferencia entre la homologación y la exoneración y los requisitos que deben cumplir quienes deciden optar por alguna de las dos, por lo que se evidencia que la Escuela Judicial realizó una aplicación conforme a la norma.
Por otra parte, y frente al argumento de la aplicación de la interpretación más favorable y el principio pro homine, se precisa que aquel debe respetarse en los sucesos en los que exista duda en la aplicación de la disposición jurídica, cuando existan dos o más normas vigentes al momento de la verificación del derecho, situación que no se presenta en este caso.
Ello porque, tal como se precisó anteriormente, el acuerdo pedagógico es 1) la única norma que regula la etapa de exoneraciones u homologaciones; 2) diferencia claramente los presupuestos de hecho y sus consecuencias, en relación con las dos posibilidades y 3) de estos presupuestos no existe vacío o duda alguna que suplir, pues su regulación es más que clara.
Por lo anterior, al momento de decidir sobre la solicitud que elevó la recurrente, solo fue posible tener en cuenta la calificación de servicios, como nota sustitutiva del IX CFJI, de la funcionaria […]”. […] “[…] Se indica también que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no ha cambiado alguna regla ni ha introducido nuevos requisitos en las etapas o fases de la misma.
En efecto, su actuación se ha limitado única y exclusivamente lo las (sic) normas que se han expedido con anterioridad, sin que exista, por lo tanto, vulneración o desconocimiento de alguna disposiciones constitucional, estatutaria o reglamentaria, consecuentemente no se puede predicar que se ha vulnerado el principio a la legitima (sic) confianza.
Finalmente, se observa que el recurrente manifestó que existía un error en la asignación del puntaje sustitutivo pues no se tuvieron en cuenta los decimales. Para resolver su desacuerdo, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes […] “[…] En este caso, se precisa que esta unidad sustentó la decisión recurrida en la valoración de servicios que se definió en el acto administrativo contentivo de la calificación, sin que tenga la competencia para modificar la misma, pues para tal efecto el aspirante podía realizar el procedimiento regulado por el artículo 27 del Acuerdo No. PSAA16-10618 de diciembre 7 de 2016, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”.
Se precisa que dicha solicitud debió adelantarse ante el Consejo Seccional de la Judicatura competente en los términos designados para el recurso. Ante tal omisión, esta Unidad sólo podía tener en cuenta la calificación arrimada […]”. 8. Advirtió que, “[…] Considerando que existió un yerro de parte de la escuela judicial, mediante escrito de 9 de octubre de 2023, solicité se revisara el puntaje y se corrigiera la actuación, a lo cual no accedió la entidad accionada insistiendo en el puntaje de 930, sin tener en cuenta los decimales […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y en consecuencia ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que corrija la actuación administrativa y proceda a resolver las solicitudes de homologación sin discriminar o restringir de esta posibilidad a los funcionarios judiciales de carrera.
Subsidiariamente, se ordene a la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, corregir el puntaje asignado en virtud de la exoneración y otorgarme el que corresponde de 934,9 puntos […]”. 9.1. Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente: “[…] 1. No existe un mecanismo judicial que permita demandar la protección de los derechos fundamentales referidos en la presente acción y cuya amenaza de vulneración es inminente, por la (sic) siguientes razones: 1.1.
Hasta el momento no existe un mecanismo judicial que permita demandar la protección de los derechos fundamentales, dado que los referidos Acuerdos son actos administrativos de trámite y por lo tanto, no se tiene la posibilidad jurídica, hasta el momento, de incoar demanda contenciosa administrativa. 2. Existe amenaza de materializarse un perjuicio irremediable, porque si se permite que el trámite administrativo continúe, habría de esperarse hasta la emisión de la lista 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes de elegibles, para poder controvertir en sede contencioso administrativa y esperar varios años para una decisión de fondo, tras lo cual, posiblemente se haya agotado la vigencia de la lista y por tanto la posibilidad de acceder al cargo […]”. […] “[…] La homologación del curso de formación judicial por el resultado en un curso anterior, es de creación Jurisprudencial y obedece a la interpretación que la Jurisdicción Administrativa6 le ha dado al alcance del artículo 160 de la Ley 270, fijando el criterio según el cual no debe repetir el curso de formación judicial quien ya lo ha cursado, lo cual resulta aplicable no solo para quienes no han ingresado a la carrera judicial, sino también a favor de quienes somos servidores judiciales en carrera, en virtud del principio pro homine y derecho a la igualdad.
La Escuela Judicial se ha limitado a una interpretación exegética de la norma, desconociendo la interpretación sistemática, los precedentes judiciales e inclusive su propia actuación anterior, pues de manera sorpresiva en esta convocatoria modificó, sin sustento alguno, sus propios precedentes, toda vez que en las anteriores convocatorias sí se permitió la homologación a quienes somos servidores de carrera.
La actual interpretación, según la cual, solo quienes no son o no han sido servidores judiciales de carrera pueden solicitar homologación, resulta restrictiva, discriminatoria y atentatoria del derecho a la igualdad que nos asiste a los funcionarios de carrera judicial, por cuanto con dicha interpretación se nos impide solicitar la homologación, mientras que a personas que no están vinculados sí se les permite […]”. […] “[…] Es por ello que consideramos desacertado que, durante el proceso de selección, se emitan nuevas reglas que limitan discriminatoriamente el acceso a la homologación, generando dos grupos, uno quienes no son o no han sido funcionarios de carrera, a quienes sí se les homologa por el puntaje obtenido en cursos anteriores, y otro, el de los funcionarios de carrera, a quienes se nos impide acceder a esa misma posibilidad, cuando en garantía del derecho a la igualdad, todos los que hemos cursado y aprobado cursos de formación judicial inicial, nos encontramos en la misma condición y por tanto se debe aplicar el mismo rasero […]”. […] “[…] Resulta erróneo que la Escuela Judicial se sustente en el contenido de un Acuerdo inexistente, para negar las peticiones de homologación que elevamos los funcionarios judiciales.
La Ley 270 no prohíbe a los servidores de carrera solicitar homologación, la Jurisprudencia lo permite y el Acuerdo pedagógico que genera esa prohibición carece de efectos jurídicos; razones por las que se insiste en que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo y se ordene a la Escuela Judicial resolver favorablemente las peticiones de homologación […]”. 6 Entre otras, sentencia de Acción de Tutela N° 225000-23-15-000-2009-01069-01, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de Diana Fabiola Millan Suarez contra Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;
Sentencia del 18 de noviembre de 1997, radicación 10224, Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela Gongora; Acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 110013331029-2010-00208-00 del 30 de septiembre de 2011, Juzgado 12 Administrativo do Descongestión de Bogotá, confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de septiembre de 2011;
Sentencia del 4 de diciembre de 2012, expediente 11001-33-31-017-2010- 00318-01, de la Subsección E, M.P. Jorge Hernán Sánchez Felizzola. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes […] “[…] Mediante el referido ACUERDO PCSJA19-11400, Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico, se establecieron condiciones o requisitos que la Ley no contempla […]”. […] “[…] Nótese cómo mediante un Acuerdo, el Consejo Superior incorpora un requisito para acceder a la exoneración, como lo es el puntaje mínimo de 80 puntos en la calificación de servicios, el cual no lo establece la Ley 270 – pues para la Ley todos los servidores judiciales que cuenten con calificación satisfactoria pueden solicitar exoneración- y resulta ser un agregado normativo, que excede la potestad que el legislador le otorgó al Consejo Superior para adelantar los concursos de méritos de la Rama Judicial, resultando por tanto en un requisito ilegal […]”. […] “[…] Como se indicó en el acápite de los hechos, la escuela judicial me concedió la exoneración del curso, pero a diferencia de otros concursantes, no me asignó el puntaje que corresponde considerando los decimales.
En este sentido, es claro que mi calificación de servicios fue de 93,49 puntos, por lo que, según las reglas fijadas por la escuela judicial, el puntaje del curso sería el equivalente a la calificación de servicios multiplicado por 10, lo que arrojaría un resultado de 934,90 y no de 930 como lo fijó la escuela. Así las cosas, se presenta una diferencia de 4,9 puntos, que pueden resultar definitivos para la ubicación en lista de elegibles y el posible acceso al cargo en concurso […]”.
Actuación 10. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 29 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó “[…] Vincular en calidad de accionados al director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla […]”, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 11.
El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 12 de enero de 2024, resolvió “[…] REMITIR INIMEDIATAMENTE, SIN DILACIONES, LAS PRESENTES DILIGENCIAS EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN ante la SECRETARIA GENERAL DEL 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes CONSEJO DE ESTADO, para que sean repartidas para su conocimiento en primera instancia […]”.7 Intervención de la demandada 12.
La Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla, solicitó i) declarar improcedente la solicitud de amparo; ii) o en su defecto, negar la acción de tutela. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Lo primero que se ha de decir es que, a diferencia de lo que plantea el accionante, la resolución que le confirmó la homologación, pero le negó la exoneración, no es un acto de trámite, sino de fondo, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011: Por lo tanto, no es cierto que el accionante no cuente con un mecanismo idóneo y eficaz para confrontar dicho acto administrativo; cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estos y otros argumentos serán desarrollados a renglón seguido […]”. […] “[…] En el caso bajo estudio, la Resolución No EJR23-122 del 22 de junio de 2023 es un acto administrativo que se expidió con el fin de dar respuesta a una petición formal realizada por el accionante, y la decisión contenida en ella está en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019), que regula el IX Curso de Formación Judicial Inicial.
En consecuencia, le corresponde al tutelante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad, por parte del accionante, de solicitar medidas cautelares […]”. […] “[…] De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, y en atención a la solicitud formal de exoneración elevada por el accionante, el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes fue exonerado del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Por lo tanto, la Resolución No EJR23-122 del 22 de junio de 2023 no vulnera derechos fundamentales, ya que se le concedió el beneficio de no repetir el curso, conforme lo contempló el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, bajo la figura de exoneración contemplada en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la cual fue aplicada en el caso del señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes, dado que se constató el cumplimiento de los requisitos fijados: […]”. 7 El Juzgado consideró que: “[…] De manera que, conforme a lo señalado en precedencia, en criterio de esta juez Constitucional, con el objeto de evitar posteriores nulidades, pese a haber asumido el conocimiento previamente a prevención, ante la vacancia judicial entre otros, de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se advierte que, tras ser el accionante un funcionario judicial, la autoridad que debe conocer en primera instancia sobre el asunto en referencia es el órgano de cierre de la Jurisdicción Penal o, de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes […] “[…] Por lo anteriormente expuesto, es evidente que dentro de este proceso de Convocatoria No. 27, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no ha cambiado ninguna regla ni ha introducido nuevos requisitos en ninguna etapa ni fase de la misma, aplicando única y exclusivamente lo estipulado en los acuerdos multicitados, los cuales rigen para la presente convocatoria.
Se advierte, por otra parte, que el proyecto de Ley estatutaria número 475 de 2021 que cita el aspirante no es fuente normativa vinculante para la presente etapa, ya que no ha culminado su trámite legislativo, situación que impide que se tenga en cuenta para efectos de interpretación […]”. […] “[…] Frente a estas aseveraciones, es menester hacer una a) contextualización necesaria sobre la facultad reglamentaria que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a demostrarle al accionante que aplicar el Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 no resulta restrictivo, discriminatorio ni atentatorio del derecho a la igualdad.
Así mismo, se le pondrá de presente que b) la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” no ha modificado “sin sustento alguno, sus propios precedentes” ni ha vulnerado el principio de confianza legítima. Para tal fin, se darán razones suficientes con el objetivo de evidenciar que las decisiones emitidas en convocatorias anteriores perdieron obligatoriedad, mientras que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, particularmente las condiciones establecidas para conceder la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial gozan de plena legalidad y vigencia […]”. […] “[…] De lo transcrito, salta a la vista que el recurrente omitió citar una parte del texto, en el que la Corte Constitucional manifestó que las reglas de la Convocatoria 27 se mantienen indemnes.
Así pues, el argumento de la inexistencia del Acuerdo no tiene validez, pues el recurrente citó de manera incompleta el apartado de la sentencia en cuestión, omitiendo trascribir el aparte correspondiente de manera completa, que para este asunto resulta de vital importancia, pues en esa ocasión la Corte Constitucional precisó seguidamente que “las reglas de la convocatoria se mantienen indemnes”, incluyendo, entonces, el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial, por lo que se predica de él su existencia y firmeza […]”. […] “[…] Finalmente, valga decir que, con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” definió la operación aritmética que permite la equivalencia entre la calificación integral de servicios, en firme, superior a ochenta (80) puntos, con la evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial que se aprueba con un puntaje mínimo de 800, con la siguiente fórmula aritmética: multiplicar el puntaje de la última calificación integral de servicios en firme por 10.
Esto se hizo de manera igualitaria en todos los casos de exoneración, y el del señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes no fue la excepción. La calificación de servicios del señor Valderrama en el segmento de “Calificación Integral” explícitamente dice “93 aprox” […]”. […] 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes “[…] Se reitera que los requerimientos previstos en el Acuerdo de convocatoria se aplican de forma general a todos los concursantes.
En consecuencia, no resulta procedente realizar interpretaciones que desconozcan el contenido de la norma, en beneficio de las pretensiones del accionante, pues ello iría en detrimento de los derechos a la igualdad y al debido proceso que les asiste a los demás participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial. […]”. 13. La Unidad de Administración de Carrera Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al expedir las Resoluciones núms.
EJR23-122 de 22 de junio de 202311 y EJR23-254 de 31 de agosto de 202312, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 17. Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 18. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad13 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 19.
En ese sentido, la jurisprudencia14 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y 11 “Por medio de la cual se resuelve unas solicitudes de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 12 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 13 Ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 20. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200315, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 21. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio 15 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 22. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 23.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 24. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 16 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 25. Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 26. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes 27. Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo19, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos20, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos21, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Análisis del caso en concreto 28. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms. EJR23-122 de 22 de junio de 202322 y EJR23-254 de 31 de agosto de 202323, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 29.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia T-309 de 1993. 20 Sentencia T-313 de 2006. 21 Sentencia T-451 de 2001. 22 “Por medio de la cual se resuelve unas solicitudes de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 23 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Acervo y análisis probatorios 31.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 31.2. Informe rendido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con sus anexos. Solución del caso concreto 32. En el caso sub examine, la Sala advierte que el actor considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, con ocasión de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núms.
EJR23-122 de 22 de junio de 202324 y EJR23- 254 de 31 de agosto de 202325, expedidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 33. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por el actor, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 34.
La Sala advierte que los actos administrativos cuestionados son: 34.1. La Resolución núm. EJR23-122 de 22 de junio de 2023, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. – EXONERAR de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial a los siguientes aspirantes: 24 “Por medio de la cual se resuelve unas solicitudes de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 25 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes […]
PARÁGRAFO. Para los aspirantes antes relacionados, la sustitución de la evaluación de las dos (2) subfases del IX Curso de Formación Judicial Inicial, se efectúo con base en la equivalencia de la última calificación integral de servicios en firme, consistente en la multiplicación de la calificación por diez (10).
SEGUNDO. - Notificar la presente Resolución mediante fijación, durante cinco (5) días, en las páginas Web de la Rama Judicial y de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
TERCERO. – Recurso. Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá presentarse a través del formulario electrónico dispuesto en la página Web de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación del presente acto administrativo, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 34.2.
Resolución núm. EJR23-254 de 31 de agosto de 202326, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - CONFIRMAR la Resolución No. EJR23-122 del 22 de junio de 2023, por medio de la cual se accedió a la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial que presentó el aspirante Cristhian Camilo Valderrama Reyes, quien se identifica con la cédula de ciudadanía […], por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra la presente decisión no procede algún recurso en sede administrativa […]”. 35. En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU-067 de 24 de febrero de 202227, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los 26 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T- 160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales». 100.
Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite. En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 109.
Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental».
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico.
En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111.
En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final». Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. (Resaltado por la Sala) 36. Conforme con la sentencia de unificación mencionada supra, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se atribuye a un acto administrativo, excepto i) si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental presuntamente vulnerada, ii) se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable, o iii) se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. 37.
En el caso sub examine, la Sala considera que, frente a las Resoluciones cuestionadas y previo al cumplimiento de los requisitos legales, el actor cuenta con los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos y a través de este proteger de forma oportuna e inmediata sus derechos fundamentales. 38.
Al respecto, en el inciso segundo del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 39.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, en especial, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios para controvertir dichos aspectos, esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 202128, consideró: “[…] VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06518-00(AC), CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes requisito de subsidiariedad 20. En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. 21.
Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 22.
Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. 23.
Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado». 24. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva».
(negrillas fuera del texto) 25.Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por la actora, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 26.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. 27.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la 24 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad […]”.
(Resaltado por la Sala) 40. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el análisis de los reparos propuestos por el actor contra las Resoluciones núms. EJR23-122 de 22 de junio de 202329 y EJR23-254 de 31 de agosto de 202330, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos, previo el cumplimiento de los requisitos legales. 41.
Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores31 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 42. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia32, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 29 “Por medio de la cual se resuelve unas solicitudes de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 30 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 32 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 25 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes 43. Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección33 ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 44.
Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 45. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional34: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 46.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 47.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, antes de acudir a la acción de tutela. 33 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Conclusiones de la Sala 48.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 27 Núm. único de radicación: 110010315000202400198-00 Actor: Cristhian Camilo Valderrama Reyes CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.