Demandante: Edgar Pinzón Ardila Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Demandante: EDGAR PINZÓN ARDILA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra acto administrativo sancionatorio.
Requisito adjetivo de procedibilidad de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 6 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edgar Pinzón Ardila, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, junto con los principios de legalidad y cosa juzgada, con ocasión de la decisión proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de doce años que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario IUS2011-253546/IUC- D-2011-788-419441. 1.2.
Pretensiones Por lo tanto, el actor solicitó: “( ) [que] se ampare el derecho al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de legalidad y al de cosa juzgada en favor de mi representado y como consecuencia de ello se declare la nulidad de toda la actuación procesal.” 1 Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial.
Demandante: Edgar Pinzón Ardila Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Pinzón Ardila relató que la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias - Área de Investigaciones Especiales de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, ordenó abrir una investigación disciplinaria en su contra y de otros funcionarios2 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con auto de 2 de diciembre de 2014.
Explicó que dicho proceso tuvo origen por su presunta participación en el denominado “Carrusel de devoluciones de la DIAN” liderado por la señora Blanca Jazmín Becerra Segura, toda vez que prestaron su asesoría y colaboración en el reintegro irregular del lVA a empresas ficticias o que existiendo no cumplían los requisitos para la devolución de ese tributo.
Indicó que la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante proveído de 18 de marzo de 2015, ejerció el poder preferente de las diligencias adelantadas en la ITRC - DIAN y asignó su conocimiento a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, razón por la cual se le remitió el asunto por medio de auto de 29 de mayo del mismo año. Señaló que el 20 de junio de 2019 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró la responsabilidad de los disciplinados, al considerar que incurrieron a título de dolo en la falta gravísima contemplada en el numeral 1º3 del Código Disciplinario Único y, por ello, les impuso como sanción la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de doce años.
Destacó que la referida autoridad sostuvo que no se configuró la prescripción de la acción por cuanto las faltas cuestionadas tenían el carácter de continuas, las cuales se prolongaron hasta el 13 julio de 2011 cuando fue capturada la líder de la organización criminal, es decir en vigencia de la Ley 1474 de 2011, que en su artículo 1324 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y estableció que el término para que opere tal figura se calcula desde la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria.
Adujo que la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación confirmó la sanción impuesta en decisión de 17 de agosto 2 Alonso Viana Cubides, Omar Gaitán García, Jaime Enrique Silva Ballesteros, Martha Cecilia Franco Valderrama, Javier Navas Ballesteros, Amparo Barajas García y Diego Fernando Gaitán Girón. 3 “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”! 4 “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Demandante: Edgar Pinzón Ardila Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" de 20215 y reiteró que no operó el fenómeno de la prescripción pues los hechos objeto de reproche ocurrieron hasta el 13 de julio de 2011 y la apertura de la investigación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual inició el conteo de la potestad del Estado para ejercer la acción, plazo que culminaba el 2 de diciembre de 2019, sin embargo, antes de esa fecha –20 de junio de 2019– se profirió el acto administrativo sancionatorio. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento incurrió en “defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política”, al concluir que la prescripción de la acción disciplinaria se debía contabilizar según lo previsto en la Ley 1474 de 2011, pues con ello amplió en cinco años más el término y desconoció que la norma aplicable al caso era la Ley 734 de 2002.
En ese sentido, afirmó que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 señala que los cinco años se computan desde la comisión de la conducta irregular hasta que se dicta el respectivo acto sancionatorio, así que en el asunto sub judice se configuró la referida figura jurídica el 13 de julio del año 2016 y, por lo tanto, no era viable que se declarara responsable disciplinariamente.
Agregó que no se tuvieron en cuenta las pruebas por medio de las cuales se demostraba que él laboró como supernumerario en la oficina de atención al usuario de la DIAN hasta el año 2010 y, por el contrario, se hizo referencia a su posible participación en la comisión del delito de concierto para delinquir, sin existir algún elemento de convicción que así lo evidenciara. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C admitió la solicitud de tutela, ordenó comunicar al actor y a la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, así como a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; además, dispuso la notificación de la Procuraduría 11 Judicial II delegada para esa corporación. Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Procuraduría 11 Judicial II para la Conciliación Administrativa Por medio de correo electrónico enviado el 1° de abril de 2022 rindió concepto en condición de Ministerio Público y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que existía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para poner 5 La cual cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2021, según la constancia secretarial aportada con el escrito de la tutela. 6 Mediante oficios enviados el 31 de marzo del año en curso.
Demandante: Edgar Pinzón Ardila Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" en tela de juicio el acto administrativo sancionatorio, sin que se hubiera probado la existencia de un perjuicio irremediable. 1.5.2.
Procuraduría General de la Nación Se pronunció por intermedio de la Oficina Jurídica de la entidad con memorial remitido el 4 de abril del año en curso, en el cual comentó que el señor Pinzón Ardila y los demás sujetos procesados alegaron la prescripción de la acción dentro del trámite disciplinario, por lo que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se pronunció al respecto.
Puntualizó que en el acto sancionatorio se indicó expresamente que para el caso aplicaba el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, razón por la que el accionante incurrió en una imprecisión sobre un supuesto cambio normativo por parte de la Sala Disciplinaria al desatar el recurso de apelación. En su criterio, la discusión planteada debe ser resuelta dentro del “proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho”, teniendo en cuenta que el actor puede solicitar medidas cautelares de urgencia, las cuales tienen la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela pues justamente pretende evitar un daño irreparable. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 6 de abril de 2022 resolvió “negar por improcedente” el amparo deprecado por el señor Pinzón Ardila, tras concluir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad debido a que sus reparos se dirigen a controvertir un acto administrativo definitivo y, por ello, éstos deben ser dirimidos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
Hizo hincapié en que el referido mecanismo era el idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos invocados por el actor, toda vez que existe la posibilidad de pedir y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda, según lo señalado en el artículo 234 del mismo código. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 28 de abril del presente año a la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia pues, en su sentir, sí se supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Resaltó que en el asunto sub judice se configura la existencia de un perjuicio 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 22 de abril de 2022.
Demandante: Edgar Pinzón Ardila Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" irremediable, con ocasión de las arbitrariedades en las que incurrieron los funcionarios de la Procuraduría tras sancionarlo con respaldo en una norma que no es aplicable al caso y sin tener en cuenta que para la época de los hechos objeto de investigación se desempeñaba como supernumerario de la DIAN.
Trajo a colación la sentencia T-951 de 20048, en la cual la Corte Constitucional enunció los supuestos en los cuales procede la acción de tutela cuando se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de un trámite disciplinario, así: “( ) la necesidad de establecer si en el proceso sancionatorio “(i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda 5 (sic) predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) si aun cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales ( )”.
En su criterio, no existe otro medio de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos y principios transgredidos con el acto sancionatorio objeto de reproche, pues en su caso se configuró una “vía de hecho” originada por la entidad demandada al desconocer lo previsto en la Constitución y la ley. Insistió en que la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento erró al no tener en cuenta que la prescripción de la acción disciplinaria se debía contabilizar según lo previsto en la Ley 734 de 2002 y también al omitir las pruebas que evidenciaban que no participó en la actuación por la cual fue sancionado. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que el a quo no dispuso la vinculación de la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias - Área de Investigaciones Especiales de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, a pesar de que fue la autoridad que dio apertura al proceso disciplinario adelantado contra el señor Pinzón Ardila y dentro del cual se emitieron los actos administrativos sancionatorios objeto de controversia.
Además, no se vinculó a los señores Alonso Viana Cubides, Omar Gaitán García, Jaime Enrique Silva Ballesteros, Martha Cecilia Franco Valderrama, Javier Navas Ballesteros, Amparo Barajas García y Diego Fernando Gaitán Girón, pese a que también fueron investigados en el marco de la acción disciplinaria IUS 2015-190432/ IUC-D- 2015-788-791427.
Es así como mediante auto de 11 de mayo del año en curso se ordenó notificarlos9 en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 El subdirector de la ITRC fue notificado mediante correo electrónico enviado el 16 de mayo y los demás ciudadanos vinculados por medio de los oficios 346 y 474 de 18 de mayo del presente año, los cuales fueron enviados por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, según los anexos visibles en los índices 8 - 11.
Demandante: Edgar Pinzón Ardila Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código.
A pesar de lo anterior, no se efectuó algún pronunciamiento respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 6 de abril de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201510, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales y principios invocados del actor al confirmar la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
De la subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 10 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Demandante: Edgar Pinzón Ardila Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.12 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.13 2.5.
Caso concreto Según se tiene, el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y principios invocados a la decisión proferida por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general que le fue impuesta para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de doce años dentro del proceso disciplinario IUS2011-253546/IUC-D- 2011-788-419441.
Bajo este contexto, el a quo concluyó que no se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el tutelante controvierte un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que éste acreditara la existencia de un perjuicio irremediable para que procediera el amparo solicitado de manera transitoria.
En su defensa, el señor Pinzón Ardila aseguró que la tutela es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido y puso de presente que la Corte Constitucional estableció que esta acción es procedente cuando existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un proceso disciplinario.
Igualmente, explicó que sí existe un perjuicio irremediable ocasionado por las arbitrariedades en las que incurrió la procuraduría al sancionarlo, en tanto que 12 “ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”!! 13Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.
Demandante: Edgar Pinzón Ardila Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" prescindió de la norma aplicable para calcular el término de la prescripción de la acción y no tuvo en cuenta que para la época de los hechos objeto de reproche ocupaba el cargo de supernumerario de la DIAN.
De entrada, la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, bajo el entendido de que lo que se decidió fue declarar la improcedencia de la acción de tutela pues se encuentra que, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el reclamo solicitado no procede por esta vía constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto el actor cuestiona la validez de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento y, por ello, solicita que “se declare la nulidad de toda la actuación procesal” al considerar que no era viable proferir una decisión en tal sentido toda vez que la acción prescribió y no se corroboró con grado de certeza que él participó en la actuación investigada.
Entonces, antes de acudir a esta instancia constitucional el accionante debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 13814 de la Ley 1437 de 201115, por ser el idóneo y eficaz para debatir la legalidad de la decisión sancionatoria que profirió la parte demandada, dado que para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su parecer, fueron transgredidos tenía la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia. Vale la pena resaltar que se puede acudir a la mencionada herramienta “[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, [y] el [j]uez ( ) podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior16( )”, al tenor de lo previsto en el 234 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, si bien la Corte Constitucional indicó que excepcionalmente se puede requerir mediante la acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, lo cierto es que en este evento la parte actora tiene que acreditar la ocurrencia de un menoscabo irreparable, así como la falta de idoneidad y eficacia del medio de control para la protección oportuna e inmediata de las garantías aparentemente transgredidas. 14 “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior…” 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 16 “ARTÍCULO 233.
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso ( )”. Demandante: Edgar Pinzón Ardila Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" En lo que concierne a la existencia de un perjuicio irremediable cabe precisar que dicha alta Corte lo definió como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”17 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia: “( ) (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”18 Así las cosas, se observa que en el escrito de impugnación no se desvirtuaron los argumentos expuestos en la providencia de primera instancia en torno a la falta de demostración de una circunstancia especial que configure un perjuicio irremediable, debido a que el actor tan solo hizo referencia a asuntos relacionados con la controversia de fondo que planteó en la tutela y que justamente debió exponer ante el juez de la especialidad.
De modo que en el asunto sub judice no se evidencia la necesidad de prevenir algún daño que amerite flexibilizar el presupuesto objeto de estudio con la adopción de alguna medida transitoria, aunado a que el actor tampoco desvirtuó la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial que tuvo la oportunidad de promover, así como tampoco se advierte que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.
La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, pues al igual que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se concluye que la acción de tutela de la referencia es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 6 de abril de 2022, en el entendido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones señaladas anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.! Demandante: Edgar Pinzón Ardila Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-15-000-2022-00364-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+"
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”