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11001031500020230521700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-21

Radicación interna: 8433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edgar Roa·Demandado: Secretaria De Transito De Cundinamarca - Sede Cota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05217-00 Demandante: ÉDGAR ROA Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DERECHO DE PETICIÓN – El solicitante debe aportar prueba de que elevó la petición y la fecha en la cual lo hizo / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – No opera de forma automática; si existen dudas en torno a los hechos relatados, el juez, en uso de sus facultades oficiosas, debe indagar lo correspondiente a fin de esclarecerlos.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Édgar Roa contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de septiembre de 20231, el señor Édgar Roa interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 5 de julio de 2023.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ampare mi derecho fundamental de petición. 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la(s) respuesta (s). 1.2. Hechos y argumentos de la tutela El señor Édgar Roa narró que, el 5 de julio de 2023, radicó una petición ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Cota, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le haya dado respuesta. 1 Se advierte que, el 16 de noviembre de 2023, el expediente ingresó nuevamente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05217-00 Demandante: Édgar Roa Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Afirmó que la falta de respuesta frente a la solicitud presentada vulnera flagrantemente el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 Superior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo regulado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad accionada contaba con 15 días hábiles para contestar y no lo hizo. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, como parte demandada. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En providencia del 13 de octubre siguiente, se requirió por segunda vez a la autoridad demandada, para que rindiera el informe correspondiente. 2.1.

El secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca no se pronunció dentro del término concedido para el efecto, pese a haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda y del segundo requerimiento efectuado por el despacho sustanciador. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico La Sala entiende que el señor Édgar Roa reclama la protección de su derecho fundamental de petición, por lo que, en esos términos, corresponde examinar si la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca vulneró dicha prerrogativa de estirpe constitucional. 2. Análisis de la Sala 2.1.

El derecho fundamental de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)2, así: 2 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05217-00 Demandante: Édgar Roa Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»3 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibidem, p. 174. 5 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05217-00 Demandante: Édgar Roa Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario7. 2.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte demandante afirmó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca vulneró su derecho de petición, porque no respondió oportunamente la solicitud que radicó el 5 de julio de 2023 (consecutivo 2023070582C007D), en la que pidió que se aplicara la prescripción prevista en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, a los comparendos 25473001000004586827, 99999999000000803436, 99999999000000802989, 99999999000000767184, 99999999000000276958, 2852259, 1166493, 1336277, 1289657, 1296294, 570291 y 350886, y que se entregara copia de los respectivos mandamientos de pago librados para el cobro de los mismos, con la correspondiente guía de la empresa de mensajería en la que conste el envío de la citación para su notificación. Entre los documentos allegados con la demanda, se encontró la petición suscrita por el señor Édgar Roa, fechada el 5 de julio de 2023 y dirigida a la autoridad accionada, en la que se lee: 1) Por favor se aplique al comparendo 25473001000004586827, 99999999000000803436, 99999999000000802989, 99999999000000767184, 99999999000000276958, 2852259, 1166493, 1336277, 1289657, 1296294, 570291 Y 350886 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior debido a que el 6 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05217-00 Demandante: Édgar Roa Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia comparendo 25473001000004586827, 99999999000000803436, 99999999000000802989, 99999999000000767184, 99999999000000276958, 2852259, 1166493, 1336277, 1289657, 1296294, 570291 Y 350886 tiene más de 3 años luego iniciado el mandamiento de pago. 2) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo 25473001000004586827, 99999999000000803436, 99999999000000802989, 99999999000000767184, 99999999000000276958, 2852259, 1166493, 1336277, 1289657, 1296294, 570291 Y 350886. 3) Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago del comparendo 25473001000004586827, 99999999000000803436, 99999999000000802989, 99999999000000767184, 99999999000000276958, 2852259, 1166493, 1336277, 1289657, 1296294, 570291 Y 350886 de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario que establece que el mandamiento de pago también debe ser notificado o de lo contrario no podrá iniciarse el cobro coactivo.

En caso de no haber notificado el mandamiento de pago solicito por favor retirar el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 4) Solicito por favor copia de la notificación por aviso del mandamiento de pago del comparendo 25473001000004586827, 99999999000000803436, 99999999000000802989, 99999999000000767184, 99999999000000276958, 2852259, 1166493, 1336277, 1289657, 1296294, 570291 Y 350886 Según la narración que hace el accionante, la anterior petición se radicó el 5 de julio de 2023; sin embargo, de los documentos anexos a la demanda no se determina con claridad que la solicitud con el contenido transcrito haya sido presentada ante la autoridad accionada en esa fecha.

Es cierto que con la demanda de tutela se adjuntó el siguiente pantallazo, que el actor sostiene que corresponde al radicado de su petición: No obstante, como se observa, de su contenido no es posible establecer la fecha de radicación ni tampoco puede verse el documento presentado, que daría lugar al trámite administrativo allí indicado.

Sobre este punto, vale la pena resaltar que desde la Sentencia T-010 de 1998 la Corte Constitucional8 ha venido sosteniendo que quien pretende el amparo del derecho de petición tiene que acreditar, como mínimo, la presentación de la solicitud ante la autoridad accionada. Así lo indicó el alto tribunal: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que 8 M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05217-00 Demandante: Édgar Roa Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.

Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. Ahora, dado que la autoridad accionada no se pronunció sobre la demanda, y que, pese a ser requerida por el Despacho sustanciador mediante auto del 13 de octubre del año en curso, mantuvo su silencio, podría pensarse en aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19919; sin embargo, conviene precisar que tal figura no opera de forma automática, en la medida en que si existen dudas en torno a los hechos narrados en la demanda, bien puede el juez, en uso de sus facultades oficiosas, indagar lo necesario para esclarecerlos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T- 883 de 201210 señaló: 2.2.5 Ahora bien, de ser aplicada la presunción mencionada, es claro, de la lectura de los referidos artículos, que opera sobre los hechos que buscan ser esclarecidos mediante la solicitud del informe. De este modo, la conducta omisiva de la entidad demandada no puede tenerse, per se, como factor determinante para considerar como ciertos todos los hechos aludidos por la parte actora.

A esto hay que agregarle, además, que el mismo artículo 20 condiciona la aplicación de la presunción de veracidad a que “(…) el juez [no] estime necesaria otra averiguación previa”, en ejercicio, precisamente, de sus poderes oficiosos en materia probatoria. 2.2.6 Cabe señalar, de manera ilustrativa, en relación con la doctrina, que las presunciones legales -uiris et de iure o iuris tantum-, se caracterizan por tener como cierto el hecho, en el primer caso, definitivamente, y en el segundo, sólo hasta que se aporte prueba de lo contrario.

Ahora bien, en tratándose de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puede señalarse que se ajusta a los criterios respecto de las presunciones iuris tantum, toda vez que la parte accionada, a pesar de su omisión de rendir el informe requerido por el juez, puede aportar plena prueba sobre la ocurrencia o no de los hechos debatidos en la acción constitucional o el juez, conforme con las potestades anteriormente referidas, puede decretar su realización y descartar los sucesos alegados por el demandante.

Adicionalmente, la facultad de controvertir la presunción de veracidad por el juez constitucional –a pesar de que no se haya rendido el informe requerido- se explica dado que el ejercicio del poder oficioso en materia probatoria emana de la necesidad de aclarar dudas que surjan de los hechos narrados por el actor. En otras palabras, el ejercicio de esta potestad en materia probatoria, es consecuencia de la prevalencia que debe asignársele al establecimiento de la verdad dentro del proceso, como única vía para proferir una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada, en la que tenga prioridad la justicia y el derecho sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política.

Por ello, si subsisten dudas en torno a los hechos 9 «Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05217-00 Demandante: Édgar Roa Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia relatados por la parte, a pesar de la existencia de la presunción de veracidad, es un deber del juez continuar indagando hasta que queden solventadas. 2.2.7 Esto conlleva entonces que su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución. Lo anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se consideren necesarias otras indagaciones. 2.2.8 De otra parte, también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida pretensión no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora.

Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemplo- que el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2.9 En suma, el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario.

Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos. Así, como consecuencia de una actuación procesal, la presunción de veracidad libera de la carga de la prueba a la parte actora frente a los hechos que pretendían ser ilustrados a través del ejercicio del mencionado poder oficioso del juez constitucional.

Con todo, tratándose de una presunción que admite prueba en contrario, puede ser controvertida y desvirtuada, pues no es una figura que pueda aplicarse automáticamente ante el silencio de la entidad demandada. Es así como, en el caso de autos, ante la falta de claridad de la documentación allegada, y teniendo en cuenta que la mentada presunción no opera automáticamente, la Sala estimó pertinente realizar una averiguación adicional, a efectos de esclarecer si el día 5 de julio de 2023, el señor Édgar Roa presentó la petición ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, conforme lo relata en su demanda.

En ese orden, se procedió a indagar en la página web de la entidad con el radicado aportado por el accionante, pero no se obtuvo información, puesto que la consulta con el número de radicado 2023070582C007D, no arroja resultado alguno. Veamos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-05217-00 Demandante: Édgar Roa Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Del mismo modo, se realizó la consulta con el número de cédula del señor Édgar Roa, búsqueda que arrojó los siguientes resultados: Como se puede ver, con el número de cédula del accionante el sistema arroja una única petición de radicado 2022133961, presentada el 2 de diciembre de 2022 y evacuada el 5 de enero de 2023, es decir, que no se encuentra solicitud alguna radicada por el señor Édgar Roa el 5 de julio del año en curso, contrario a lo afirmado en la demanda.

Así las cosas, la Sala no tiene certeza de que el actor hubiera radicado la petición que menciona en el escrito de tutela y, por ende, considera que no se encuentran reunidos los elementos para que proceda el amparo deprecado, ni siquiera bajo la figura de la presunción de veracidad, pues no está suficientemente demostrado que el señor Roa hubiera presentado un requerimiento ante la autoridad accionada y, en esa medida, queda desvirtuada la violación del derecho de petición invocado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05217-00 Demandante: Édgar Roa Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En vista de lo anterior, la Sala negará la acción de tutela promovida por el señor Édgar Roa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por el señor Édgar Roa contra el Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.