Micelio
11001031500020220511501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-07

Radicación interna: 1811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Municipio De Fusagasuga·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandante: Municipio de Fusagasugá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandantes: MUNICIPIO DE FUSAGASUGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en el trámite de una acción de grupo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 23 de septiembre de 2022, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, el municipio de Fusagasugá solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Primero: tutelar el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Fusagasugá. Segundo: ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro de la Acción de Grupo no. 25307-3333001-2013-00416 hasta que cobre ejecutoria la providencia que ponga fin al trámite de revisión eventual. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Antecedentes de la acción popular 25000-23-15-000-2005-00434-00/01 2.1. Con el ánimo de garantizar a la población vivienda digna con dotación de servicios públicos y óptimas condiciones de habitabilidad, el municipio de Fusagasugá celebró con la Constructora Santa María de Fusagasugá Ltda. convenio administrativo a través del cual se construyó la urbanización Santa María de los Ángeles, no obstante, el proyecto que contaba con 384 apartamentos, en 32 bloques presentó averías y grietas que ponían en riesgo la estabilidad de las edificaciones. 2.1.1.

Por lo anterior, en el año 2005 y en ejercicio de la acción popular, los propietarios de los inmuebles ubicados en la urbanización Santa María de los Ángeles demandaron Radicado: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandante: Municipio de Fusagasugá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al municipio de Fusagasugá con el fin de buscar la protección de sus derechos colectivos. 2.1.2.

El Juzgado Administrativo de Girardot, mediante sentencia del 19 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. Para mayor claridad, la Sala transcribe la parte resolutiva del fallo: (…) Concédase el amparo a los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y de los consumidores y usuarios, respecto de la situación de riesgo que afecta a la urbanización Santa María de los Ángeles ubicada en el casco urbano del municipio de Fusagasugá. A ese fin, 1.

Ordenase a Construcciones Santa María de Fusagasugá en liquidación, afectar los recursos y activos de la liquidación, a sufragar los gastos derivados de la estabilización de todas y cada una de las unidades habitacionales de la “urbanización Santa María de los Ángeles” o reubicación de las mismas. A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, deberá iniciar el giro de los citados recursos y activos al municipio de Fusagasugá y en todo caso culminar el traslado de los mismos, dentro de los tres (3) meses siguientes. 2.

Ordenase al municipio de Fusagasugá concurrir solidariamente a sufragar los gastos derivados de la estabilización de todas y cada una de las unidades habitacionales de la “urbanización Santa María de los Ángeles”. 3. Ordenase al municipio de Fusagasugá que de forma inmediata a la ejecutoria del fallo inicie las gestiones administrativas para que en el lapso no superior a los treinta (30) días siguientes, contrate con entidad preferiblemente pública y en todo caso de reconocida idoneidad, con plazo no superior a tres (3) meses: 3.1.

Estudio geotécnico que establezca si mediante la realización de las obras Civiles es posible el control definitivo del fenómeno de reptación y riesgos por deslizamientos en el sector de asentamiento de la urbanización Santa María de los Ángeles, y de ser ello viable. Individualice y detalle las obras por ejecutar y presupuesto de cada una de las mismas. 3.2.

Estudio estructural que actualice el realizado por AYCARDI a afecto de determinar las obras a realizar para proveer de sismo y resistencia y adecuar cada una de las edificaciones de la urbanización Santa María de los Ángeles a la norma colombiana. 4. Ordenase al municipio de Fusagasugá, que dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la entrega de los precitados estudios y según establezcan la inviabilidad técnica de estabilizar el riesgo por remisión en masa y deslizamiento y/o como de proveer sismo resistencia a las edificaciones de la Urbanización Santa María de los Ángeles, o de encontrar que sus costos superan los de reubicación de la urbanización, proceda a: 4.4.1.

Declarar mediante acto administrativo, no susceptible de recursos en cuanto se emitiría el cumplimiento de la orden judicial, que cada una de las unidades habitacionales de la Urbanización Santa María de los Ángeles esta afecta a demolición y solicitar ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que tal declaración se inscriba en cada uno de os folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a las unidades habitacionales de la Urbanización Santa María de los Ángeles. 4.4.2.

Reubicar para su culminación no superior a un (1) año a todos y cada uno de los propietarios- residentes de apartamentos de la urbanización Santa María de los ángeles a soluciones de vivienda libres de riesgo y de iguales o mejores condiciones en cuanto a su ubicación geográfica, acceso de vías, área de edificación y valor, a las unidades de aquella. 4.4.3.

Surtir lo necesario para que cumplido el proceso de reubicación y en tanto este se lleva a cabo, se impida la reubicación de las edificaciones atendiendo el riesgo de las mismas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandante: Municipio de Fusagasugá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.

El municipio de Fusagasugá apeló, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en providencia del 9 de junio de 2010, mantuvo el amparo únicamente modificado el numeral tercero, el cual quedó así: Primero: Modifícase el ordenamiento tercero de la sentencia de 19 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Administrativo de Girardot, el cual quedará así: Tercero: Ampárense los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y derechos de los consumidores y usuarios, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual se dispondrá que Construcciones Santa María de Fusagasugá Ltda., en liquidación y al municipio de Fusagasugá sufraguen los gastos derivados de la reubicación inmediata y definitiva de los habitantes que tengan la calidad de propietarios y sus familias de la Urbanización Santa María de los Ángeles, salvo en cuanto hace a los habitantes que tengan la calidad de arrendatarios cuya reubicación inmediata se hará hasta tanto se cumpla el término del contrato de arrendamiento respectivo.

Antecedentes de la acción de grupo 25307-33-33-001-2013-00416 2.2. En el año 2013, en atención a que la orden de reubicación dictada en el trámite de la acción popular no se había cumplido, un grupo de propietarios de los inmuebles ubicados en la referida urbanización interpuso una acción de grupo a través de la cual se buscó la indemnización por parte del municipio de Fusagasugá de los perjuicios causados a la salud y la desvalorización de su patrimonio por las reiteradas afectaciones en la estructura de los apartamentos. 2.2.1.

Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la inexistencia del daño, al respecto sostuvo que el proceso se encontraba en etapa de cumplimiento de fallo, sin embargo, mediante providencia del 28 de febrero de 2018, había resuelto declarar en desacato y sancionar al alcalde del municipio de Fusagasugá, como consecuencia del incumplimiento de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, decisión que también fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.1.1.

Que, en ese sentido, lo ordenado a la constructora y al municipio de sufragar los gastos derivados de la reubicación inmediata y definitiva de quienes tenían la calidad de propietarios y sus familias, no ha sido cumplido cabalmente pese a que también estaba probado algunos actos tendientes a ello. 2.2.1.2. No obstante, sostuvo que frente a las pretensiones indemnizatorias que, en cuanto al daño emergente, era evidente que la reubicación de los ciudadanos beneficiados con el fallo, donde les serian sustituidos los apartamentos, por bienes de igual o mejores características conllevaba intrínsicamente al reconocimiento de su valorización con el paso del tiempo, razón por la que sólo después de la reubicación ordenada y ante la posibilidad de que las nuevas viviendas no cumplieran con todas las especificaciones, se tendría una consolidación del daño emergente, dado que en la actualidad no resultaba cierto. 2.2.1.3.

Frente al lucro cesante y perjuicios morales y a la salud, adujo que no existía soporte probatorio en la demanda atendiendo que el perjuicio expuesto contrastado con lo que había en el proceso no dejaba de ser una hipótesis, de igual manera no se había probado el sufrimiento, padecimiento de los demandantes, ni los daños individuales, requisitos indispensables para determinar la responsabilidad patrimonial de las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandante: Municipio de Fusagasugá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entidades públicas demandadas, razón que impedía analizar los demás elementos constitutivos de la misma. 2.2.2.

A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante fallo del 26 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al municipio de Fusagasugá, al departamento de Cundinamarca y a la Constructora San María de Fusagasugá Ltda. al pago de $2.243.857.527,72. 2.2.2.1.

El tribunal, luego de analizar el carácter indemnizatorio de la acción de grupo frente a vulneraciones que menoscaben los derechos de un número plural de personas, estudió la responsabilidad desde el incumplimiento del ente territorial frente a lo resuelto en la acción popular No. 2005-00434-00/01 y concluyó que le es imputable a la administración municipal la omisión en el cumplimiento de la orden dada en el mencionado proceso, en especial, la reubicación de los habitantes de la urbanización Santa María de Fusagasugá, hecho que, según el tribunal, seguía generando un detrimento en los derechos invocados. 2.3.

El 12 de agosto de 2022, el municipio de Fusagasugá presentó solicitud de eventual revisión del fallo de acción de grupo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El 23 de septiembre de 2022, el municipio de Fusagasugá presentó demanda de tutela por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. En concreto, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia del 26 de mayo de 2022, es decir, de la condena impuesta hasta tanto se resuelva el mecanismo de eventual revisión. 3.2.

Sostuvo, además, que con el fallo acusado se está condenando al municipio a pagar una doble indemnización a los demandantes comoquiera que en virtud del fallo de la acción popular No. 25000-23-15-000-2005-00434 el municipio debe reubicarlos y en virtud del fallo de la acción de grupo está obligado a pagar el valor de las viviendas a valor presente, por lo que, precisó que la decisión resulta desproporcionada y lesiva para el Estado ya que el municipio aún debe cumplir el fallo de la acción popular generándose una forma de enriquecimiento ilícito a favor de terceros, en perjuicio la sostenibilidad fiscal del municipio de Fusagasugá. 3.3.

Así mismo, señaló que la decisión adoptada genera un detrimento patrimonial a la entidad territorial, pues para cumplir las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular: (a) a través del contrato de compraventa que se perfeccionó con la escritura pública No. 4309 del 14 de diciembre de 2015, el municipio adquirió el bien inmueble denominado el Carmelo por un valor de $1.151.174.991 y (b) actualmente está tramitando ante el Concejo Municipal la aprobación de vigencias futuras para iniciar la primera etapa de construcción en el predio.

Pese a esto, el fallo atacado obliga a la entidad territorial a pagar $ 2.243.857.527,72 a favor de los demandantes, sin tener en cuenta que la urbanización consta de 229 viviendas y la acción de grupo solo liquidó la mencionada indemnización a favor de 25 propietarios, lo que en términos económicos “genera un hueco fiscal en las finanzas del municipio de Fusagasugá”. 3.4.

Señaló que el tribunal demandado se limitó a indicar que los perjuicios causados a los demandantes se configuraron a causa del incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de la acción popular No.2005-00434, a pesar de que las pruebas aportadas al proceso eran insuficientes para demostrar la afectación a la salud de los demandantes, los daños en las viviendas y la supuesta inhabitabilidad de los inmuebles, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandante: Municipio de Fusagasugá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por lo que aduce que la autoridad judicial demandada dio un alcance probatorio equivocado al incumplimiento de la referida sentencia, ya que a su parecer la ausencia de cumplimento de un fallo es insuficiente para declarar probada la existencia de un daño para efectos de ordenar una indemnización, pese a que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios como el incidente de desacato para exigir el cumplimiento de las sentencias. 3.5.

Por último, el municipio demandante señaló que se recurre a la acción de tutela con el ánimo de obtener la suspensión de los efectos de la sentencia acusada teniendo en cuenta que la “solicitud del mecanismo eventual de revisión (…) no suspende lo efectos de la sentencia, por lo que los accionantes pueden iniciar acciones legales para el cumplimento de la sentencia sumado a la generación de intereses sobre el capital de la condena, situación que agrava aún más la situación fiscal y presupuestal del municipio de Fusagasugá, materializando también la doble condena al municipio de Fusagasugá por los mismos hechos, el enriquecimiento ilícito de unos terceros en perjuicio del erario público, por lo que esta suspensión salvaguarda derechos tanto de las personas que conforman el grupo como del municipio de Fusagasugá”. 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, reiteró los argumentos expuestos en la decisión atacada y adujo que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia no están llamadas a prosperar, comoquiera que el examen del fondo compete al Consejo de Estado en sede del mecanismo de Revisión Eventual, solicitado por la apoderada judicial del municipio de Fusagasugá. 4.2 Los integrantes del grupo demandante del proceso 25307-33-33-001-2013- 00416-02, a través de su apoderado judicial, señalaron que han transcurrido más de 10 años desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia, en la que se ordenó la reubicación de los propietarios y arrendatarios de la urbanización Santa María de los Ángeles, sin que a la fecha la entidad demandante la hubiese cumplido.

Al respecto precisó que: (i) desde el comité de verificación de la sentencia se han promovido varios incidentes de desacato que han culminado con la imposición de sanciones pecuniarias y disciplinarias; (ii) en el año 2016 el municipio de Fusagasugá compró el terreno denominado el “Carmelo”, con la finalidad de iniciar la construcción de las viviendas de los entonces demandantes y de esta forma dar cumplimiento al fallo de la acción popular, sin embargo, después de varios años el municipio determinó que no era posible llevar a cabo dicha construcción, debido a que el predio adquirido, no cumplía con los requisitos técnicos ni de uso del suelo para poder efectuarla e informó a los beneficiarios del fallo que el municipio no contaba con el presupuesto para desarrollar el mencionado proyecto;

(iv) teniendo en cuenta lo anterior, el municipio celebró un contrato con Colsubsidio para que esta caja de compensación se encargara de la construcción de las viviendas sin que a la fecha se haya logrado algún avance significativo. 4.2.1. Sumado a lo anterior, resaltaron que la entidad territorial cuenta con el mecanismo de la eventual revisión del fallo atacado que está pendiente de ser resuelto por el Consejo de Estado. 4.2.2.

Por último, indicaron que no existe una vulneración a los derechos invocados, debido a que en el marco de la acción de grupo el municipio contó con todos los medios procesales necesarios para ejercer su derecho a la defensa. Además, señaló que jurisprudencialmente se ha establecido que es procedente tramitar una acción de grupo por el incumplimiento de fallos proferidos dentro de una acción popular, por lo que el municipio no puede pretender que se suspenda el cumplimiento de un fallo generado por la falta de cumplimiento de otra decisión que quedó en firme hace más de 11 años.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandante: Municipio de Fusagasugá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.3. El Departamento de Cundinamarca manifestó que, la presente acción constitucional, se torna improcedente comoquiera que no reúne los requisitos establecidos para su concesión, pues: (i) la demandante no logró demostrar la acción u omisión por parte del tribunal demandado, en la transgresión de derechos fundamentales invocados;

(ii) existen otros mecanismos judiciales para atender las peticiones del accionante; (iii) no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera de una protección inmediata de carácter constitucional, por lo que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad; iii) no existe prueba de un defecto orgánico, sustantivo o procedimental en la actuación. 4.4.

A pesar de haber sido notificados en debida forma la Constructora Santa María de Fusagasugá Ltda. y la Defensoría del Pueblo, guardaron silencio. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que, luego de la revisión del expediente, observó que el 12 de agosto de 2022, la apoderada judicial del municipio de Fusagasugá presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud para activar el mecanismo de revisión eventual ante esta Corporación, la cual fue resuelta por el mencionado tribunal mediante auto de 6 de octubre de 2022 en el sentido de acceder a la solicitud elevada y en consecuencia ordenó remitir el expediente de la acción de grupo al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de revisión eventual. 5.1.1.

Que, por lo tanto, el asunto carece del requisito de subsidiariedad en la medida que, en su parecer, la solicitud de amparo fue presentada como un mecanismo complementario a otro medio judicial previamente activado. 5.2. Así mismo, manifestó que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable a pesar de que el municipio alegue que la condena impuesta afecta las finanzas de ese ente territorial. 6.

Impugnación 6.1 La alcaldía del municipio de Fusagasugá, a través de su apoderada judicial, señaló que lo que se pretende con la acción de tutela no es revocar la sentencia acusada, sino suspender los efectos de la condena hasta tanto se resuelva en el Consejo de Estado el mecanismo de eventual revisión del fallo dictado por la autoridad judicial accionada.

Lo anterior con el fin de salvaguardar el patrimonio del municipio. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República1. 1.2.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, 1 Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandante: Municipio de Fusagasugá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.

Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en orgánico 2, defecto sustantivo 3, procedimental4, fáctico5, error inducido6, decisión sin motivación7, desconocimiento del precedente judicial8 o violación directa de la Constitución9. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala se ocupará de establecer si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso alegado por el municipio de Fusagasugá. 2.2.

De manera preliminar, conviene precisar que, contrario a lo manifestado por el a quo, la demanda de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, pues la Corte Constitucional, mediante sentencia C-713 de 2008, condicionó la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 y creó el mecanismo de la revisión eventual en acciones populares y de grupo), en el entendido de que “se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela” (subrayado fuera del texto). 2.2.1.

Lo anterior significa que el hecho de que el municipio de Fusagasugá hubiese presentado la solicitud de revisión eventual no impide la interposición de la acción de tutela. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, según las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y de la precisión que hizo el municipio de Fusagasugá en la impugnación, el verdadero objeto de la acción de tutela es la suspensión de los efectos de la condena impuesta en el fallo del 26 de mayo de 2022.

Es decir, que se trata de un objeto totalmente diferente a la solicitud de revisión eventual, que, como se sabe, tiene como fin la unificación de la jurisprudencia. 2.2.2. Por lo tanto, la Sala tiene por superado el requisito de subsidiariedad. Y como se advierten superados los demás requisitos generales de procedibilidad, procede a resolver el asunto de fondo, en los siguientes términos. 2 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 3 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 4 Sentencia SU-061 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 6 Sentencia SU-261 de 2021. 7 Sentencia SU-489 de 2016. 8 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 9 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandante: Municipio de Fusagasugá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. La Corte Constitucional, de manera excepcional, ha aceptado la posibilidad de suspender los efectos de una sentencia dictada en un proceso de acción popular o de grupo, mientras se surte el trámite de la revisión eventual.

Por ejemplo, en la sentencia T-230 de 2011, al estudiar un caso similar y en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 199110, suspendió los efectos de un fallo dictado en el marco de una acción popular al prever que el cumplimiento de la sentencia podría acarrear un perjuicio irremediable11. 2.3.1. En los mismos términos, esta Sección12 ha accedido a la suspensión transitoria y excepcional de una sentencia dictada en un proceso de acción de grupo o popular, mientras se tramita la revisión eventual, siempre que se pruebe que resulta absolutamente necesario para evitar un perjuicio irremediable y proteger el patrimonio público. 2.3.2.

Justamente por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen el municipio de Fusagasugá se encuentra ante un perjuicio de tal entidad que resulte menos grave suspender los efectos de la sentencia acusada que cumplir con lo allí dispuesto. 2.3.3. La sentencia cuya suspensión se pide fue dictada por el incumplimiento de la orden dada en una acción popular, es decir, que en el fallo de la providencia judicial aquí acusada se condenó al ente territorial por las vulneraciones a que han sido sometidos a través del tiempo los habitantes de la urbanización Santa María de los Ángeles.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la responsabilidad estatal en cabeza del municipio a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para concluir que el menoscabo de los derechos de los habitantes de la mencionada urbanización se materializa en que a la fecha no se han cumplido las órdenes dadas en el proceso de acción popular por lo que ese grupo de personas sigue padeciendo una vulneración palmaria a los derechos protegidos en esa oportunidad. 10 ARTÍCULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 11 Al respecto señaló: En el caso concreto, la existencia de un perjuicio irremediable ha sido ya examinado por esta Sala de Revisión en diversas ocasiones.

Así, en Auto del 23 de abril de 2009, ante el riesgo que corría el Distrito Capital de pagar cerca de $ 43.000.000.000 millones de pesos a la Federación Nacional de Municipios, sin que existiera certeza acerca de la existencia de tal acreencia, además de la prohibición de la expedición de especies venales por parte del Ministerio de Transporte, lo cual colapsaría la realización de numerosos trámites, la Sala decretó como medida provisional la suspensión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (…) ”Puestas así las cosas, resulta evidente que, en el caso concreto, se cumple con el requisito de la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de un amparo constitucional transitorio“ y en consecuencia resolvió: ”Suspender los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la acción popular instaurada por los ciudadanos Fernando Torres y Alberto Bravo Cortes contra el Ministerio de Transporte y el Distrito Capital y a favor de la Federación Colombiana de Municipios, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo la cuestión“ Corte Constitucional, Sentencia T-230 del 31 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de diciembre de 2009, radicación número: 11001-03-15- 000-2009-00774-00. Confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandante: Municipio de Fusagasugá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.4.

De entrada, esa decisión no se advierte que cause un perjuicio irremediable al municipio de Fusagasugá, primero, porque goza de la presunción de legalidad y acierto 13 y, segundo, porque tiene como fundamento la reparación de un daño antijurídico causado a los habitantes de la urbanización Santa María de Fusagasugá, daño que el tribunal demandado encontró acreditado. 2.3.4.1.

Y si bien el monto de la condena es una suma considerable ($2.243.857.527,72), lo cierto es que desde el fallo de la acción popular inicial (9 de junio de 2010), es decir, la identificada con radicado 25000-23-15-000-2005-00434, han transcurrido casi 13 años sin que se le haya ofrecido una solución viable a los habitantes de la referida urbanización, por lo que la condena recientemente impuesta no debe sorprender a la administración municipal, pues se esperaría que con el pasar del tiempo ésta haya hecho una provisión o apropiación presupuestal para atender dicho caso.

Es decir, resulta desproporcionado que el municipio de Fusagasugá alegue el detrimento del patrimonio público, cuando ha tenido casi 13 años para cumplir el fallo de la acción popular, omisiones que, a juicio de la Sala, dejan en evidencia una indebida planeación por parte del ente territorial. 2.3.4.2. Llama la atención de la Sala que uno de los argumentos de la demanda de tutela sea solicitar la suspensión de los efectos de la condena impuesta por la autoridad judicial demandada para evitar que alguno de los particulares que se vio beneficiado con dicho fallo instaure acciones que obliguen al cumplimiento de esa sentencia, cuando la condena tuvo como fundamento precisamente el incumplimiento de otro fallo judicial. 2.3.4.3.

Por lo anterior, la Sala estima que no se cumplen las circunstancias excepcionales para la suspensión de los efectos de la sentencia acusada, por cuanto el municipio demandante no demostró que sea menos grave suspender los efectos de la sentencia acusada que cumplir con lo allí dispuesto, habida cuenta de que la solicitud de la parte actora implicaría desconocer los derechos de quienes interpusieron la demanda de acción de grupo y a quienes les fueron protegidos sus derechos.

Tampoco se demostró un perjuicio inminente para la entidad territorial ni la necesidad de intervención del juez de tutela en aras de proteger el patrimonio público. 3. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: a quo no acertó al declarar improcedentes las pretensiones de la acción de tutela, sin embargo, al estudiar el objeto de la demanda resulta necesario concluir que el amparo debe ser negado.

Por consiguiente, se impone revocar la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones incoadas por el municipio de Fusagasugá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el municipio de Fusagasugá. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Sobre el particular, ver sentencias SU-388 de 2021, T-450 de 2018 y T-233 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05115-01 Demandante: Municipio de Fusagasugá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN