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11001031500020250638900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-10

Radicación interna: 10108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edgar Enrique Barrios Torres·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06389-00 Demandante: Édgar Enrique Barrios Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela por falta de notificación del auto admisorio Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de tutela formulada por Édgar Enrique Barrios Torres en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Édgar Enrique Barrios Torres promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de notificación de las actuaciones surtidas al interior del expediente constitucional identificado con el radicado 68001333300620250009900. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil2 realizó convocatoria a concurso de mérito, proceso de selección DIAN 2022, en el que ofertó 398 vacantes para el cargo gestor I, código 301, grado 1, ficha técnica CT-CR-3008 OPEC 198369, por necesidad del servicio. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 realizó ampliación de su planta de personal mediante Decreto 0419 del 2023. 2.2.

Con ocasión a la ampliación las listas de las vacantes identificadas como gestor I, código 301, grado 1, ficha técnica CT-CR-3008 OPEC 198369, se interpusieron múltiples solicitudes de tutela a fin de requerir a la CNSC y a la DIAN para que hicieran los respectivos nombramientos con aquellos que salieron favorecidos en 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante DIAN. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06389-00 Demandante: Édgar Enrique Barrios Torres dichas listas, en razón a que los cargos en provisionalidad existentes podían colmarse con aquellas. 2.3.

De la solicitud tutela identificada con el radicado 68001333300620250009900, conoció el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la cual admitió a través de auto del 21 de mayo de 2025, notificado al demandante el día 22 siguiente al demandante y a los funcionarios pertenecientes al cargo referido con anterioridad. 2.4.

Durante el término de notificación, se vinculó al proceso mediante escrito enviado al correo electrónico referido en el auto admisorio de la tutela. Sin embargo, con posterioridad se enteró de que se profirió fallo, el cual no le fue notificado a su correo electrónico por la autoridad judicial ni por la DIAN, lo que le impidió ejercer la defensa de sus intereses. 2.5.

La referida omisión vulneró sus derechos fundamentales, ya que nunca tuvo conocimiento de la tutela presentada, ni tampoco se le dio la oportunidad de vincularse al proceso y ejercer el contradictorio, circunstancias que generaron un vicio de nulidad en dicho trámite constitucional. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Solicito la nulidad de los fallos proferidos por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 SEGUNDO: Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos al derecho al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la igualdad y demás derechos conexos TERCERO: Solicito que con motivo de la nulidad que aqueja al fallos proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITODE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 se imponga medida cautelar el cual se requiera a la LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN de abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados Gestor I, Código 301, Grado 1, Ficha Técnica CT-CR-3008 OPEC 198369 CUARTO: Así mismo solicito que se ordene al por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 revocar toda orden de desacato que haya expedido con base en el ese fallo puesto el fallo se expidió violando los derechos fundamentales y procesales contemplados en la ley y la constitución por lo tanto cualquier actuación judicial expedida debe ser declarada nula.

QUINTO: Que se ordene no hacer ningún nombramiento con relación a este fallo hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados y que se les otorguen nuevamente de vincularse y poder defenderse de las pretensiones de la tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06389-00 Demandante: Édgar Enrique Barrios Torres SEXTO: ORDENAR AL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 revocar la orden de desacato expedida con base en la sentencia que ha sido objeto de tutela, hasta tanto se restablezca los derechos de las personas afectadas con ocasión a la violación de sus derechos. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al observarse que desde el auto admisorio de la acción constitucional 2025-00097-00, se ordenó vincular y notificar a los inscritos en la lista de elegibles de la convocatoria del caso.

Disposición que se mantuvo, como se verificó en la sentencia de primera instancia, pues no se cambió dicha orden. 4.1. Ahora, si el demandante no fue notificado debió dirigirse al despacho y presentar algún tipo de memorial para que se revisara lo pertinente, frente a lo cual no hubo prueba de que lo hubiera hecho. 5. La DIAN5 afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene injerencia en la decisión de una posible vulneración del derecho defensa, pues, como se pudo constatar, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción constitucional atacada, actuación que no necesariamente redunda en una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por su parte, pidió remitir la presente solicitud de tutela y las demás que versen sobre la misma controversia, al Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 11001031500020250616900, en donde se adelantaba un asunto similar. 6.

Yerly Paola Bello Pérez6 pidió declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta y que, en aras de garantizar la justicia y que se cumpla la Constitución Política y la ley, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por temeridad del funcionario. Así mismo, que se garantice el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en el proceso constitucional con radicado 68001333300620250009700. 7.

La Procuraduría General de la Nación7 solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y actuó conforme a la función preventiva que le asignaron la Constitución Política y la ley. 4 Ver índice 8 de Samai. 5 Ver índice 10 y 11 de Samai. 6 Ver índice 12 de Samai.

Tercera vinculada. 7 Ver índice 14 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06389-00 Demandante: Édgar Enrique Barrios Torres 8. La CNSC8 solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las actuaciones adelantadas en el marco de la referida convocatoria se encuentran ajustadas a derecho, sin que exista vulneración de los derechos fundamentales del demandante 9.

Los terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio9. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas: iii) procedencia de la tutela contra sentencia de tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.

Delimitación del asunto a decidir 12. Esta Sala de decisión considera que el estudio del asunto debe efectuarse desde la perspectiva de los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo constitucional y del debido proceso, en la medida en que, de acuerdo a las pretensiones expuestas por la parte demandante, se evidencia que la inconformidad está relacionada con ocasión de la falta de notificación de las actuaciones surtidas al interior del expediente constitucional identificado con el radicado 68001333300620250009700. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva 13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: 8 Ver índice 15 de Samai. 9 Mediante auto del 15 de octubre de 2025, se admitió la tutela de la referencia, negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06389-00 Demandante: Édgar Enrique Barrios Torres Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […] 14. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental11.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”13 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» 15.

Ahora bien, la DIAN, la Procuraduría General de la Nación y la CNSC solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento. 16.

Al respecto, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al figurar como demandados e interesados en el proceso constitucional en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3. Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Édgar Enrique Barrios Torres cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 10 Sentencia T-1015/2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06389-00 Demandante: Édgar Enrique Barrios Torres 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1.

De la procedencia de la solicitud de tutela - subsidiariedad 18. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 19. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter preferente y subsidiaria, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para garantizar un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de uno de carácter fundamental; salvo, se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable, el cual deberá ser valorado en concreto por el juez de la causa de acuerdo con las circunstancias en que se encuentre el demandante, a quien le corresponderá probarlo. 2.4.2.

Caso concreto 20. Édgar Enrique Barrios Torres acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga notificarle las actuaciones surtidas en el expediente constitucional identificado con el radicado 68001333300620250009700 y permitirle su derecho de defensa y contradicción en el mismo. 21.

Sin embargo, esta Sala de decisión debe precisar que las inconformidades manifestadas por la parte demandante en sede de tutela debieron ser puestas en conocimiento del juez natural del asunto cuestionado, ha quien le asiste el deber de pronunciarse al respecto en un primer término. 16. De tal manera, frente a la presunta ausencia de notificación respecto a las decisiones proferidas en el proceso de tutela cuestionado, el demandante, una vez evidenciadas tales circunstancias, debió advertirlas ante el juez constitucional de conocimiento, a través de los requerimientos correspondientes y/o de un incidente de nulidad en los términos del numeral 8 del artículo 133 y siguiente del CGP, que dispone: 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06389-00 Demandante: Édgar Enrique Barrios Torres ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] 17. Así las cosas, es pertinente mencionar que la solicitud de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar, corregir o subsanar deficiencias procesales o de defensa técnica en las que hubiere podido incurrir el demandante una vez advertidas las irregularidades que hoy alega.

Punto en el cual, se insiste, debieron ser evidenciadas ante el juzgado demandado, sin embargo, de ello no se acreditó ni se dijo nada al respecto. 18. Ahora bien, tampoco se evidencia la procedencia de este mecanismo de amparo constitucional de manera transitoria para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no se alegó ni se acreditó la existencia de una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera la adopción de medidas urgentes para su protección. 3.

Conclusión 19. Así las cosas, al encontrar que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, esta Sala de decisión declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Édgar Enrique Barrios Torres contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06389-00 Demandante: Édgar Enrique Barrios Torres F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Édgar Enrique Barrios Torres en contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador