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11001031500020260183901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6294 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Rubialba Lopez Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Demandante: MARÍA RUBIALBA LÓPEZ CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora María Rubialba López Cardona, actuando a través de apoderada judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio de favorabilidad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 66001-33-33-001-2024- 00277-00/02. 1 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Poder especial conferido por presentación personal a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz. 2 Acción de tutela radicada el 6 de marzo de 2026 por medio de la ventanilla virtual con solicitud No. 22563. Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARÍA RUBIALBA LÓPEZ CARDONA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora María Rubialba López Cardona ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que, el Gobierno Nacional determinó iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente durante los años 2005, 2006 y 2007.

Sostuvo que, para los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3BM únicamente obtuvo un incremento total del 29,37%, lo que refleja una diferencia negativa de 23,19 puntos porcentuales, situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.

En atención a lo anterior, la actora elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 3BM.

Señaló que, mediante oficio sin número del 5 de marzo de 2024 el Ministerio de Educación Nacional resolvió de manera negativa lo peticionado, configurándose el acto ficto o silencio administrativo negativo respecto de la Secretaría municipal aludida. 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, la señora López Cardona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente;

(ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores. La demanda se asignó por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 19 de junio de 2025, negó las pretensiones.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que, a partir de los elementos de juicio arrimados al plenario, no era posible concluir que el aumento dispuesto en los decretos 624, 714, 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 y 284 de 2024 resultan contrarios a la Constitución, vulnera el derecho a la igualdad de los servidores públicos destinatarios de esa norma o desconoce el carácter móvil de la remuneración. En igual sentido señaló que el Gobierno Nacional tenía un espectro amplio de acción para establecer el índice porcentual en que dispondría los incrementos salariales, siendo jurídicamente viable que entre uno y otro nivel se presenten diferencias de incrementos, debido a que en cada grado deben acreditarse competencias de experiencia e idoneidad en el desarrollo de la labor docente distintas, según se deriva de las normas que regulan la materia.

Por lo tanto, estimó que en el asunto debatido no se demostró que los Decretos aludidos debieran inaplicarse, debido a que la Carta Política no impone que los incrementos porcentuales deban ser idénticos para los servidores públicos, los docentes o los educadores que se encuentran en un mismo grado; por el contrario, el artículo 53 Constitucional enseña que la remuneración debe ser proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, condición que solamente se satisface, para el caso concreto, respecto del mismo nivel y grado.

Por su parte, la igualdad amparada en el artículo 13 ibídem es material, de manera que solamente puede predicarse entre sujetos en igualdad de condiciones; luego este postulado solamente se vulnera cuando sujetos en igualdad de condiciones reciben un trato distinto y discriminatorio. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, en la cual concluyó que no existe una norma, ni alguna línea jurisprudencial que respalde la tesis planteada por la parte demandante, según la cual el Gobierno Nacional está obligado a realizar incrementos iguales Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para todos los servidores públicos sin que importe o sea relevante su nivel y grado o incluso para el caso concreto, para todos los docentes, quienes también tienen su propia regulación específica.

En igual sentido precisó que, la sola aseveración realizada por la señora María Ruabialba López Cardona en la apelación formulada no tiene la capacidad de enervar la legalidad ni de las normas generales (decretos), ni de los actos administrativos particulares demandados; ya que no basta con afirmar una indebida sustentación al momento de fijar los incrementos desiguales para los años 2008 y 2009, para tener por demostrada una vulneración al principio de igualdad, toda vez que la misma debe probarse y su mera enunciación no desdibuja un régimen que contiene normas especiales como es el caso del Estatuto de Profesionalización Docente, para dar un trato similar a grados y niveles diferentes cuando estos son disímiles en requisitos y experiencia En ese sentido, indicó que, al tratarse de escalafones con requisitos distintos, no son comparables en un plano de igualdad, y que los aumentos diferenciados respondían a políticas legítimas, tales como incentivar la formación, garantizar el poder adquisitivo y atender restricciones fiscales, sin desconocer principios constitucionales como la igualdad y la progresividad.

La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 18 de septiembre de 20254. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, incurrió en los siguientes defectos: Sustantivo: Al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

Sostuvo que el tribunal justificó los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3BM y 3DM con base en criterios como la formación y la experiencia. No obstante, afirmó que dicha justificación no corresponde al problema jurídico planteado, el cual radicaba en el trato desigual derivado de los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, cuando se otorgó un aumento del 52,56% a la categoría 3DM frente a un 29,37% a la 3BM, lo que generó un impacto permanente en la base salarial que no fue compensado con posterioridad. 4 Índice 13 del expediente ordinario.

Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, estimó que la providencia acusada desconocía la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, así como el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad al centrar el debate en comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar el incremento salarial diferencial discutido.

Fáctico: por cuanto, a su juicio, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues en su consideración, no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante los años 2008 y 2009. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 12 de marzo de 20265, el Magistrado Ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión6.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional7, al departamento de Risaralda8, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira9. Igualmente, se le reconoció personería a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz para actuar como apoderada judicial de la actora. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2024-00277-00/02, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 5 Índice 5 de Samai de primera instancia. 6 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co 7 La notificación fue realizada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 8 La notificación fue enviada al buzón: notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co 9 La notificación fue enviada a lo correo: adm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional Mediante documento recibido el 17 de marzo de 2026, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada en el mecanismo constitucional recaía sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ende, la acción u omisión no era atribuible a la cartera ministerial.

Igualmente, pidió que se declarara la improcedencia de la acción tutelar y se dispusiera sobre su desvinculación del presente asunto. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 23 de abril de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte accionante se limitó a reiterar los mismos planteamientos formulados en el trámite ordinario, bajo la invocación de supuestos defectos sustantivo y fáctico, con el propósito de reabrir un debate ya definido por el juez natural.

En consecuencia, concluyó que la vulneración que la accionante pretende alegar mediante esta vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino en su insistencia por controvertir nuevamente los incrementos salariales ya examinados por los jueces naturales, trasladando al juez de tutela su inconformidad con el contenido y sentido de la decisión adoptada por el juez natural.

Por último, negó la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado el 5 de mayo del presente año, la parte actora impugnó el fallo de primer grado, al considerar que el asunto reviste especial relevancia constitucional, en tanto la providencia cuestionada negó el reconocimiento del derecho reclamado, con lo cual, a su juicio, se vulneraron los principios de igualdad material y progresividad salarial consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución. Adujo que en la providencia judicial acusada no se atendieron los lineamientos fijados en la sentencia C-1064 de 2001, ni se efectuó un análisis de carácter constitucional respecto del principio de igualdad.

Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que tal omisión derivó en la negativa de las pretensiones sin sustento constitucional adecuado, lo que comportó un desconocimiento del precedente, ausencia de motivación reforzada y vulneración directa de la Carta Política.

Bajo esa perspectiva, adujo que la controversia trasciende el ámbito de legalidad de los actos administrativos, al comprometer el alcance del derecho a la igualdad en el régimen salarial docente y la obligación de las autoridades judiciales de aplicar de manera directa la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla, en particular frente a una diferenciación que estima carente de justificación objetiva, razonable y proporcional en los incrementos salariales reconocidos.

Adujo que la intervención del juez constitucional se hace indispensable para corregir las falencias de la decisión ordinaria, que no efectuó el examen de igualdad impuesto por la jurisprudencia y adoptó una interpretación que perpetúa una diferencia salarial sin justificación objetiva. Señaló que la sentencia impugnada se apartó de los mandatos superiores que ordenan garantizar la igualdad material, proteger el carácter progresivo del régimen salarial docente y asegurar que cualquier trato desigual esté debidamente sustentado.

Reiteró que, en la decisión cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que se adoptó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, así como por la omisión de aplicar el precedente constitucional vinculante fijado en la sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para establecer tratos salariales diferenciados entre los distintos grados del escalafón docente.

De igual forma, insistió en la configuración de un defecto fáctico, al señalar que no obraba prueba que acreditara la existencia de razones válidas que justificaran los incrementos diferenciados correspondientes a los años 2008 y 2009, en tanto ninguno de los decretos que los establecieron incluyeron fundamentos técnicos, presupuestales o de política pública que expliquen dicha diferenciación, ni se allegaron estudios, informes o conceptos que evidencien la necesidad de una medida de tal naturaleza.

En consecuencia, sostuvo que la decisión se edificó sobre supuestos no demostrados, con la consecuente vulneración del debido proceso, el derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. 1.9. De la nulidad saneable Encontrándose el expediente a Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advirtió que el a quo constitucional, admitió la solicitud de tutela Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instaurada por la señora María Rubialba López Cardona, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, del Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Pereira, y del departamento de Risaralda en calidad de terceros con interés jurídico en el resultado del proceso.

Sin embargo, revisado el expediente ordinario se evidenció que la autoridad territorial que fungió como extremo pasivo de la litis al interior de dicho trámite fue el municipio de Pereira, y respecto de quien se omitió efectuar su vinculación. Por lo anterior, mediante auto del 29 de mayo de 202610, se puso en conocimiento de la referida municipalidad, la nulidad de carácter saneable avizorada dentro del presente asunto, para que, en caso de estimarlo necesario: (a) alegara la nulidad si a bien lo consideraba;

(b) se pronunciara sobre la petición de amparo sin alegar la nulidad, o (c) guardara silencio. Pese a estar debidamente notificado de la existencia del presente asunto11, el municipio de Pereira, no se pronunció sobre la acción de tutela. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Rubialba López Cardona contra la sentencia del 23 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Como se indicó de manera previa, al momento de admitir el presente asunto el a quo constitucional, ordenó vincular en calidad de tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, entre otros, al departamento de Risaralda; advirtiéndose de manera posterior por parte de esta Colegiatura que la autoridad territorial que fungió como extremo pasivo de la litis al interior del proceso ordinario fue el municipio de Pereira, por lo que se torna forzoso declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento aludido al no tener 10 Índice 4 de Samai. 11 Enviada a: contactenos@pereira.gov.co notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.c o despachoeducacion@pereira.gov.co Índice 8 de Samai.

Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca mediante el presente asunto. 2.3.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de 15 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y por último, cuando el referido mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17. 2.6. Caso concreto La señora María Rubialba López Cardona cuestionó la providencia del 17 de septiembre de 2025 a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión confirmó la decisión del 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en el sentido de negar las pretensiones elevadas al interior del medio de control identificado de manera previa y en el que perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón al incremento salarial aplicado en los años 2008 y 2009 que, en su sentir resultó injustificado. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.

Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La señora López Cardona consideró que el tribunal accionado, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no analizar o valorar si el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial, pues a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624; 714; y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 3DM y 3BM.

Sobre los yerros, argumentó que, el tribunal realizó una interpretación abiertamente irrazonable de la Carta Política y del ordenamiento jurídico aplicable y validó el trato desigual en los incrementos salariales del 2008 y 2009, desconociendo con ello sentencias como la C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional que constituían un precedente.

En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de amparo.

Resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, indicó que no preexiste fundamento legal ni jurisprudencial que exija otorgar incrementos salariales iguales entre los distintos grados del escalafón docente, los cuales responden a requisitos y condiciones diferenciadas, como la formación y la experiencia, que impiden su comparación en un plano de igualdad.

En ese sentido, recalcó que las diferencias en los aumentos salariales constituyen una medida legítima, basada en criterios objetivos y en la facultad del Estado para fijar el régimen salarial, sin que se configure vulneración a los principios de igualdad y progresividad, máxime cuando se garantizó la actualización del salario conforme a la variación del IPC y dentro de los límites de las competencias legales.

Por lo anterior, concluyó que no se lograron probar las causales de nulidad sustancial alegadas respecto de los aumentos salariales de los docentes en los años 2008 y 2009, toda vez que no se trataba de sujetos en condiciones de igualdad ni existía un mandato normativo o jurisprudencial que impusiera incrementos salariales idénticos. En consecuencia, esta colegiatura observa que los reproches planteados por la tutelante reflejan una mera inconformidad con lo decidido por la corporación judicial accionada por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela.

Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de las garantías constitucionales.

De igual forma, esta Sala de Decisión advierte que el contenido del defecto fáctico invocado se planteó igualmente en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de junio de 2025, argumentos que fueron desvirtuados por el tribunal demandado. En ese orden, se observa que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como lo propone.

Asimismo, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente, la señora María Rubialba López Cardona se limitó a transcribir un fragmento de la sentencia C- 1064 de 2001 de la Corte Constitucional, sin exponer argumento alguno que permita establecer su pertinencia o aplicabilidad al caso concreto. Por ello, el planteamiento tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto carece de una carga argumentativa mínima que evidencie la incidencia directa del precedente en la resolución del asunto.

Por consiguiente, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que la cuestión planteada por la parte actora busca mutar la acción constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Risaralda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. Demandante: María Rubialba López Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01839-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 23 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx