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11001334205220170030301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 3867-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Alfonso Forero·Demandado: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-42-052-2017-00303-01 (3867-2022) Demandante: Alfonso Forero Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Auto interlocutorio ASUNTO El señor Alfonso Forero interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación emitida el 4 de agosto de 2010 por esta Corporación en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 2009).

CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-33-42-052-2017-00303-01 (3867-2022) (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 1 Artículo 256 del CPACA.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-33-42-052-2017-00303-01 (3867-2022) El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] • Análisis del despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 18 de noviembre de 2021 se notificó a la parte demandante el 17 de enero del 2022 y dado que el recurso se interpuso el 7 de febrero de 2022, se concluye que la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata del señor Alfonso Forero y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En dicha providencia el tribunal, consideró que las pensiones de vejez y de jubilación reconocidas al actor por Colpensiones y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas son incompatibles dado que en ambas se tuvieron en cuenta tiempos cotizados por entidades del sector público y, por lo tanto, involucran dineros que provienen del “tesoro público” encuadrando en la prohibición constitucional del artículo 128. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-33-42-052-2017-00303-01 (3867-2022) Que al demandante le fue reconocida el 28 de febrero de 1997 pensión de jubilación por parte de la Universidad Francisco José de Caldas mediante Resolución 020.

Que con Resolución 8619 del 27 de febrero de 2006, el entonces ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante. Que el accionante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones expedidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas: (i) 399 del 17 de agosto de 2016 a través de la cual se declaró que la pensión por esta entidad reconocida es incompatible con la pagada por Colpensiones, por incurrir en la prohibición constitucional contenida en el artículo 128, (ii) 018 del 27 de enero de 2017 por la cual se resuelve no reponer el acto administrativo citado con anterioridad y (iii) 340 del 28 de junio de 2017 en la que se da cumplimiento a las resoluciones anteriores.

Que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá conoció en primera instancia y mediante sentencia el 13 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, decisión que fue revocada el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando las pretensiones, providencia que fue notificada el 17 de enero del 2022. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 18 de noviembre de 2021 desconoció la sentencia de unificación emitida el 4 de agosto de 2010 por esta Corporación dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).

Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 4 de agosto de 2010, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que el problema jurídico se centró en determinar si el demandante, pensionado por Cajanal, tenía derecho al reajuste de la pensión de jubilación con base en «todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios».

En dicho caso, la Sección accedió a las pretensiones de la demanda y se refirió al monto, sobre el cual precisó que «la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»; que resulta válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, todas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-33-42-052-2017-00303-01 (3867-2022) como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Como sustentación del recurso se adujo: «[…] la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, apartándose de los conceptos que sobre ese preciso particular han sido establecidos en diversos precedentes unificatorios de jurisprudencia emitidos por el H. Consejo de Estado, no tuvo como fundamento el computo de tiempos cotizados por la (sic) demandante en los sectores público y privado.[…] El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la pensión de vejez que reconoce el ISS en virtud de tiempos privados y la pensión de jubilación que se otorga por servicios prestados al Estado y ha señalado que en dicho evento no se configura una vulneración a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política.» Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Los argumentos consisten en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una argumentación equivocada, al considerar que las pensiones de vejez y de jubilación reconocidas por el entonces ISS hoy Colpensiones y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, respectivamente, son incompatibles.

Si se analiza la sentencia de unificación, se advierte que no existe unidad de materia entre la situación particular del señor Alfonso Forero y los puntos resueltos en ella, pues dicha sentencia unificó lo relacionado con los factores salariales que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación de una pensión de vejez mientras en este caso, se discute la compatibilidad de dos pensiones en las que se aportaron sobre tiempos públicos.

Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA; sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso,2 toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. 2 «8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-33-42-052-2017-00303-01 (3867-2022) Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Alfonso Forero contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

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