Micelio
70001233300020220002601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-22

Radicación interna: 2706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Lizandra Perdomo De La Ossa·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Sincelejo Sucre Y Otros

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA Demandado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS (SUCRE) Y OTROS Temas Acción de tutela.

Servidora judicial con cáncer desvinculada por nombramiento de integrante registro de elegibles. Indebida integración del contradictorio. Estabilidad laboral reforzada por salud. Reubicación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lizandra Perdomo de la Ossa contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión que dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud y vida digna solicitado por la señora Lizandra Perdomo de la Ossa a través de acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites pertinentes para asumir los aportes en salud de la señora Lizandra Perdomo de la Ossa por un período máximo de 18 meses contados a partir de su desvinculación o hasta que dicha obligación sea asumida por otro empleador, plazo prudente y razonable para que inicie y lleve a su fin el trámite de la pérdida de capacidad laboral con el propósito de obtener una eventual pensión de invalidez en el marco de las acciones afirmativas que estableció la Corte Constitucional.

TERCERO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la presente providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 20221, la señora Lizandra Perdomo de la Ossa instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Información obtenida al consultar el radicado 70001-22-14-000-2022-00017-00, bajo el cual inicialmente se empezó a tramitar el asunto. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda la cita) “1.

Tutelar mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, TRABAJO, MINIMO VITAL Y MOVIL, DIGNIDAD HUMANA, y demás que el Juez de Tutela encuentre vulnerados, por las razones invocadas en el presente escrito de acción de Tutela, y como consecuencia de ello ordenar a mi favor lo siguiente: 1.1. Declarar la INEFICACIA DE MI DESPIDO EN EL CARGO DE CITADOR realizado por el Juzgado SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS, a través del acto administrativo N° 0014 del 04 de octubre de 2021. 1.2.

Ordenar el REINTEGRO al cargo que venía ocupando al momento de la desvinculación laboral ordenada por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS u otro de iguales o mejores condiciones. 1.3. Ordenar a: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO SUCRE, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS – SUCRE, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE Y VINCULADA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE. el establecimiento de medidas afirmativas de protección laboral, atendiendo a mis condiciones de salud, previo a la cualquier decisión de desvinculación laboral y/o nombramientos en propiedad del cargo ocupado por la suscrita. 1.4.

De forma subsidiaria a la pretensión 1.2 (uno punto dos), solicito se ordene de forma inmediata la protección laboral, consistente en el pago de la seguridad social integral atendiendo a su concepto jurídico o legal, hasta tanto se resuelva la solicitud de mi pensión de invalidez. 1.5. En forma subsidiaria a la pretensión 1.2 (uno punto dos) solcito también que se sirva ordenar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS – SUCRE, que revoque o reforme la resolución N°0014 de fecha 04 de octubre de 2021, en el sentido de conceder la licencia remunerada por la incapacidad medica que se me dio y nombre a la persona que aparece en el primer puesto de la lista en el cargo de citador, durante mi licencia por incapacidad médica, y no como hizo en este resolutivo materia de inconformismo, donde nombro a un tercero en el cargo de citador durante las licencias remuneradas que me han sido otorgadas; de esta manera el señor de la lista de elegibles recibiría el 100% del salario mientras se resuelve mi situación de pensión de invalidez ante la entidad correspondiente donde me encuentro afiliada.

Esta petición se fundamenta en los principios de equidad e igualdad que rigen nuestro procedimiento legal y constitucional; pues en efecto no se estaría causando perjuicio al señor que aparece de primero en la lista de elegibles y no se me perjudicaría como se está haciendo, de dejarme desvinculada sin recibir ni siquiera el 50% del salario y peor aún sin seguridad social en salud, situación esta última que sin duda me llevara no solamente a mi muerte psicológica, psiquiátrica, sino también a mi muerte física, debido al estado de salud grave en que me encuentro por esta enfermedad denominada cáncer, la cual tienen la categoría de catastrófica, todo ello mirando que mi única entrada económica para subsistir y conseguir medicamentos y tratamientos depende solamente de mi salario, máxime que por mi condición de salud difícilmente conseguiré otro empleo.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la señora Lizandra Perdomo de la Ossa que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde 1º de diciembre de 2015; y que ocupó el cargo de citador grado 3 en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), desde el 6 de julio de 2019 hasta febrero de 2022. 2.2.

La accionante manifestó que en julio de 2021 fue diagnosticada con cáncer en la boca. Actualmente, padece de cáncer en su boca, cabeza, cara y cuello; y según el concepto médico de 7 de febrero de 2022 con “POSIBLE METASTASIS”. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Por medio del Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre convocó a concurso de méritos destinado a “la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre”. 2.4.

En Resolución Nro. 014 de 4 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) nombró en propiedad al señor Tulio Cesar Salgado Cáceres, en el cargo de citador grado 3. La decisión se fundamentó en que el referido ocupó el primer puesto en la lista de candidatos para el cargo. Asimismo, se expusieron las siguientes consideraciones: “Este Juzgado cuenta con un cargo de citador municipal y este se encuentra actualmente en vacancia definitiva.

La señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA ocupa el cargo en provisionalidad desde el 5 de julio de 2019. La señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA en estos momentos está siendo tratada como paciente oncológica. Mediante Resolución 011 del 27 de julio de 2021, se le había reconocido una licencia por incapacidad médica desde el 27 de julio de 2021 hasta el 10 de septiembre de 2021 y actualmente tiene una licencia por incapacidad médica que va desde el 11 de septiembre de 2021 hasta el día 10 de octubre de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución 0012 de 13 de septiembre de 2021.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de Oficio CSJSUOP21-596 de 20 de septiembre de 2021, le comunicó a este Despacho la conformación de la lista de elegibles para el cargo de citador municipal del Juzgado. La lista de elegible fue conformada mediante Acuerdo No. CSJSUA21-66 de 15 de septiembre de 2021. (…) Si el Juzgado realiza el nombramiento en propiedad en estos momentos implicaría que quien ostenta el cargo en provisionalidad deba dejarlo, aun cuando tiene una licencia por incapacidad médica por una grave enfermedad, es decir, ostenta una condición de especial protección dadas las circunstancias de vulnerabilidad a las que está expuesta con ocasión de la enfermedad que la aqueja (…) Con base en la jurisprudencia trascrita, el Juzgado considera que en este caso es obligatorio proceder a realizar el nombramiento en propiedad de la lista de elegible, aun cuando ello implique la desvinculación de una persona que se encuentra en una condición especial de debilidad manifiesta.

Más adelante se definirá la persona que ocupará la vacante. ACCIONES AFIRMATIVAS Respecto de las medidas que pueden adoptarse para no lesionar los derechos fundamentales de este grupo de servidores, en la sentencia SU446 de 2011, la Corte Constitucional destacó la importancia de tomar las siguientes medidas “(i) dispongan lo necesario para garantizar que sean los últimos en ser desvinculados y, (ii) de ser posible, procure su reubicación en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera.

En el marco de esas acciones afirmativas tendientes a proteger a la persona que se encuentra en una condición especial de debilidad manifiesta por enfermedad grave, este Despacho observa que no existen otras vacantes que proveer, pues la planta de cargos del Juzgado está conformada por secretario, escribiente y citador y los dos primeros están ocupados por sus respectivos titulares en propiedad.

Sumado a esto, de conformidad con la página web de la rama judicial, en el departamento de Sucre, solo existen dos vacantes del cargo de citador municipal grado 3, una en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre y otra en este Despacho y para los dos cargos hubo aspirantes de la lista de elegibles durante el mes de septiembre de 2021.2 Por manera que no se puede establecer que la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA sea la última en ser desvinculada.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, este Juzgado no tiene las facultades para ordenar el nombramiento de la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA en el mismo cargo en otro Despacho, pues cada sede judicial es independiente.

Por otra parte, tampoco se puede ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo que le cancele la seguridad social en salud a la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, puesto que ello implica unas apropiaciones presupuestales y el Juzgado no tiene competencias en la ordenación del gasto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo para este tipo de decisiones.

De acuerdo a lo anterior no cuenta el despacho con un margen de maniobra frente a este tema de las acciones afirmativas; sin embargo, el Juzgado remitirá el caso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, como una medida afirmativa; para que estudie la viabilidad de cancelar la seguridad social en salud a la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA hasta tanto se recupere de su situación de salud o tramite la pensión de invalidez, tal como se posibilita en la sentencias de Tutela T-373 de 2017, y T-096 de 2018”.

La accionante interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución Nro. 014 de 4 de octubre de 2021. 2.5. Mediante Resolución Nro. 015 del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre reconoció a la tutelante una licencia remunerada por incapacidad a partir del 11 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2021. 2.6.

En Resolución Nro. 018 del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) no repuso la decisión contenida en el acto administrativo Nro. 14 del 4 de octubre de 2021 y negó el recurso de apelación. La razón de la decisión consistió en que la declaratoria de insubsistencia obedeció a una causal legítima que prima sobre los derechos y garantías constitucionales que pudieren tener los empleados nombrados en provisionalidad beneficiarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada: la provisión definitiva del cargo.

Contra la Resolución Nro. 018 del 27 de octubre de 2021, la tutelante interpuso recurso de queja. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, en Resolución de 30 de noviembre de 2021 decidió no dar trámite al recurso de queja. Ante lo cual la accionante interpuso recurso de reposición y nulidad, el cual fue declarado improcedente por la última autoridad judicial, en Resolución de 8 de febrero de 2022. 2.7.

A la accionante se le concedió incapacidad médica debido a su enfermedad por el término de 30 días contados a partir del 7 de febrero de 2022 hasta el 7 de marzo de 2022. La accionante aseguró que le informó al juez segundo promiscuo municipal de San Marcos dicha incapacidad. 2.8. Mediante Resolución Nro. 006 de fecha 9 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) negó la licencia remunerada por incapacidad médica a la tutelante y la desvinculó del cargo de citadora.

Contra esa resolución la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por el mencionado juzgado en Resolución Nro. 0007 de 10 de febrero de 2022. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que tiene derecho a que se le brinde una estabilidad laboral reforzada dado que padece de cáncer. Por lo tanto, manifestó que su Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación laboral desconoció sus derechos fundamentales, así como las garantías mínimas de protección laboral dispuestas por la ley y la jurisprudencia, para quienes gozan, como ella, de la protección laboral reforzada.

Sostuvo que ha sido incapacitada en varias oportunidades y que se encuentra en diversos tratamientos médicos, con el fin de contrarrestar los síntomas de su enfermedad. E indicó que la continuidad del tratamiento se afectará, como consecuencia de la desvinculación laboral, pues no cuenta con una fuente de ingresos formal que le permita seguir realizando aportes al sistema de seguridad social en salud.

A su vez, manifestó que el no contar un ingreso mínimo mensual, la incertidumbre de no poder acceder a un nuevo empleo que le permita solventar sus necesidades básicas y la de su grupo familiar y la interrupción de su tratamiento médico agravan la sintomatología de su enfermedad y comprueban la existencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, expresó que la desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones obstaculiza sus expectativas de acceder a la pensión de invalidez, debido a que esto afectará la continuidad del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral. En su criterio, la desafiliación al Sistema de Seguridad Social puede interrumpir “los tratamientos y prescripciones medicas (sic) que ya han sido reconocidas, impidiendo así, la obtención de un dictamen medico (sic) laboral que determine mi estado de invalidez, y las prestaciones económicas que se desprendan de ello”.

De otra parte, explicó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, cuando se pretenda despedir a un empleado nombrado en provisionalidad que esté amparado con la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, es obligación del empleador determinar medidas previas de protección, tales como verificar la existencia de vacantes dentro de la planta general de personal a efectos de reubicar al trabajador aforado y asegurarse de aquel sea el último en ser despedido.

En su caso, sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos no ordenó medidas afirmativas concretas y efectivas de protección laboral a su favor, pues si bien en el acto administrativo Nro. 14 del 04 de octubre de 2021 el nominador realizó un examen de las posibilidades de reubicación laboral dentro del despacho, aquel concluyó que era imposible continuar la relación laboral.

Sin embargo, no se establecieron medidas mínimas de protección, como la continuidad en la afiliación al sistema de seguridad social, la cual es de suma importancia, ya que ser desafiliada implicaría la paralización de los tratamientos médicos ordenados hasta la fecha y las futuras intervenciones ya programadas. Ante la falta de vacantes en el despacho, consideró que el juez debió solicitar concepto a “la Dirección Seccional de Administración Judicial y vinculada sala administrativa, entidades que por disposición legal, tiene la competencia para determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados y el presupuesto para los gastos respectivos atinentes al caso”.

Censuró que el juez nominador haya argumentado en el acto administrativo Nro. 14 del 04 de octubre de 2021 que no era viable ordenar la afiliación al sistema de seguridad social en salud, debido a que no tiene la facultad para decidir sobre asuntos que requieren de disponibilidad presupuestal. Y reprochó que aunque aquel remitió la solicitud de continuidad en el sistema de seguridad social a la Dirección Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento.

En suma, concluyó lo siguiente: “el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del San Marcos, vulnero (sic) mi derecho al debido proceso, al expedir un acto administrativo de desvinculación laboral, sin requerir previamente informe a las entidades competentes, esto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, quien es la encargada de la administración de los cargos y personal vinculado laboralmente con la Rama Judicial, y la sala administrativa la conocedora competente de los cargos que existen por proveer en el distrito judicial del departamento de Sucre”.

También se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho fundamental y un medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital. Lo anterior, porque dicho estudio permite determinar el tipo de prestaciones a las que tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente.

Finalmente, en memorial posterior la parte actora solicitó como medida provisional: “se ordene por medio del Honorable Juez de Tutela la suspensión del cumplimiento de la resolución N°0014 de fecha 04 de octubre de 2021, hasta tanto se emita la sentencia de fondo de esta acción de tutela, ello para que no resulte ilusorio las pretensiones de esta acción. Así como también en el mismo sentido, la suspensión del cumplimiento de las resoluciones N°0006 de fecha 09 de febrero de 2022 y la N°0007 de fecha 10 de febrero del mismo año, emanadas del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, mediante las cuales en todo su contexto ordenan mi desvinculación total como empleada de ese juzgado en el cargo de citadora grado 3 y reafirman el nombramiento en propiedad del señor Tulio Cesar Salgado Cáceres en el cargo en el que vengo nombrada en provisionalidad”. 4.

Trámite e intervenciones previo a la re misión del asunto por competencia 4.1. Mediante auto de 10 de febrero de 2022, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia y Laboral bajo el radicado 70001-22-14-000-2022-00017-00, avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Sucre, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos.

Asimismo, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a Tulio César Salgado Cáceres (nombrado en el cargo que ocupaba la tutelante) y a Eder José Delgado Beltrán (nombrado en provisionalidad en el cargo de la accionante en una de las licencias remuneradas por incapacidad médica otorgadas a esta última); ordenó la fijación de un aviso en la página web de la Rama Judicial; y dispuso realizar las notificaciones pertinentes, entre otras. 4.2.

Tulio César Salgado Cáceres, quien fue nombrado en el cargo que ocupaba la tutelante por superar el concurso de méritos aludido, hizo un recuento detallado de las etapas y fechas del concurso de méritos; e indicó que luego de publicada la lista de elegibles, optó por el cargo de citador juzgado municipal grado 3 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y que fue nombrado en ese mediante Resolución Nro. 0014 del 4 de octubre de 2021.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la tutelante interpuso varios recursos contra el acto de nombramiento, 3 de reposición, 1 de apelación y uno 1 de queja, lo cual provocó el aplazamiento de la posesión hasta el 11 de febrero de 2022.

Asimismo, aseguró que la meritocracia en el ejercicio de cargos públicos prevalece sobre la estabilidad relativa que cobija a los nombrados en provisionalidad. De otra parte, indicó que en la Resolución Nro. 0014 del 04 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos estableció una serie acciones afirmativas tendientes a la protección de los derechos de la accionante.

Finalmente, adujo la falta de competencia del Tribunal Superior de Sincelejo para conocer la acción de tutela presentada por la señora Lizandra Perdomo de la Ossa. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal de administrar la carrera judicial a nivel nacional.

Y que, por su parte, los consejos seccionales desempeñan esa labor dentro los distritos judiciales de su competencia, en armonía con las políticas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. De manera que solo es posible convocar a concurso de méritos para provisión de cargos de carrera, cuando así lo determine esta última autoridad.

En ese contexto, expidió el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2020 en el que convocó a concurso de méritos destinado a “la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre”.

E informó que mediante la Resolución CSJSUR21-84 del 24 de mayo de 2021 expidió el registro seccional de elegibles, el cual cobró vigencia el 27 de agosto de 2021, una vez fueron atendidos en su totalidad los recursos interpuestos contra dicho acto. Asimismo, manifestó que los primeros 5 días hábiles del mes de septiembre de 2021 se publicaron 2 sedes vacantes para el cargo de citador de juzgado municipal grado 3 existentes en los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sucre y Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos;

“plazas sobre las cuales no se anotó ninguna observación para conocimiento de quienes a ellas aspiraban en tanto que no se puso en conocimiento de la Corporación ninguna situación especial que debiera ser conocido por los interesados en las sedes”. También informó que el 22 de septiembre de 2021, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, mediante Oficio Nro. 0698, comunicó la situación médica de la accionante y preguntó si “¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre puede asumir los aportes en salud de la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA hasta que cese su incapacidad o inicie los trámites para obtener una eventual pensión de invalidez en el marco de las acciones afirmativas que estableció la Corte Constitucional en Sentencia SU – 070 de 2013?”.

En respuesta a lo anterior, se emitió el Oficio CSJSUOP21-633 del 1 de octubre de 2021 en el cual se explicó lo siguiente: “Inicialmente, sea del paso señalar que solo con la comunicación del asunto y con posterioridad a la publicación de vacantes, elaboración de listas de elegibles y notificación de la misma al nominador, se tuvo conocimiento en la Corporación de la Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de salud de la doctora Lizandra Perdomo de la Ossa, de tal suerte que no se tuvo la oportunidad para dejar la observación respectiva en la publicación de vacantes que a mes a mes realiza la seccional para conocimiento de los interesados.

Ahora bien, sobre la consulta que eleva para resolver el juicio de ponderación entre el derecho de quien superó todas las etapas de un concurso de méritos a ser nombrado y la estabilidad de la persona que ocupa el cargo en provisionalidad y padece problemas de salud, ha de precisarse que es una actividad que recae en cabeza exclusiva del nominador, quien, realizado el estudio que corresponda y amparado en la jurisprudencia nacional vigente y la normatividad que resulte aplicable, tomará la decisión que corresponda.

Al respecto, en reciente consulta suscrita por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, aplicable por analogía al caso que expone, se señaló que las facultades o competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, que tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración de las listas de candidatos, dentro del ámbito de su competencia, pero no intervienen en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación no tiene injerencia en las decisiones que adopta la autoridad nominadora, en ejercicio de su función, de conformidad con la competencia señalada en el artículo 131-8 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Frente a la asunción de aportes a seguridad social en salud de la empleada que ostenta una enfermedad por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, respetuosamente le recordamos que se trata de una entidad independiente del Consejo Seccional, la cual tiene competencias propias regladas en la ley 270 de 1996, de tal suerte que no podría esta Seccional indicarle si existe o no presupuesto para lo indicado.

En todo caso, trasladaremos su inquietud a la Directora Seccional para que le informe lo pertinente”. Finalmente, insistió en que su actividad se limita a la convocatoria al concurso de méritos, la conformación de los registros de elegibles y la elaboración de las listas de candidatos. Por consiguiente, no intervienen en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, ni en carrera ni en provisionalidad, pues este es un acto propio de cada autoridad nominadora. 4.4.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos aseguró que, en virtud del principio del mérito, decidió nombrar en propiedad al señor Tulio Cesar Salgado Cáceres, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de citador. Por ende, declaró terminado el vínculo que tenía la accionante en provisionalidad como citadora de este juzgado.

En consecuencia, tal decisión no fue caprichosa ni vulneradora de derechos fundamentales, pues obedeció al hecho de que quien ocupó el primer puesto en lista de elegibles tenía un mejor derecho sobre la accionante. Sin embargo, enfatizó que en la Resolución Nro. 014 del 04 de octubre de 2021 adoptó medidas afirmativas a favor de la tutelante, dado que aquella se encuentra en una condición especial de debilidad manifiesta por enfermedad grave, pues padece de cáncer.

La protección otorgada consistió en haber remitido el caso de la tutelante a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, para que estudiara la viabilidad de pagar la seguridad social en salud de la señora Perdomo, hasta tanto se recupere de su situación de salud o se tramite la pensión de invalidez. Y explicó que acudió a esa alternativa, porque el Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho no puede dar una orden al respecto sin conocer si existe o no disponibilidad presupuestal.

A su vez, informó que el 1 de octubre de 2021 obtuvo respuesta por parte del Consejo Seccional, en la que se indicó que no era de su competencia absolver ningún tipo de consulta y que la decisión quedaba en manos del juez nominador. Añadió que aunque analizó la posibilidad de reubicarla en otro puesto dentro del despacho que preside, no le fue posible materializar esa alternativa, porque todos los cargos existentes en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos se encuentran ocupados por sus titulares en propiedad.

También sostuvo que a la accionante se le respetó su derecho al debido proceso, dado que se resolvieron los recursos interpuestos en contra del acto de desvinculación. Por las razones expuestas, solicitó que se niegue el amparo constitucional, por la ausencia de violación de los derechos fundamentales invocados. 4.5. Eder José Delgado Beltrán, quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de la accionante en una de las licencias remuneradas por incapacidad médica otorgadas a esta última, señaló que no tiene injerencia alguna en la acción constitucional dado que actualmente no ocupa el cargo de citador 3 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, pues mediante Resolución Nro. 0004 del 21 de enero de 2022 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de escribiente nominado.

Por último, agregó que en el cargo de citador 3 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos se nombró en propiedad a Tulio César Salgado Cáceres. 4.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial Sincelejo adujo que sus funciones están consagradas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que por ende no es la competente para decidir sobre las disposiciones del nominador.

En consecuencia, sostuvo no estar legitimada, pues es ajena a la situación narrada por la accionante y además no tiene ninguna responsabilidad al respecto. 4.7. En auto de 14 de febrero de 2022, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto perteneciente al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia y Laboral negó la medida provisional solicitada y vinculó a Quiba Mercedes Ortiz Ortiz, quien también fue nombrada en provisionalidad en el cargo de la accionante en una de las licencias remuneradas por incapacidad médica otorgadas a esta última. 4.8.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos sostuvo que no es de su competencia resolver lo planteado por la tutelante, debido a que solo le correspondió resolver el recurso de queja interpuesto por la actora contra el acto de nombramiento en propiedad y la reposición contra la decisión que resolvió el primero de estos. Con base en lo expuesto, solicitó negar la pretensión que lo involucra. 4.9.

Por medio de auto 24 de febrero de 2022, el referido despacho judicial remitió al Tribunal Administrativo de Sucre la tutela interpuesta, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Trámite e intervenciones posterior a la remisión del asunto por competencia 5.1. Tras la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en auto de 28 de febrero de 2022, el despacho al que se le repartió la tutela perteneciente al Tribunal Administrativo de Sucre avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Sucre, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos.

Asimismo, ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que certificara las vacantes definitivas para el cargo de citador de juzgado municipal grado 3 existentes en el Distrito de Sucre. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre informó que “actualmente no existe vacante definitiva para el cargo de Citador de Juzgado Municipal 3.

Lo anterior por cuanto todas las plazas para el mismo cargo existentes en el Distrito Judicial de Sincelejo, se encuentran provistas en propiedad a través de concursos de méritos, las dos últimas, mediante convocatoria No. 4 contenida en el Acuerdo CSJSUA17- 177 del 6 de octubre de 2017.” 5.3. Tulio César Salgado Cáceres, quien fue nombrado en el cargo que ocupaba la tutelante por superar el concurso de méritos aludido, aseguró que, como se desprende de los anexos del escrito de tutela, la señora Perdomo de la Ossa actualmente está afiliada a la EPS Sanitas.

Asimismo, sostuvo que aquella goza del beneficio consagrado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 800 de 2020, según el cual “Los cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, podrán acceder temporalmente al régimen subsidiado”. En consecuencia, manifestó que “con la plena garantía de los servicios de salud de la accionante, cualquier petición de parte o de oficio que conduzca a declarar un perjuicio irremediable imputado a la Resolución No. 0014 del (04) de octubre de (2021) sería inocua, por tanto, ruego con absoluto respeto sea esta desestimada”.

Finalmente, solicitó “otorgar la pretensión que demanda el pago de la seguridad social integral atendiendo al concepto jurídico o legal para que la Dra. Perdomo de la Ossa, algo inconcebiblemente demorado, resuelva su pensión de invalidez”. Esto debido a que lo más importante en el caso de la accionante es garantizar la continuidad en el Sistema de Seguridad Social. 6.

Providencia impugnada Mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión explicó que, si bien la accionante es un sujeto de especial protección constitucional porque padece de cáncer, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) no desconoció las reglas dispuestas por la Corte Constitucional con relación a la desvinculación de sujetos que ocupan cargos en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada relativa por motivos de salud.

Y eso se debe a que “la desvinculación de la accionante obedeció a una causa objetiva, como lo es el nombramiento en carrera como consecuencia del desarrollo de un concurso de méritos”. A su vez, resaltó que el nominador de la accionante concedió las licencias por incapacidad médica de aquella e incluso, ofició a las autoridades competentes para que tuvieran conocimiento del estado de salud de la señora Perdomo, a fin de que Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se manifestaran sobre las posibles acciones a tomar, como el pago de aportes a seguridad social.

Gestiones que se encuentran en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en casos que involucran a sujetos de especial protección constitucional por motivos de salud. De otra parte, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre tampoco vulneró los derechos al debido proceso y estabilidad laboral reforzada de la accionante, pues no cuenta con la posibilidad de reubicarla.

De ahí que “la única acción afirmativa posible, [es] el mantenimiento de la afiliación de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta que finalicen los tratamientos médicos necesarios para su recuperación o dicha obligación sea asumida por otro empleador”. Seguido, expuso que “si bien es cierto el nominador no podía hacer más de lo que efectivamente hizo; no es menos cierto, que el empleador de la accionante es el Estado Colombiano y en ese contexto, esta Sala no encontró demostrada acciones eficientes y reales para proteger a la parte actora, tanto jurídica como materialmente en su condición de paciente oncológica, por parte de la accionada, Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, que es la dependencia que se encarga de forma concurrente y complementaria, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de administración de justicia (órgano técnico y administrativo), del pago de la seguridad social de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en el Departamento de Sucre” (Negrillas originales).

En consecuencia, manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre debió prever la posibilidad de asumir los aportes en salud de la tutelante hasta que cesara su incapacidad o iniciaran los trámites para obtener una eventual pensión de invalidez. En suma, concluyó que “la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre no realizó las acciones afirmativas que requería la señora Lizandra Perdomo y con ello, desconoció la especial protección que cobijaba a la accionante debido a su condición de vulnerabilidad resultado del padecimiento de una enfermedad ruinosa y la ausencia de ingresos, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de la señora Lizandra Perdomo de la Ossa.

Reiterando que su condición de sujeto de especial protección constitucional no le otorga un derecho indefinido a permanecer en situación de provisionalidad en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional; sin embargo, debido a su condición de salud, por ser un paciente oncológico, requería de una especial protección, siendo la única procedente en este caso concreto, la de mantener la afiliación a salud hasta tanto que finalicen los tratamientos médicos necesarios para su recuperación o dicha obligación sea asumida por otro empleador”.

Por lo expuesto, la autoridad judicial concedió el amparo a los derechos a la salud y vida digna de la accionante. En consecuencia, le ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre que “adelante los trámites pertinentes para asumir los aportes en salud de la señora Lizandra Perdomo de la Ossa por un período máximo de 18 meses contados a partir de su desvinculación o hasta que dicha obligación sea asumida por otro empleador, plazo prudente y razonable para que inicie y lleve a su fin el trámite de la pérdida de capacidad laboral con el propósito de obtener una eventual pensión de invalidez en el marco de las acciones afirmativas que estableció la Corte Constitucional”.

Por último, negó las demás pretensiones formuladas por la tutelante. 7. Impugnación y actuaciones posteriores 7.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque si bien se ampararon los derechos a la salud y vida digna no se protegió sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a tal punto, aseveró que “el fallador de primera instancia se olvidó que en mi estado de debilidad manifiesta, mi único sustento es el salario que devengaba como citadora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos- Sucre, tal como lo relatan los testimonios rendidos por los señores Dairo Alfonso Covo Méndez y Leonardo Berrio.

Sin duda alguna quedo en un estado de indefensión total al no recibir remuneración de índole alguna, lo cual empeora mi estado de salud tanto mental como física, al punto tal que estoy cayendo en un estado depresivo.” También reprochó que en la sentencia impugnada solo se otorgó una protección en seguridad social de salud por un periodo de 18 meses.

De manera que no se contempló el pago de aportes a pensión, lo cual contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual se debe proteger la seguridad social desde un punto de vista integral, es decir no limitándola a lo concerniente en salud. Además de lo anterior, censuró que el juez de primera instancia olvidó precisar la base de cotización para que la Dirección Seccional de Administración Judicial asuma presupuestalmente los aportes en salud.

Con fundamento en lo expresado, la impugnante solicitó “se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder la tutela, además del derecho al mínimo vital y móvil, a una seguridad social integral y no solamente en salud y al trabajo, como consecuencia de ello, declara la ineficacia de mi despido en el cargo de citadora, realizada por el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos- Sucre, a través del acto administrativo 0014 del 04 de octubre de 2021, y por ende el reintegro al cargo que venía ocupando al momento de la desvinculación laboral, u otro de igual o mejores condiciones y por último en subsidio, se me conceda la petición 1.5 de las pretensiones de mi demanda introductoria”. 7.2.

Mediante auto de 26 de abril de 2022, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura. En la providencia explicó que según el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, dicha autoridad tiene la función de “9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley”.

Asimismo, el artículo 4 del Acuerdo Nro. 756 de 2000 “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo” establece que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde estudiar si procede creación de cargos, a fin de reincorporar o reubicar al funcionario o empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión de invalidez.

También, se le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura rendir informe sobre la viabilidad presupuestal y administrativa para la creación de un cargo en el Distrito Judicial de Sucre, de similares características al de citador grado 3 de juzgado municipal, a fin de que opere la reubicación de la señora Lizandra Perdomo de la Ossa. Igualmente, se le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre informar qué cargos de similares características y requisitos al de citador grado 3 de juzgado municipal y cuántos de estos se encuentran vacantes en todo el distrito judicial de su competencia, incluyendo su propia planta de personal.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre informó que actualmente en el distrito judicial de su competencia se encuentra vacante el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, dada la renuncia de quien ocupaba el cargo en propiedad.

Por lo anterior, informó que durante los días 2 a 6 de mayo publicó en la página web de la Rama Judicial la vacante definitiva referida para que los integrantes del registro de elegibles vigente y servidores de carrera a través de solicitudes de traslado, manifiesten su interés en dicha plaza. Aseguró que al 2 de mayo de 2022 se han recibido 4 formatos de opción de sede para el cargo vacante y que vencido el término de publicación se formulará lista de elegibles para la provisión en propiedad de dicha plaza.

De otra parte, el Consejo Seccional manifestó que “no existe otro cargo de similares características en tanto que cada cargo existente en este Distrito y convocado a concurso de méritos, cuenta con requisitos de capacitación y experiencia específicos”. 7.4. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, manifestó que el asunto está viciado de nulidad, debido a que solo fue vinculado en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela.

De manera que “en caso de modificarse la decisión adoptada por el a quo, e impartir órdenes para atender las demás pretensiones de la accionante, se desconocería el debido proceso, derecho de contradicción y defensa que nos asiste, pues se cercenaría la posibilidad a esta Corporación para presentar impugnación en sede constitucional”.

E indicó que cuando el objeto de amparo solicitado corresponde a la reubicación laboral de un empleado de la Rama Judicial desvinculado en virtud de la posesión de una persona que ingresa por lista de elegibles, “necesariamente debe vincularse en primera instancia al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie sobre el particular, por ser la entidad encargada de la administración de la Carrera Judicial, en los términos del artículo 156 y s.s. de la Ley 270 de 1996”.

Por lo anterior, solicitó se retrotraiga la actuación a partir del auto admisorio y se le ordene al Tribunal Administrativo de Sucre vincularlo desde primera instancia. De otro lado, manifestó que la única autoridad competente para la creación de cargos en la Rama Judicial es el Consejo Superior de la Judicatura y que no es posible realizar esa gestión sin el debido soporte presupuestal.

Aseguró que toda decisión al respecto requiere de un estudio técnico que analice las variables sociales, financieras, de demanda de justicia, entre otras. Y sostuvo que las medidas adoptadas deben beneficiar a los usuarios y a la administración de justicia en general, en vez de a un solo despacho judicial o de privilegiar únicamente situaciones particulares, como la ventilada en el caso de la accionante.

Puntualmente, sobre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, el Consejo Superior sostuvo que no se requiere el fortalecimiento de ese despacho judicial, debido a que aquel “reporta un promedio de ingresos mensuales de 22, que corresponden al 92% del promedio nacional, presenta un promedio de egresos mensuales de 19, igual al promedio nacional y un inventario final 119, que equivale al 68% del promedio nacional para los despachos de la especialidad.

En relación con el trámite de acciones de tutela, presenta en promedio ingresos mensuales de 5, egresos mensuales de 5 y un inventario final de 2 acciones de tutela al finalizar el año”. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, agregó que la planta de personal del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos está conformada por juez, secretario, escribiente y citador.

Y subrayó que “no cuenta con recursos presupuestales para la creación del cargo de citador en el Distrito Judicial de Sincelejo”. También aseguró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, dado que la desvinculación obedeció a la ponderación que realizó la autoridad nominadora sobre la situación. Finalmente, mencionó que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, aquella no es la vía procesal para solicitar la creación de cargos permanentes ni transitorios, principalmente porque estos inciden de manera directa en el presupuesto de la Rama Judicial.

Y de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política Nacional y la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura “no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Por lo expuesto, solicitó, de forma principal, decretar la nulidad de lo actuado y en su lugar disponer las órdenes que correspondan para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Y subsidiariamente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Por último, solicitó se declare la configuración de un hecho superado, debido a que se implementó una acción afirmativa, con la cual se garantizan los derechos de la señora Lizandra Perdomo de la Ossa. Esta consistió en el pago de los aportes a la seguridad social, a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora dada su desvinculación del cargo que ocupaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), como consecuencia del nombramiento en propiedad del integrante de la lista de elegibles.

Y de ser así se 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizarán las medidas afirmativas de protección a conceder en el caso. De entrada, se analizará tal cuestión, puesto que en la Sentencia SU-049 de 2017 la Corte Constitucional sostuvo que “la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente (…) cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protección constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual.

Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido” (Negrillas propias). Sin embargo, previo a dicho estudio, la Sala analizará si debe ordenarse la nulidad de todo lo actuado tal como lo solicitó el Consejo Superior de la Judicatura, al no haber sido vinculado en primera instancia. 3.

La indebida integración del contradictorio en sede de tutela como causal de nulidad y su análisis en el caso 3.1. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

De este precepto se deriva el derecho de contradicción y defensa, como garantía esencial del derecho al debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de contradicción y defensa busca impedir la arbitrariedad de las autoridades estatales y así evitar una condena injusta. Esto se logra gracias a la participación activa o representación de quien puede ser afectado por las decisiones a adoptar.

A fin de garantizar tal participación, los llamados a un proceso judicial tienen derecho a presentar y solicitar pruebas y a oponerse a las presentadas en su contra, así como a que sus argumentos sean escuchados por el juez. Este derecho no solo se materializa mediante esa manera, también es imprescindible integrar el contradictorio debidamente.

Para esto, es necesario llamar al debate judicial a quienes tienen interés directo en la materia de la decisión y a los potenciales destinatarios de las órdenes a impartir, pues de no hacerlo se imposibilitaría, de entrada, las participación y defensa de aquellos. En materia de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que, en principio, “el deber de debida integración del contradictorio corresponde al juez de tutela de primera instancia, precisamente porque la temprana vinculación de la parte interesada garantiza que esté en plena capacidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa a lo largo del trámite de la acción de tutela”3.

La Corte también ha explicado que en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad es deber del juez de tutela integrar el contradictorio. De manera que si el accionante interpone erradamente la tutela contra una autoridad diferente a la responsable de la vulneración de sus derechos, es deber del juez de tutela vincular al proceso a los agentes que realmente provocaron la situación demandada. 3 Corte Constitucional.

Auto A536 de 2015. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, ¿qué sucede cuando el juez de tutela de primera instancia no integra el contradictorio debidamente? Ya desde el año 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre ese interrogante.

En el Auto A-536 de 2015, tal autoridad judicial explicó que, si bien la indebida integración del contradictorio es una causal de nulidad dentro de la acción de tutela, “la comprobación de esta irregularidad en sede de revisión no involucra, en todos los casos, retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. Esto debido a que, en eventos concretos, una decisión de esta naturaleza afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”4.

En consecuencia, la Corte Constitucional ha explicado que ante la indebida integración del contradictorio existen dos alternativas posibles: “La primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se realice con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.

La segunda, que consiste en identificar la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta” (Negrillas propias). Por consiguiente, en esa oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional admitió que, si “el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte” (Negrillas propias).

Postura reiterada en el Auto A-553 de 2021, en el cual la Corte explicó que “La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos” (Negrillas propias). Como lo explicó la Sala Plena de dicha Corporación en la providencia mencionada de 2015, ante la integración indebida del contradictorio, el juez de tutela puede optar por la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia. O, en contraposición a esa alternativa: “El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado” (Negrillas propias). 3.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien aquella no fue vinculada en primera instancia, se configuran las causales dispuestas por la Corte Constitucional para integrar el contradictorio en segunda instancia sin que tal gestión constituya una vulneración al debido proceso de tal autoridad. 4 Corte Constitucional.

Auto A536 de 2015. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso analizado no solo involucra un sujeto de especial protección constitucional, en tanto que la tutelante padece de cáncer en su boca, cabeza, cara y cuello, sino que, en los términos de la Corte Constitucional, “existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar”.

Esto es así dada la gravedad de la enfermedad catastrófica de la accionante, la cual no permite que el debate constitucional continúe extendiéndose en el tiempo sin obtener una respuesta judicial frente a su situación. Al estar involucrada a una persona que se encuentra en un estado de salud tan delicado, incluso a riesgo de fallecer, la Sala considera que retrotraer la actuación a primera instancia es la alternativa más lesiva, desde el punto de vista constitucional.

Y en todo caso, como lo aseguró la Corte Constitucional, en supuestos como el presente la vinculación en segunda instancia “no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado”. Así las cosas, se rechazará de plano la solicitud de nulidad propuesta por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Y en consecuencia, se procederá analizar si se vulneraron derechos fundamentales de la accionante, tal como se indicó en el planteamiento del problema jurídico. 4. Estabilidad laboral reforzada de quienes están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud 4.1. De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política el derecho al trabajo goza “de una protección especial del Estado”.

En armonía con este precepto, el artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo. Por su parte, el artículo 13 constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”.

Y, a su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. En la Sentencia T-342 de 2021, la Corte Constitucional aseveró que esos mandatos constitucionales “son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud”.

La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador. Bien lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017: “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.

Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos”5.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente”, también abarca a “todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”6.

Es por esto que la Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez y (ii) el de discapacidad. El primero se refiere a las personas que por cualquier causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral7. Mientras que la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”8.

Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que una persona que a la que se le “dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” puede gozar de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad. Más allá de acreditar una de esas dos condiciones, en la Sentencia T-020 de 2021 la Corte Constitucional estableció que para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada “el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;

(ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación”9. 4.2. De otra parte, la Corte Constitucional ha explicado que los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, aunque no tienen derecho a permanecer en el cargo indefinidamente, sí tienen derecho a que se les otorgue un trato preferencial10.

Sin embargo, esa protección preferente no implica que sus derechos prevalezcan sobre los de los integrantes de listas de elegibles que superaron un concurso de méritos. Primero porque el mérito es el principio rector que rige el acceso a la función pública. Y segundo porque “la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado ‘al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-049 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2021 10 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente’’”11.

En ese orden de ideas, el precedente constitucional ha señalado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos “no se desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”12 (Negrillas propias).

Ahora bien, la protección preferente a que tienen derecho los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por salud, cuando deban ser desvinculados ante el inminente nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, consiste en una serie de medidas protectoras por parte del empleador, que son las siguientes: “las entidades públicas (…) deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, están en alguna situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

Una vez identificadas, debe verificar si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean las últimas en ser desvinculadas. Este es el estándar constitucional que orienta a las entidades públicas para asegurar el derecho a la estabilidad reforzada de las personas nombradas en provisionalidad y que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud”13 (Negrillas propias).

Así entonces, la estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta es diferente a la estabilidad laboral relativa que ampara a los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad. Esta última, a diferencia de la reforzada, únicamente comprende la garantía consistente en que para el retiro de servidores en provisionalidad sea necesario la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión14.

“Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello”15. 4.3. Explicadas las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra que en el caso la tutelante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que acreditó que “la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;” y a que el empleador conocía de su estado de salud con anterioridad a la desvinculación. Al respecto, la tutelante comprobó que sufre de un cáncer en la boca, cabeza, cara y cuello.

Para ello, allegó su historia clínica de la cual se desprende el siguiente diagnóstico (13 de agosto de 2021): (sic para toda la cita) “C041 TUMOR MALIGNO DE LA PARTE LATERAL DEL PISO DE LA BOCA C041 TUMOR MALIGNO DE LA PARTE LATERAL DEL PISO DE LA BOCA dolor en boca y secreción. Lizandra, 48 años. Defecto de cobertura en cavidad oral por necrocis tardia de colgajo libre (dia 18pop). pop de desbridamiento del colgajo y 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-342 de 2021. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconstrucción parcial con colgajo pediculado de len 04/08/21. ant: CA escamocelular del trigono ratromolar izquierdo. - Post Ox de resección oncológica de carcinoma de trigono retro molar izquierdo, + Vaciamiento ganglionar modificado + Reconstrucción con colgajo radial libre izquierda injertos de piel de espesor parcial + traqueostomla, 16/07/2021 (…) Análisis: Paciente con complicación tardía por necrosis de colgajo libre para reconstrucción muy compleja en cavidad oral por resección de gran tumor del trigono retromolar, aún está pendiente la patologia definitiva.

Se lelvó ayer a desbridamiento dle cogljao necrótico y reocnstrucción con coglajo pediculado de lengua para el piso y parte de la pared, está a la espera de autorización de eps para eps para la colconción de la prótesis maxilopalatina, que cubrirá el paladar, continuamos con medias antiedema, hielo local”. Asimismo, en consulta del 7 de febrero de 2022, el médico tratante manifestó lo siguiente: (sic para toda la cita) “SE OBSERVA PERDIDA DE TEJIDO MEJILLA IZQUIERDA QUE COMUNICA CON LA CAVIDAD ORAL SIN SIGNOS DE FLOGOSIS (SECUELAR A RESECCION CARCINOMA ESCAMOCELULAR), ADEMAS TUMEFACCION PREAURICULAR DOLOROSA POSIBLE METASTASIS, (…) FORMULA Y ORDEN DE INCAPACIDAD MEDICA TOTAL POR 30 DIAS A PARTIR DE LA FECHA, DEBE ACUDIR A CITAS Y CONTROLES CON ONCOLOGIA Y CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO.

ANTECEDENTES Y DIAGNOSTICOS: CARCINOMA ESCAMOCELULAR CAVIDADA ORAL IZQUIERDA CIRUGIAS: RESECCION DE TUMOR CAVIDAD ORAL IZQUIERDA IMPRESION DIAGNOSTICA Diagnostico 1: C760-TUMOR MALIGNO DE LA CABEZA, CARA Y CUELLO” (Negrillas propias). Además de comprobar que padece de cáncer, enfermedad catastrófica cuyas consecuencias son ampliamente conocidas, la accionante allegó incapacidad médica otorgada el 7 de febrero de 2022 por 30 días.

A lo que se suman, las Resoluciones 011 de 27 de julio de 2021, 0012 de 13 de septiembre de 2021, 015 del 11 de octubre de 2021, en las cuales el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre reconoció a la tutelante licencia remunerada por incapacidad en los periodos de 27 de julio de 2021 a 10 de septiembre de 2021, 11 de septiembre de 2021 a 10 de octubre de 2021 y 11 de octubre a 11 de noviembre de 2021.

Las cuales también acreditan que la enfermedad padecida por la accionante le impide sustancialmente el desempeño de funciones laborales y que esta era plenamente conocida por el nominador. Al haber acreditado los elementos mencionados, la Sala considera que en el caso deben implementarse las medidas de protección preferente dispuestas por la jurisprudencia constitucional, puntualmente la reubicación laboral de la accionante.

Esta, sin embargo, no podrá efectuarse en el cargo que la accionante desempeñaba, pues como se explicó previamente la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud no implica el permanecer indefinidamente en un cargo al que tiene derecho de ocupar en propiedad quien superó concurso de méritos. De ordenar el reintegro al mismo cargo no solo se desecharía principio del mérito, que rige y debe ser el pilar de la administración pública, sino que se desconocerían los esfuerzos presupuestales y logísticos en que incurre el Estado para el desarrollo y finalización de un concurso de méritos.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Se considera, entonces, que existe una alternativa para proteger integralmente tanto los derechos a la seguridad social como al mínimo vital y trabajo de la accionante: la reubicación laboral hasta que se defina si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Y esto es así porque a la fecha la accionante no se encuentra en condiciones reales de acceder a un nuevo trabajo que le permita suplir sus necesidades económicas básicas. La orden impartida en primera instancia, concerniente al pago de Seguridad Social en Salud no garantiza un ingreso, por lo menos exiguo, con el que la tutelante pueda sobrellevar los gastos económicos que toda persona necesita para una existencia digna, menos aún los requeridos para paliar una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer.

Justamente, uno de los propósitos de la estabilidad laboral reforzada es evitar que quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por salud deban enfrentarse a la posibilidad de no encontrar un nuevo vínculo laboral dada su afección física o mental. Y se busca que aquellas personas no caigan en ese escenario, a fin de garantizar unos mínimos pecuniarios que permitan su sobrevivencia económica.

En relación con esa dificultad de acceder a un nuevo trabajo para las personas con afecciones graves de salud, en la Sentencia SU-049 de 2017 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social.

En la sentencia T-1040 de 2001, una de las primeras sobre la materia, se dijo: ‘La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias.

La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético’” (Negrillas propias).

Ahora bien, ya desde el año 2010, la Corte Constitucional reconoció a la reubicación laboral como una de las alternativas para garantizar los derechos de quienes gozan de estabilidad laboral reforzada. En palabras de la Corte, “el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que gozan los trabajadores y empleados no puede ser entendido simplemente como un imperativo irreductible que impida al empleador retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud.

Por el contrario está enfocado a la posibilidad de que bajo el principio de la solidaridad el trabajador sea reubicado en un puesto o función de trabajo Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a sus condiciones de salud, lo cual resulte benéfico para todas las partes involucradas”16.

La reubicación además de garantizar los derechos al mínimo vital y al trabajo de quienes se encuentran en estados de vulnerabilidad por motivos de salud, y de ser una materialización del principio de solidaridad, “trata de aminorar la carga que implica soportar su discapacidad”. 4.5. En consecuencia, se desestima lo expuesto en primera instancia sobre la imposibilidad de reubicar a la accionante bajo el argumento de que a la fecha no existen vacantes para el cargo de citador grado 3 de juzgado municipal en el Distrito Judicial de Sincelejo, según lo informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (Sucre).

Que actualmente no existan vacantes para dicho cargo no impide la reubicación de la accionante, en tanto que esta no necesariamente debe efectuarse en el mismo cargo. Por el contrario, la reubicación puede realizarse en otro de similares características, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional De hecho, según el Acuerdo Nro. 756 de 2000 “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la reubicación no necesariamente debe efectuarse en el mismo cargo que ocupaba el servidor judicial.

Por el contrario, en dicho Acuerdo se reconoce el derecho de los servidores de la Rama Judicial, que tengan la calidad de sujetos de protección constitucional por motivos de salud, a ser reubicados en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración al previamente desempeñado. Así lo dispone la norma en mención: “ARTICULO PRIMERO.-El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.” El procedimiento para la reubicación por razones de salud, dispuesto en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, contempla una etapa inicial en cabeza del nominador; los conceptos de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial y del Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional; y el estudio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la posibilidad de crear un cargo para la reubicación. Con relación a la primera etapa, el Acuerdo Nro. 756 de 2000 dispone que el nominador deberá pronunciarse sobre la reubicación o reincorporación laboral del servidor judicial.

E indica que “Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional”. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-554 de 2010. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la norma, la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuenta con 10 días para elaborar un concepto técnico en el que recomiende las labores que el servidor puede cumplir, según su estado de salud.

Deber que se encuentra en armonía con los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989 y 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994, mencionados en el artículo 1º del Acuerdo Nro. 756 de 2000, que como se explicó previamente ordena la reubicación para el servidor de la Rama Judicial que por enfermedad general “se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo ”.

Así pues, el artículo 17 del Decreto 2177 de 1989 dispone que a los trabajadores (en los mismos términos dispuestos en el artículo 1º referido) que “se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares del empleo” se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración. Por su parte, los artículos 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994 se referían (i) al derecho del trabajador de ser ubicado en el cargo que desempeñaba o a ser reubicado en cualquier otro de la misma categoría, una vez finalice el periodo de incapacidad temporal; y (ii) al derecho del trabajador incapacitado parcialmente a ser ubicado en el cargo que desempeñaba “o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.

Si bien estas últimas dos normas fueron declaradas inexequibles mediante Sentencia C-452 de 2002, bajo el argumento de que el ejecutivo no estaba facultado para regular dichas materias, las disposiciones consagradas en los artículos 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994 fueron incluidas en la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, que sí se encuentra actualmente vigente.

Veamos: “ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. “ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR.

Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”. Quiere decir lo anterior que la reubicación de que trata el artículo 1º del Acuerdo Nro. 756 de 2000 debe efectuarse teniendo en cuenta (i) que las funciones del cargo en que se reubicará al trabajador estén en armonía con aquellas que la respectiva enfermedad les permita desarrollar; y (ii) que el trabajador debe estar capacitado para cargo en el que se reubicará. De ahí la necesidad de que la Administradora de Riesgos Profesionales expida un concepto técnico sobre las labores que el servidor puede cumplir, tal como lo preceptúa el propio Acuerdo Nro. 756 de 2000.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hecha tal precisión, se prosigue con el procedimiento establecido en el Acuerdo Nro. 756 de 2000. Este último, en su artículo 4, preceptúa que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de crear un “cargo en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura o donde lo considere pertinente, para reincorporar o reubicar al funcionario o empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión” (Negrillas propias).

Como se explicó, la primera etapa del procedimiento de reubicación radica en cabeza del nominador, quien debe determinar si esta procede dentro de su despacho. En el caso estudiado, se sabe que tal medida no es posible, pues desde la Resolución Nro. 014 de 4 de octubre de 2021, mediante la cual se nombró en propiedad al señor Tulio Cesar Salgado Cáceres, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos le informó a la accionante que no era posible reubicarla en alguno de los otros cargos del despacho.

Y eso se debía a que tales cargos se encontraban provistos en propiedad por quienes superaron concurso de méritos. Así lo expresó el nominador: “Este Despacho observa que no existen otras vacantes que proveer, pues la planta de cargos del Juzgado está conformada por secretario, escribiente y citador y los dos primeros están ocupados por sus respectivos titulares en propiedad”.

Al conocerse la imposibilidad de reubicar a la accionante en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, sería inocuo ordenarle a quien preside dicho despacho judicial emitir concepto sobre la reubicación o reincorporación de la accionante tal como lo dispone el Acuerdo Nro. 756 de 2000. Además, esto significaría una dilación desproporcionada e innecesaria, teniendo en cuenta el estado de salud de la accionante y lo ya informado por el Juzgado.

Por ende, teniendo en cuenta que ya se conoce la imposibilidad de reubicarla en el Juzgado en que laboraba y que sus padecimientos no provienen de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, la Sala encuentra que son aplicables al caso los supuestos regulados en los artículos 1º y 3º literal C y el artículo 4 del Acuerdo Nro. 756 de 2000.

Estos son: (i) la reubicación en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitada; (ii) la remisión de la documentación médica relevante a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, para que determine qué funciones puede cumplir la accionante y (iii) de ser el caso, el estudio de parte del Consejo Superior de la Judicatura sobre la posibilidad de crear un cargo para la reubicación de la accionante “mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión”. 4.6.

Con base en lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la salud de la accionante. Como consecuencia, le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura reubicar a la accionante en “cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado”, tal como lo ordena el artículo 1º del Acuerdo Nro. 756 de 2000, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión por invalidez de la señora Lizandra Perdomo de La Ossa.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto último en virtud de la competencia contenida en el artículo 85, numeral 9 de la Ley 270 de 1996, según la cual al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la determinación de la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados17.

De acuerdo con dicha norma, tal autoridad “podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley”. Dada tal atribución legal, a esta última le corresponde efectuar la reubicación, pues en últimas es la que ejerce verdadero poder de decisión sobre las plantas de personal.

Más si se considera que en el caso analizado, el nominador no tiene poder de maniobra para reubicar a la tutelante, debido a que la totalidad de los cargos del Juzgado se encuentran ocupados en propiedad por personas en carrera judicial. A efectos de la reubicación ordenada, el Consejo Superior de la Judicatura tendrá la potestad de determinar (i) si la reubicación podrá efectuarse en algún cargo ya creado; o de ser el caso, (ii) si es procedente o no la creación de un cargo de igual categoría o remuneración al de citador grado 3 de juzgado municipal, para el cual la tutelante esté capacitada, “en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura o donde lo considere pertinente” […] “mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión”.

En todo caso, el Consejo Superior de la Judicatura deberá garantizar la reubicación de la tutelante, tal como se dispone en el artículo 1º del Acuerdo Nro. 756 de 2000, según el cual, “El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general ( ), se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado ( )”.

Ahora bien, a efectos de la reubicación, el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener presente que la tutelante tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada y por ende es beneficiaria de un trato preferencial del que no gozan otros servidores judiciales. Quiere decir que la señora Perdomo cuenta con un mejor derecho que quienes apenas gozan de una estabilidad laboral relativa, tal como las personas que ejercen cargos en provisionalidad.

Por ende, el Consejo Superior de la Judicatura deberá preferir la reubicación de la accionante, de ser el caso, sobre el personal nombrado en esta última categoría. Asimismo, deberá existir una colaboración armónica entre el Consejo Superior de la Judicatura, encargado de realizar la reubicación, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a fin de evitar dilaciones en el cumplimiento de la orden, dala la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de la tutelante. 17 Según el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la función de “Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley” (Negrillas propias). Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No puede olvidarse que el numeral 1º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 establece que los consejos seccionales de la judicatura tienen la función de “Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”.

Entonces al tratarse de una desvinculación cuyo origen es un concurso de méritos, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre tiene el deber, como mínimo, de prestar la colaboración requerida por el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de lograr la reubicación. Por otra parte, a fin de que no suspender los pagos que a la fecha se están realizando al Sistema de Seguridad Social en Salud, gracias a lo dispuesto en el fallo impugnado, la Sala ordenará que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (Sucre) continúe cancelando tal concepto hasta que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe la reubicación. Medida que busca garantizar tanto el derecho a la salud de la tutelante, como que sus tratamientos no sean suspendidos.

Se precisa que ese pago le corresponde a dicha Dirección Seccional, en virtud del artículo 6, numeral 2 del Acuerdo Nro. PSAA09-6203 de 2009, según el cual al Área Financiera de las Direcciones Seccionales les corresponde “Contabilizar y pagar sueldos, prestaciones sociales, primas y demás obligaciones a cargo del presupuesto”. No se ordenará el pago a aportes en pensión, tal como lo solicitó la accionante en la impugnación, debido a que la falta de cotizaciones no afecta el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, pues para acceder a dicha pensión solamente se requiere haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.

Así lo preceptúa el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. También, se le ordenará a la accionante hacer llegar al juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos sus conceptos y certificados médicos e historia clínica relevantes. A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 numeral C del Acuerdo Nro. 756 de 2000, se ordenará que este último le envié a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial tales documentos, a fin de que esta última recomiende las labores que aquella puede cumplir, dada su enfermedad.

El juez, a su vez, tendrá que informar al Consejo Superior de la Judicatura la fecha en que remitió tal documentación a la Administradora de Riesgos Profesionales. Transcurridos los 10 días hábiles de que trata el artículo 3 numeral C del Acuerdo, en caso de que la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial aún no haya emitido concepto técnico sobre las labores que la accionante puede cumplir dentro de ese plazo, el Consejo Superior de la Judicatura requerirá a dicha Administradora a fin de que envíe tal recomendación. Gestión necesaria debido a que el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta el concepto de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, para efectos de la reubicación. 4.7.

Finalmente, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que, difunda y socialice a los juzgados, tribunales y altas cortes de la Rama Judicial el procedimiento consagrado en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, relativo a la reubicación de servidores judiciales por motivos de salud. A este trámite Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá acudir de oficio el nominador, cuando en virtud de un concurso de méritos se hace imperativa la desvinculación de un servidor judicial que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional por razones de salud.

Lo anterior responde a que la Sala ha evidenciado un patrón de conducta en acciones de tutela semejantes. Por una parte, si el nominador no cuenta con cargos disponibles para la reubicación, por estos encontrarse provistos en propiedad, no le es posible efectuar el nombramiento fuera de su despacho o dependencia de mando. Por la otra, los consejos seccionales de la judicatura o el Consejo Superior de la Judicatura, según el caso, se limitan a argumentar que la potestad de desvincular a la persona que se encuentra en un estado de vulnerabilidad por razones de salud, a fin de nombrar a los integrantes de los registros de elegibles, recae únicamente en el nominador.

Y añaden que su competencia se circunscribe a la convocatoria del concurso de méritos, a la conformación de los registros de elegibles y a la elaboración de las listas de candidatos. En consecuencia, no se advierte un esfuerzo coordinado entre las diferentes autoridades que intervienen en situaciones como la descrita para materializar los postulados constitucionales de estabilidad laboral reforzada por salud desarrollados por la Corte Constitucional.

Lo observado, en cambio, es que tales autoridades solo argumentan que no cuentan con competencia alguna para brindar una alternativa de protección a dichos servidores judiciales. Ante dicha situación, la Sala considera que, como mínimo, los nominadores deben tener conocimiento de la existencia del procedimiento dispuesto en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, pues a través de este es posible analizar si procede o no la reubicación del empleado de la Rama Judicial que, como en este caso, por enfermedad general se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental.

No debe olvidarse que en criterio de la Corte Constitucional se vulneran los derechos de quien goza de estabilidad laboral reforzada por salud, cuando antes de la desvinculación del cargo de carrera no se implementan medidas afirmativas concretas. Véase, por ejemplo, lo dicho en la Sentencia T-373 de 2017: “Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante” (Negrillas propias).

De ninguna manera esto implica que la situación de la persona en provisionalidad prevalezca sobre el principio del mérito. Simplemente, se trata de poner en marcha acciones reales para que el precedente constitucional no se quede en el campo de lo abstracto, sino que se materialice. En palabras de la Corte existe una necesidad “de efectivizar las normas constitucionales y legales Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que protegen la estabilidad laboral reforzada de la población discapacitada, (…), para así tratar de aminorar la carga que implica soportar su discapacidad”18. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad propuesta por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la salud de la accionante.

Consecuentemente, se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, en colaboración y coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, reubicarla en “cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado”, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión por invalidez de la señora Perdomo.

Como se indicó previamente, la orden de reubicación se fundamenta, desde el punto de vista constitucional, (i) en los artículos 13 y 47 constitucional que establecen que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”; y el deber de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; y (ii) en el precedente de la Corte Constitucional expuesto, sobre la reubicación como medida de protección para quienes gozan de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

Y desde la perspectiva legal, la orden de reubicación se basa: (i) en el artículo 1 del Acuerdo Nro. 756 de 2000, que justamente consagra el derecho de los servidores de la Rama Judicial a ser reubicados, por afecciones de salud acreditadas; (ii) en la competencia a otorgada al Consejo Superior de la Judicatura contenida en el artículo 85, numeral 9 de la Ley 270 de 1996 que establece que esta autoridad debe “Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley”; y (iii) en el numeral 1º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 que establece que “…los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1.

Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”. Sin embargo, la Sala resalta, como lo ha explicado la Corte Constitucional, “que el derecho a la estabilidad laboral reforzada a las personas con discapacidades tiene un ámbito constitucional propio cuya protección no está supeditada a un desarrollo legal previo”19 (Negrillas propias).

Así, aunque la presente decisión se fundamenta en los preceptos ya mencionados, no debe perderse de vista que es la Constitución Política la que directamente otorga una protección especial y preferencial para aquellas personas que por motivos de salud se encuentren en un estado de vulnerabilidad, tal como le sucede a la accionante. Y en desarrollo de tal 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-554 de 2010. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandato, la intérprete de la Carta propone como medida de protección la reubicación laboral.

Por ende, la orden de reubicación no está condicionada a la existencia de legislación que la avale, pues es la materialización de un orden superior: la Constitución Política de Colombia. Ahora bien, a fin de no desmejorar la protección ya otorgada en materia de salud en el fallo de primera instancia y de que no se suspendan los tratamientos médicos de la accionante, se le ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (Sucre) continuar cancelando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura haga efectiva la reubicación de la señora Perdomo.

También, se le ordenará a la accionante hacer llegar al juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos los certificados médicos e historia clínica relevantes sobre su enfermedad. Y se ordenará, según lo establece el artículo 3 literal C del Acuerdo Nro. 756 de 2000, que el juez le envié a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial tales documentos, a fin de que esta última recomiende las labores que la tutelante puede cumplir, dada su enfermedad.

El juez, a su vez, tendrá que informar al Consejo Superior de la Judicatura la fecha en que remitió tal documentación a la Administradora de Riesgos Profesionales. Se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura requerir a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial a fin de que envíe tal recomendación, en caso de que transcurridos los 10 días hábiles de que trata el artículo 3 literal C del Acuerdo, dicha Administradora aún no haya emitido concepto técnico sobre las labores que la accionante puede cumplir.

Esto en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta el concepto de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, sobre las funciones que la señora Perdomo puede realizar en el cargo en que será reubicada. Por último, se instará al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que, comunique a los juzgados, tribunales y altas cortes de la Rama Judicial el procedimiento consagrado en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, relativo a la reubicación de servidores judiciales por motivos de salud.

A este trámite deberá acudir de oficio el nominador, cuando en virtud de un concurso de méritos se hace imperativa la desvinculación de un servidor judicial que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional por razones de salud. Esto último sin perjuicio de las demás medidas afirmativas que el Consejo Superior de la Judicatura considere pertinentes para la protección de las personas que, pese a gozar de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, deban ser desvinculados de cargos de carrera para así efectuar los nombramientos de los integrantes del registro de elegibles.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Modificar la sentencia de primera instancia de 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en los siguientes términos: “1.

Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud de Lizandra Perdomo de la Ossa. 2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, y en colaboración y coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, reubique a Lizandra Perdomo de la Ossa en algún cargo, para el cual la accionante cumpla requisitos, de igual categoría o remuneración al de citador grado 3 de juzgado municipal, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión por invalidez de la señora Perdomo. 3.

Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (Sucre) continuar cancelando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de Lizandra Perdomo de la Ossa, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura reubique a la tutelante. 4. Ordenar a Lizandra Perdomo de la Ossa que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe al juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos los conceptos, certificados médicos e historia clínica relevantes sobre su enfermedad, a efectos de que la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial emita el concepto técnico de que trata el artículo 3 literal C del Acuerdo Nro. 756 de 2000. 5.

Ordenar al juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) que, dentro del día (1) siguiente a que reciba la documentación médica de la accionante, remita tales soportes a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, a fin de que esta última recomiende las labores que la tutelante puede cumplir, dada su enfermedad, según lo establece el artículo 3 numeral C del Acuerdo Nro. 756 de 2000.

El juez, a su vez, deberá informar al Consejo Superior de la Judicatura la fecha en que remitió tal documentación a la Administradora de Riesgos Profesionales. 6. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura requerir a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial a fin de que envíe el concepto técnico sobre las funciones Lizandra Perdomo de la Ossa puede cumplir, en caso de que dicha recomendación no se haya expedido dentro de los 10 días hábiles de que trata el artículo 3 numeral C del Acuerdo Nro. 756 de 2000.

Esto en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta el concepto de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial sobre las funciones a ejercer por la accionante, para el cargo en el que será reubicada. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Instar al Consejo Superior de la Judicatura, mediante la dependencia competente, para que difunda y socialice a los juzgados, tribunales y altas cortes de la Rama Judicial el procedimiento consagrado en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, relativo a la reubicación de servidores judiciales por motivos de salud. A este trámite deberá acudir de oficio el nominador, cuando en virtud de un concurso de méritos se hace imperativa la desvinculación de un servidor judicial que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional por razones de salud.

Esto último sin perjuicio de las demás medidas afirmativas que el Consejo Superior de la Judicatura considere pertinentes para la protección de las personas que, pese a gozar de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, deban ser desvinculados de cargos de carrera como consecuencia de los nombramientos de los integrantes del registro de elegibles”. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO