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11001031500020220054700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-21

Radicación interna: 686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: LA PREVISORA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de reparación directa por falla en el servicio médica. Llamamiento en garantía. Defectos procedimental y violación directa de la Constitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Como quiera que la ponencia presentada a consideración de la Sala el 29 de abril de 2022 fue derrotada, la Sala mayoritaria decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y al acceso de la administración de justicia a La Previsora S.A., Compañía de Seguros. 2. Revocar en su integridad la sentencia de segunda instancia No. 132-2021, proferida el día cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso bajo el medio de control de reparación directa, radicado con el número 63001-33-33-753-2015-00096-00, pues claramente vulnera derechos fundamentales de LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, como parte dentro del proceso, generando vía de hecho, al no cumplir con postulados legales y procedimentales. 3.

Consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, adopte una decisión conforme a derecho y a la jurisprudencia en materia de protección de los derechos fundamentales transgredidos esto es, derecho al debido proceso, el cual además debe ser una garantía para las partes, así como derecho de defensa y la contradicción, derecho a la igualdad ante la ley, en razón a la decisión sentencia que se impugna”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como medida provisional solicitó: “1.

Se disponga de la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 5 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso radicado 63001-33-33-753-2015-00096-01 en tanto se profiere sentencia de instancia dentro del proceso de tutela”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La sociedad accionante afirmó que el 4 de mayo de 2015, los señores Martha Lucía Pérez Echeverry, Hernando Pérez Echeverry, Orlando Pérez Echeverry, Miryam Pérez Echeverry, Nelly Pérez Echeverry, Jaime Pérez Echeverry, Mario Pérez Echeverry y Luz Stella Pérez Echeverry, radicaron demanda de reparación directa en contra la E.S.E. Hospital Pío X de La Tebaida, la EPS Saludcoop Armenia y la IPS Clínica Saludcoop de Armenia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Alberto Pérez Echeverry.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, trámite en el cual el Hospital Pío X de La Tebaida en la contestación de la demanda llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la Póliza de Responsabilidad Civil número 1004148, certificado número 4, con vigencia desde 25 de marzo 2014 al 25 de marzo de 2015, en el que fue tomador y asegurado el Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío. El 18 de julio de 2017, se notificó por estado de la admisión del llamamiento en garantía realizado a La Previsora S.A., con fundamento en la mencionada Póliza de Responsabilidad Civil número 1004148.

El 4 de agosto de 2017 el Gerente de la ESE Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío otorgó poder a otro abogado, al que había sido designado inicialmente, para que representara los intereses de la entidad. El 11 de diciembre de 2017, la compañía dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, en la que alegó la inoperancia del llamamiento en garantía con apoyo en el certificado de expedición número 4 del seguro de responsabilidad civil número 1004148, porque ese contrato de seguro fue expedido con la cobertura de responsabilidad civil de servidores públicos.

El 5 de febrero de 2018, el apoderado del hospital allegó memorial de contestación a las excepciones del llamado en garantía, mediante el cual aportó una nueva póliza de seguros como sustento del llamamiento, “con diferente vigencia, la cual es la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 1004335, certificado No. 7, vigencia desde el 10-09-2014 al 10-09-2015”.

Surtido el término de traslado de las excepciones, que transcurrió entre el 1, 2 y 5 de febrero de 2018, el 22 de marzo de 2018 el expediente pasó a despacho para fijar fecha de audiencia inicial, la cual fue programada para el 8 de mayo de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que en la audiencia inicial no se discutió lo relacionado con las excepciones presentadas por la ESE y tampoco se decretó la prueba solicitada, “por lo que no era una prueba simple sino más bien una reforma sustancial al llamamiento en garantía” y que “ninguna de las partes se pronunció frente a tal situación, etapa procesal pertinente pero el apoderado de la ESE no hizo ninguna manifestación”.

Surtida la etapa de pruebas, se prescindió de la etapa de alegatos y juzgamiento, por lo que, dispuso que los alegatos se presentarán por escrito, oportunidad en la que La Previsora S.A. insistió en el argumento de defensa de la ausencia de cobertura de la póliza con base en el contrato de seguro 1004148, frente al cual se realizó el llamamiento en garantía. El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en sentencia de 17 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la responsabilidad de las accionadas, que, por el contrario, se estableció que se hizo un manejo adecuado del paciente, sin embargo, el deceso, como lo anunció el perito de medicina legal, fue ocasionado por una “anemia aguda severa”, derivada en principio de una peritonitis.

La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 5 de noviembre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada ESE Hospital Pío X de La Tebaida por el daño consistente en la pérdida de oportunidad en la atención del señor Alberto Pérez Echeverry, al tiempo que, en el numeral tercero de la parte resolutiva le otorgó el derecho a la accionada de reclamar a La Previsora S.A. los dineros que debía pagar a los demandantes con sustento en la póliza de seguro número 1004335 “sobre el amparo general de $ 500.000.000 con el deducible, ordenándose el reembolso del valor total de la condena, menos el deducible del 10%”. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la decisión del 5 de noviembre de 2021, que revocó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones y, en su lugar, condenó a la demandada ESE Hospital Pío X de La Tebaida y le otrogó a esta última el el derecho a reclamar los dineros que debía pagar, en virtud de la condena, con cargo a la póliza de seguro número 1004335.

Como fundamento de la acción de tutela el fallo objeto de cuestionamiento incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico y decisión sin motivación, con fundamento en los siguientes argumentos. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, indicó que acudió al proceso como llamado en garantía, bajo los preceptos del contrato de seguro póliza número 1004148 y fue condenada con sustento en el contrato de seguro póliza de seguro número 1004335, sin que haya conocido de este último, o incluso, se haya tenido como admitido y dado traslado para ejercer el derecho de defensa respecto de ese contrato de póliza, por lo cual, considera que se dejaron de aplicar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador disposiciones legales procedimentales y, por ende, se desprotegieron derechos de categoría fundamental. Precisó que en la audiencia inicial, respecto de las excepciones y decreto de pruebas, se estableció que se tendrían como pruebas “los documentos aportados por las partes con la demanda, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía”, que, en ese sentido, única y exclusivamente se admitió y decretó como prueba documental el contrato de seguro de responsabilidad civil número 1004148, sin que se reconociera como tal el llamamiento en garantía extemporáneo que realizó la ESE Hospital Pio X de la Tebaida – Quindío, por intermedio de su apoderado el 5 de febrero de 2018, con sustento en el contrato de seguro número 1004335.

Con fundamento en lo anterior, adujo que es clara la vulneración al derecho de defensa y de contradicción, porque la reforma al llamamiento en garantía que se realizó el 5 de febrero de 2018, con base en el contrato de seguro número 1004335, sobre el cual se fundamentó la obligación de la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros para con la demandada ESE Hospital Pío X de La Tebaida, no se le reconoció valor probatorio e incluso el docuemento no fue reconocido por la aseguradora.

Agregó que, a pesar de que en la sentencia objetada se hace referencia al contrato de seguro bajo la modalidad “Claims made”, se toma como base de cobertura la ocurrencia de los hechos, vigencias y amparos no aplicables al certificado del contrato de seguro, esto es, el certificado número 3, con vigencia desde el 10-09- 2013 hasta el 10-09-2014.

Igualmente, precisó que la fecha del siniestro se presentó al momento en que se celebró la audiencia de conciliación, “en tanto la solicitud se efectuó el 3 de octubre de 2014 y la audiencia fue celebrada el 27 de noviembre del 2014, en la vigencia del Certificado No. 3 de la Póliza que se aduce aplica para el caso, que nunca fue tenida como prueba alguna, esto es la No. 1004335, con vigencia desde el 10-09- 2013 al 10-09-2014, con independencia de que los hechos generadores de la presunta responsabilidad que se pudiere atribuir a la asegurada, (…) no había cobertura de los hechos con base al contrato de seguro en su certificado No. 3, y únicamente podría aplicar coberturas con base a certificados posteriores al ya referenciado esto es el certificado No. 7 el cual cuenta con una vigencia desde el 10-09-2014 al 10-09-2015, pues la póliza opera bajo la modalidad de reclamación y no por fecha del evento”.

En relación con el defecto procedimental absoluto alegó que, conforme con el artículo 172 del CPACA, dentro del término del traslado de la demanda el demandado puede contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía, que, en ese sentido, en los términos del artículo 214 del CPACA, correspondía excluir la prueba y el llamamiento en garantía, por ser extemporáneo, razón por lo cual nunca se decretó su admisión ni mucho menos el reconocimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil número 1004335, que fue el fundamento contractual que tuvo el Tribunal Administrativo del Quindío para proferir la orden en la sentencia objeto de cuestionamiento.

En punto al defecto fáctico señaló que es claro que las consideraciones y valoraciones de la sentencia objeto de censura carecen de fundamento probatorio, porque: (i) nunca se admitió y notificó el llamamiento en garantía realizado de forma extemporánea del 5 de febrero de 2018, con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil número 1004335 y, (ii) nunca se decretó y mucho menos se Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador controvirtió, aceptó o puso en conocimiento en audiencia, por lo tanto, no se resolvieron cuestiones previas al valor probatorio que le era atribuible a ese memorial y, por el contrario, se limitó a endilgar responsabilidades a la compañía aseguradora.

Finalmente, frente al defecto por decisión sin motivación dijo que la decisión no debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 24 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, a la E.S.E. Hospital Pio X de La Tebaida (Quindío), a la EPS SaludCoop Armenia, a la IPS Clínica SaludCoop Armenia y a los señores Hernando Pérez Echeverry, Martha Lucía Pérez Echeverry, Orlando Pérez Echeverry, Miryam Pérez Echeverry, Nelly Pérez Echeverry, Jaime Pérez Echeverry, Mario Pérez Echeverry y Luz Stella Pérez Echeverry, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Al tiempo que, se negó la medida provisional solicitada, consistente en ordenar la suspensión provisional del fallo objeto de tutela, porque no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia en su adopción, por no observarse un riesgo inminente de afectación a los derechos invocados como transgredidos.

En auto del 29 de abril de 2022, se remitió el expediente al despacho en turno, toda vez que el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala de decisión del 28 de abril de 2022 no obtuvo la mayoría de votos requeridos para su aprobación. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión allegó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, el accionante utiliza el mecanismo constitucional como un recurso de instancia, a fin de lograr que se deje sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un proceso contencioso administrativo en segunda instancia, que no le fue favorable a sus intereses.

Explicó que en el fallo cuestionado se determinó la responsabilidad del Hospital demandado y, de contera, la obligación de la aseguradora de responder hasta el monto asegurado, de acuerdo con la póliza de aseguramiento incorporada al proceso y conocida en debida forma por las partes, sin reparo alguno. Añadió que otra cosa es que, se trate de negar ahora su contenido y su alcance.

Dijo que el tribunal atenderá lo que el juez constitucional decida, sin perjuicio de reiterar que lo resuelto en segunda instancia se soportó en la prueba recauda y el análisis integral que el caso ameritaba, siempre con el ánimo de acertar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador jurídicamente en la conclusión a la cual se arribó, bajo el contexto específico expuesto en el fallo, del que se dedujo que “la Póliza 1004335 (que se incorporó después de corregir la mención de la póliza 1004148, al momento de contestar las excepciones de la llamada en garantía - Carpeta: Cuadernos principales, Archivo: 02 c. principal 2.201-589 - consecutivo 220 - Fol. 327 Expediente escaneado y ss ed) tenía una cobertura de riesgo entre el 10 de septiembre de 2014 y el 10 de septiembre de 2015.

Los hechos ocurrieron en junio de 2014 y el reclamo se hizo en octubre 3 de 2014 (cuaderno 1, consecutivo 45) con la citación a conciliación prejudicial, junto con la presentación de la demanda, que data del 4 de mayo de 2015 (cuaderno 1, consecutivo 111 y 114), luego se cumplió el riesgo dentro del término de vigencia de la póliza”. 6.

Intervención de los terceros interesados La ESE Hospital Pío X de La Tebaida solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, en el caso se pretende utilizar la acción de tutela para sanear vulneraciones que son endilgables a la propia accionante, indicó que, en el caso es claro que las actuaciones de las que se predican la vulneración de derechos fueron saneadas por el silencio de la accionante.

Afirmó que el juez de primera instancia valoró el llamamiento en garantía y la póliza aportados y, conforme con la Ley 1437 de 2011, concedió la oportunidad de alegar la nulidad respectiva si era el caso, frente a lo que La Previsora S.A. no hizo manifestación alguna, adicionalmente, dijo que la llamada en garantía aceptó la existencia de la póliza, pero señaló que faltaba el aporte del anexo, anexo que estaba en su poder por ser quien lo expide.

Los señores Hernando Pérez Echeverry, Martha Lucía Pérez Echeverry, Orlando Pérez Echeverry, Miryam Pérez Echeverry, Nelly Pérez Echeverry, Jaime Pérez Echeverry, Mario Pérez Echeverry y Luz Stella Pérez Echeverry en condición de terceros interesados por haber fungido como demandantes en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la parte actora no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba para contener los hechos de los que deriva la vulneración de los derechos fundamentales que invoca vulnerados.

Informó que con la contestación de las excepciones del proceso de reparación directa alegadas por La Previsora S.A, el Hospital Pío X de La Tebaida allegó copia de la póliza 1004335 que correspondía al contrato de seguro, mediante el que se había cubierto el riesgo por los hechos que ocupaban al proceso. Indicaron que, entre las nulidades procesales contenidas en el artículo 133 del CGP, no existe alguna causal consistente en haber allegado pruebas fuera de la oportunidad debida, por lo que, cuando se realiza la primera audiencia de trámite le corresponde a la parte interesada interponer los recursos que considere pertinentes, conforme con los artículos 180, 242 y 243 del CPACA, lo cual no hizo la compañía accionante, pues no le indicó al juez que había tenido como pruebas todos los documentos aportados hasta ese momento por las partes procesales, ya que de haberlo hecho, este habría podido rechazar esa prueba o haberla incorporado de oficio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no fue parte del proceso que dio lugar a promover la acción de tutela.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, la EPS SaludCoop Armenia y la IPS Clínica SaludCoop Armenia guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 5 de noviembre de 2021, en lo pertinente a la orden que habilitó a la ESE Hospital Pío X de La Tebaida a reclamar a La Previsora S.A. los dineros que debía pagar a los demandantes con sustento en la póliza de seguro número 1004335.

Al efecto, invoca los defectos: (i) por violación directa de la Constitución, porque “acudió al proceso como llamado en garantía, bajo los preceptos del contrato de seguro Póliza No. 1004148, y fue condenada bajo los preceptos del contrato de seguro Póliza de seguro No. 1004335, sin que esta última hubiese conocido de este, o incluso este se hubiese tenido como admitido”;

(ii) procedimental absoluto, porque conforme con el artículo 214 del CPACA, “se debió excluir la prueba y llamamiento en garantía, por demás extemporáneo y carente de fundamentos legales y procedimentales, por lo cual nunca, se decretó su admisión ni mucho menos el reconocimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil No. 1004335, fundamento contractual que tuvo el Tribunal Administrativo del Quindío al impartir sentencia en segundo grade del proceso de origen”;

(iii) fáctico, porque no se tuvo en cuenta que el llamamiento en garantía fue extemporáneo y que nunca se admitió, por lo que no se permitió ejercer el derecho de defensa y, (iv) decisión sin motivación, porque la obligación impuesta a la aquí actora no se encontró debidamente motivada, por las mismas razones que sustenta los demás defectos invocados.

En ese orden, corresponde determinar si Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Al efecto, la Sala estudiará en conjunto los argumentos invocados en que la parte actora fundamenta los defectos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como se anticipó, para sustentar los defectos invocados, básicamente, adujo que, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque se habilitó a la entidad condenada a reclamar el amparo de la póliza de seguro número 1004335, a pesar de que esta fue, aduce, fue allegada de manera extemporánea -de conformidad con el artículo 172 del CPACA -, mediante un llamamiento en garantía que no fue admitido y del que no se notificó a la compañía aseguradora, por lo tanto, del que no se corrió traslado, como sí ocurrió respecto de la póliza de seguro número 1004148, frente a la cual, en su momento, la compañía ejerció el derecho de defensa y alegó a inoperancia del llamamiento en garantía, porque ese contrato de o sustantivo;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador seguro fue expedido con la cobertura de responsabilidad civil de servidores públicos. Luego, para la parte demandante, el numeral tercero de la providencia objeto de censura, que habilitó a la entidad condenada para reclamar a la compañía actora los dineros amparados con la póliza número 1004335 resultó vulneradora de los derechos invocados.

Hechos acreditados en el presente caso De la lectura del expediente de reparación directa con el radicado número 2015- 00096-01, que se allegó al trámite constitucional de la referencia en medio magnético, la Sala encuentra relevantes los siguientes hechos: - En el trámite de primera instancia, el apoderado de la ESE Hospital Pío X llamó en garantía a La Previsora S. A. Compañía de Seguros, amparado en la póliza número 1004148, con vigencia desde el 25 de marzo de 2014, hasta el 25 de marzo de 2015, la cual, indicó, cubría la “responsabilidad civil derivada de cualquier acto médico”.

Allí sostuvo4: “La Previsora S. A. Compañía de Seguros, expidió las "Condiciones Generales” para las pólizas de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones médicas, y en ella en las "Condiciones Generales Condición Primera - Amparos y Exclusiones", "Amparos 1. Amparos Cubiertos. Esta póliza otorga cobertura por la responsabilidad civil propia de clínicas, sanatorios, hospitales y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas, bajo las limitaciones y exclusiones descritas a continuación. l. l. Responsabilidad civil profesión médica: a. El asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier "acto médico" derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares, salvo los actos médicos que queden expresamente excluidos)".

En cumplimiento de dichas "Condiciones Generales", podemos advertir que la entidad que represento se enteró por primera vez de la supuesta demanda que se vendría en contra de la E.S.E., y que en términos generales corresponde a la audiencia de conciliación prejudicial que se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2014, ante la Procuraduría 157 Judicial 11 Para Asuntos Administrativos de la ciudad de Armenia, Quindío. Y para esta fecha, se encontraba vigente la Póliza No. 1004148, certificado No. 4, denominada "Seguro responsabilidad civil póliza responsabilidad civil", categoría "1 - R - C CLINICAS Y HOSPITALES", expedida por La Previsora S. A. Compañía de Seguros, con vigencia desde 25 de marzo de 2014, a las 00:00 horas, hasta el 25 de marzo de 2015, a las 00:00 horas.

Igualmente, para la época de los hechos, esto es, entre el 19 de mayo al 24 de mayo de 2014, cuando el paciente ORLANDO PEREZ ECHEVERRY fue atendido en el Hospital Pío X del municipio de La Tebaida, se encontraba vigente la póliza 1004148, certificado 04, denominada: "seguro responsabilidad civil póliza responsabilidad civil", categoría "1 - R - C CLINICAS Y HOSPITALES", expedida por La Previsora S. A. Compañía de Seguros, con vigencia desde 25 de marzo de 2014, a las 00:00 horas, hasta el 25 de marzo de 2015, a las 00:00 horas”. 4 Folio 2, cuaderno de llamamiento en garantía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Mediante auto del 17 de julio de 20175, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia admitió el llamamiento en garantía de La Previsora S.A., luego de considerar que su vinculación al proceso se hallaba debidamente soportada en la póliza número 1004148, en el siguiente sentido: “La entidad accionada llama en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto suscribió con la llamada un contrato de seguro de responsabilidad civil que ampara riesgos extracontractuales derivados de la actividad propia de la demandada, según consta en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1004148, con vigencia comprendida desde el 25 de marzo de 2014, a las 00:00 horas, hasta el 25 de marzo de 2015, a las 00:00 horas.

Con lo anterior, se tiene que existe vigencia de la póliza para la época en que se presentaron los hechos materia de litigio. (…) Como soporte de lo anterior allega copia de la póliza No. 1004148, adquirida por la entidad accionada con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, considerando que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas.

(…) Conforme lo considerado, se admitirá la solicitud de llamamiento en garantía, razón por la cual se dispondrá la notificación personal del llamado y se le otorgará un término de quince (15) días para que ejerza su defensa y solicite las pruebas que considere, de conformidad con el artículo 225 del CPACA”. -La apoderada de La Previsora S.A., mediante escrito de 11 de diciembre de 2017, allegó las excepciones al llamamiento en garantía, alegó la inoperancia de este, luego de indicar que el contrato de seguro, esto es, el de la póliza 1004148, cubría la responsabilidad civil de servidores públicos y no la responsabilidad civil extracontractual, como se indicó en el llamamiento en garantía. Sobre el particular adujo lo siguiente: “11.

EXCEPCIONES:

1. INOPERANCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA REALIZADO CON APOYO EN EL CERTIFICADO DE EXPEDICION No. 4 DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1004148 PARA LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 25-03-2014 HASTA 25- 03-2015, AL HABER SIDO EXPEDIDO El CONTRATO DE SEGURO CON LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SERVIDORES PUBLICOS, LO QUE IMPLICA AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA.

QUE SIRVIO DE SOPORTE AL LLAMAMIENTO. El SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL POLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1004148 celebrado entre LA ESE HOSPITAL PIO X DE LA TEBAJDA y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ampara bajo las condiciones de la póliza de servidores públicos los perjuicios causados a terceros y/o a la entidad, a consecuencia de acciones o actos 5 A Folio 32 del expediente escaneado allegado en medio magnético se observa que la decisión fue notificada a las partes el 18 de julio del 2017 por correo electrónico, sin embargo, a folio 36, el 11 de octubre de 2017 quedó contancia que el servidor de destino no envió la información de notificación de entrega a los correos electrónicos de La Previsora S.A, por lo que el 13 de octubre de 2017 el despacho remitió por corre postal el Oficio 2010 del 9 de octubre de 2017, mediante el que notificó la admisión del llamamiento en garantía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador imputables a uno o varios funcionarios que desempeñen los cargos aquí asegurados así como pro perjuicios por responsabilidad fiscal y gastos de defensa en que incurran los directivos para su defensa.

De allí que no existe cobertura del SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL POLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1004148 certificado 4, pues la póliza ampara la responsabilidad civil de servidores públicos y no la responsabilidad civil extracontractual como se enunció en el llamamiento”. - Mediante escrito del 5 de febrero de 2018, el apoderado del Hospital Pío X de La Tebaida allegó memorial de contestación a las excepciones del llamado en garantía, mediante el cual indicó que la inoperancia alegada no se configuraba, porque, la póliza que amparaba el riesgo médico por el que se efectuó el llamamiento sí existía, no obstante, su número había sido mal digitado al allegarse como prueba al proceso, pues, se había utilizado el número 1004148 cuando en realidad era el número 1004335, manifestación que acompañó con la copia del respectivo seguro de responsabilidad civil6, hecho del que el juzgado dejó certificación mediante constancia número 753-2015-000967 de 22 de marzo de 2018.

En el escrito de contestación, el apoderado del hospital demandado sostuvo8: “1. A LA EXCEPCIÓN PRIMERA: INOPERANCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Teniendo en cuenta que sobre el llamamiento en garantía realizado por parte de la ese hospital Pío x de la tebaida a la previsora S.A presenta error en cuanto al número de póliza 1004148, siendo el correcto el 1004335 por consiguiente no existe inoperancia del llamamiento en garantía, ya que los riesgos amparados en esta póliza son los mismos citados inicialmente en el llamamiento en garantía existiendo un único error en cuanto a la digitación póliza adquirida a la misma compañía y vigencia en consecuencia se anexa copia de la póliza con número certificado 3 y 7 en la cual se puede vislumbrar en la misma que el objeto del seguro es el siguiente: OBJETO DEL SEGURO Amparar la responsabilidad civil propia de la clínica u hospital y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas bajo las limitaciones y exclusiones descritas en el clausulado general, incluyendo predios, labores y operaciones, además de la responsabilidad civil en que incurra la entidad asegurada exclusivamente como consecuencia de cualquier "acto médico" derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos ocurridos y reclamados durante la vigencia de la póliza. 2.

A LA EXCEPCION SEGUNDA: INEPTO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: No hay por parte de la entidad un inepto llamamiento en garantía, si bien el número de la póliza mencionada es incorrecto (1004148) siendo el correcto (1004335), se anexa con el presente escrito copia de la póliza con número 1004335 en la cual se puede evidenciar que el beneficiario es la entidad a la cual represento y de su lectura se puede dilucidar que los amparos allí consignados son óbice para llamar en garantía a la aseguradora PREVISORA 5.A, con el fin de que responda ante una eventual condena. 3.

A LA EXCEPCION TERCERA: FALTA DE COBERTURA DE LA POLIZA NO 1004148: 6 Folio 325 y ss. del expediente ordinario, c. 2. 7 Folio 337. 8 Folios 218 y 219 del expediente ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No se debe tener en cuenta señora Juez, la presente excepción toda vez que como se indicó en los numerales atrás descritos al anexarse la póliza correcta, se hace nugatorio la presente excepción. Teniendo en cuenta lo manifestado en el presente, comedidamente solicito señora Juez, de conformidad con el Art 228 de la constitución política en el que se hace referencia sobre el principio de lo sustancial sobre lo formal, sea tenido en cuenta la póliza que se anexa con este documento, en lugar de la póliza presentada inicialmente, toda vez que existe una obligación contractual entre la aseguradora y mi representado, exigible dentro del proceso de la referencia con el fin de que ampare una eventual condena”.

(Resaltado de la Sala). La vigencia de la póliza fue identificada desde el 10-09-2013 hasta el 10-09-2014. - Surtido el término de traslado de las excepciones, que transcurrió entre el 1, 2 y 5 de febrero de 20189, el 22 de marzo de 2018 el expediente pasó a despacho para fijar fecha de audiencia inicial, la cual fue programada para el 8 de mayo de 2018. -En la audiencia inicial del 8 de mayo de 201810, el apoderado de La Previsora S.A., en relación con el llamamiento en garantía, señaló que la póliza vigente a la fecha de los hechos era una póliza claims made, por lo que, adujo, “el siniestro no es el hecho generador de responsabilidad sino la reclamación judicial o extrajudicial que hace el tercero asegurado durante su vigencia, entonces la póliza no cubre el riesgo que es objeto de debate”. - Surtida la etapa de pruebas se prescindió de la etapa de alegatos y juzgamiento, por lo que se dispuso que los alegatos se presentaran por escrito, oportunidad en la que La Previsora S.A. insistió en el argumento de defensa de la ausencia de cobertura de la póliza con base en el contrato de seguro 1004148, frente al cual se realizó el llamamiento en garantía. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en sentencia de 17 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. - El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 5 de noviembre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada ESE Hospital Pío X de La Tebaida y, respecto del llamamiento en garantía, se refirió de la siguiente manera: “19.

Respecto a la llamada en garantía, vale decir, LA PREVISORA S.A., la Póliza 1004335 (que se incorporó después de corregir la mención de la póliza 1004148 al momento de contestar las excepciones de la llamada en garantía - Carpeta: Cuadernos principales Archivo: 02 c. principal 2.201-589 - consecutivo 220 - Fol. 327 Expediente escaneado y ss ed) tenía una cobertura de riesgo entre el 10 de septiembre de 2014 y el 10 de septiembre de 2015.

Los hechos ocurrieron en junio de 2014 y el reclamo se hizo en octubre 3 de 2014 (Cuaderno 1 Consecutivo 45) con la citación a conciliación prejudicial junto con la presentación de la demanda, que data del 4 de mayo de 2015 (Cuaderno 1 consecutivo 11 y 114) luego se cumplió el riesgo dentro del término de vigencia de la póliza. 9 A folio 324 del expediente escaneado, se observa que las excepciones propuestas con las contestaciones de la demanda se maantuvieron en la Secretaría por el término de tres días, en los términos 175 de la Ley 1437 de 2011, que transcurrió entre los días 1, 2 y 5 de febrero de 2018. 10 Folio 353 y ss.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20.

La póliza cubría: "errores u omisiones profesionales" hasta por $500.000.000, siendo beneficiaros: ''los usuarios del servicio terceros afectados en modalidad "CLAIME MADE", incluyendo "perjuicios patrimoniales sublimitados a 20% por evento y 40% en el agregado anual", "derivado de prestaciones, reclamadas y notificadas por primera vez durante la vigencia de la póliza" en gastos médicos perjuicio extrapatrimonial y defensa judicial (Archivo: 02 c. principal 2.201-589 - consecutivo 220). 21.

La póliza aludida cubre daños extrapatrimoniales como el daño moral en cuantía de 150.000.000 con un deducible de 10% por lo que los daños del amparo que se afecta en el caso concreto que es este. 22. Estos componentes contractuales permiten predicar que la accionada HOSPITAL PIO X podrá reclamar de la aseguradora llamada en garantía, la devolución de lo que tenga que pagar por efectos de la condena a imponerse, con las limitantes establecidas en la Póliza indicada (1004335)”.

De la solución al problema jurídico planteado De lo anterior, la Sala anticipa que en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. De acuerdo con el artículo 172 del CPACA, de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta días, dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. En coherencia con lo anterior, en los términos del inciso 2 del artículo 225 del CPACA, el llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento, que será de quince días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

En efecto, la ESE Hospital Pío X de La Tebaida Quindío, con la contestación de la demanda, -el 6 de abril de 2016-, radicó el llamamiento en garantía a La Previsora S. A. Compañía de Seguros amparado en la póliza número 1004148, certificado nùmero 4, denominada "Seguro responsabilidad civil póliza responsabilidad civil", categoría "1 - R - C clínicas y hospitales", expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con vigencia desde 25 de marzo de 2014, a las 00:00 horas, hasta el 25 de marzo de 2015, a las 00:00 horas.

En consecuencia, en auto del 17 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia admitió la solicitud de llamamiento en garantía contra la compañía La Previsora S. A., ordenó notificar personalmente a la representante legal y le concedió término de 15 días hábiles para contestar, el cual fue efectivamente contestado por apoderada de La Previsora S.A., oportunidad en la que alegó la inoperancia del mismo, porque el contrato de seguro, esto es, el de la póliza 1004148, cubría la responsabilidad civil de servidores públicos y no la responsabilidad civil extracontractual.

Según obra en el expediente, el término de traslado de las excepciones transcurrió entre el 1, 2 y 5 de febrero de 2018 y, solamente hasta el 5 de febrero de 2018, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador apoderado del Hospital Pío X de La Tebaida allegó nuevo memorial, mediante el cual indicó que en el llamamiento en garantía se había digitado mal el número de la póliza, pues, se había utilizado el número 1004148 cuando en realidad era el número 1004335, que sí cubre la contingencia por responsabilidad civil extracontractual.

Lo anterior implicaba entonces un nuevo llamamiento en garantía, en cuanto ello conlleva a poner en consideración un nuevo contrato de seguro, con amparos contratados distintos, con vigencias diferentes y otras exclusiones. Llamado en garantía que, en todo caso, en los términos del artículo 172 del CPACA, fue claramente extemporáneo. No obstante, se echa absolutamente de menos que el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia haya proferido algún pronunciamiento respecto de este, en el sentido de admitirlo o rechazarlo, según el caso, lo cual implica que de esa solicitud no se corrió traslado a la compañía aseguradora para que ejerciera derecho de defensa y contradicción. Dicho de otro modo, no existió para la compañía aseguradora La Previsora S.A. la posibilidad de conocer la existencia de una nueva solicitud de llamamiento en garantía con fundamento en un contrato de seguro diferente, frente al que pudiera pronunciarse y, mucho menos, oponerse.

Al respecto, debe señalarse que el principio de publicidad es un instrumento indispensable para la realización del debido proceso, la Corte Constitucional ha señalado, en sentencia C-641 de 2002, que es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico.

En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. De ahí que, la compañía aquí accionante no propusiera como argumento de inconformidad en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial o en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, o en cualquier oportunidad procesal del trámite de reparación directa, lo concerniente a la póliza de seguro número 1004335, porque definitivamente no tuvo cómo saber que tal contrato de seguro había sido allegado al proceso a efecto de ser tenido en cuenta como fundamento de un llamamiento en garantía que habilitara a hacer efectivo el amparo allí contratado.

Luego, resulta cierto que al haberse pretermitido la oportunidad a la compañía aseguradora de oponerse al llamamiento en garantía, realizado con fundamento en la póliza de seguro número 1004335, el cual ni siquiera fue admitido, la habilitación que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en la sentencia de 5 de noviembre de 2021 para que la ESE Hospital Pío X de La Tebaida pudiera reclamar a La Previsora S.A. los dineros que debía pagar a los demandantes con sustento en la póliza de seguro número 1004335, resultó vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Circunstancia esta que conlleva a señalar que, dado que la vulneración deprecada se concretó en lo relacionado con el llamamiento en garantía, como quedó ampliamente expuesto, en un proceso que ya culminó, respecto del cual no es posible rehacer la actuación, en aras de garantizar la protección de los derechos invocados y el principio de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, corresponde dejar sin efecto el numeral tercero de la providencia cuestionada, que, es frente al cual se acreditaron los defectos invocados.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone amparar los derechos fundamentales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., en consecuencia, dejar sin efecto el numeral tercero de la providencia del 5 de noviembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., en consecuencia, 2.

Dejar sin efecto el numeral tercero de la providencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicado: 11001-03-15-000-2022-00547-00 Demandante: La Previsora S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador