Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 3 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04155-00 Demandante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición – niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, de cara a la respuesta brindada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual consideró que no era clara, expresa ni de fondo.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Danilsa Rosa Miranda Mallarino contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de las parte accionada 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de agosto de 2024, Danilsa Rosa Miranda Mallarino, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta de clara, expresa y de fondo a una solicitud de información que radicó ante dicha corporación. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION que ha sido vulnerado por el Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL.
SEGUNDO: En consecuencia, SOLICITO se ORDENE al Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL dar respuesta 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04155-00 Demandante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 precisa y de fondo al derecho de petición de fecha 17 de julio de 2024 presentado por la suscrita”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 29 de marzo de 2022, mediante la Sentencia T-117 de 2022, la Corte Constitucional ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir decisión de remplazo en los procesos de reparación directa No. 13001-33- 33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00. 5. 2) El 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar acató dicha orden judicial y emitió sentencia de reemplazo dentro de los procesos de reparación directa antes referenciados. 6. 3) El 17 de julio de 2024, la señora Miranda Mallarino presentó una petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar – despacho del Magistrado José Rafael Guerrero Leal, por medio de la cual formuló una serie de preguntas frente a la providencia de remplazo y, junto a ello, solicitó (se transcribe): “PRIMERO: ¿No cree usted que la tutela de Rad? 11001-03-15-000-2019-04191-00 al ser fallada en contra JENNYFER MIRELLA OCHOA Y OTROS no revisada por la Corte Constitucional operó la cosa juzgada constitucional? SEGUNDO: ¿Tiene claro usted cuales eran los demandantes de cada radicado tanto en el proceso de reparación directa como en las tutelas? TERCERO: ¿Advirtió usted a los otros magistrados que conforman la sala de decisión en la sentencia de reemplazo, que la sentencia T-117 de 2022 no cobija todos los procesos acumulados 13001333300820150010200 y 130013333008201541801? CUARTO: ¿por qué en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023 NO se menciona que la sentencia T-117 de 2022 no cobija todos los procesos acumulados si hay un salvamento de voto que lo enuncia?, es claro que usted y MOISÉS RODRÍGUEZ extendieron los efectos de la sentencia T-117 de 2022 y no tuvieron en cuenta lo que aparece consignado en el salvamento de voto rendido por la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez (…)
QUINTO: ¿Es legal señores magistrados que expidieran una sentencia nuevamente al grupo de JENNYFER MIRELLA OCHOA dentro del proceso de reparación directa en el año 2019 que hizo tránsito a cosa juzgada y la tutela con Rad. 11001-03-15-000-2019-03865-01? SEXTO: SOLICITO información de los radicados de cada una de las tutelas que se tramitaron en el Consejo de Estado derivada de las sentencias emitidas en estos procesos.
SEPTIMO: SOLICITO ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL RAD. 13001333300820150010200 y 130013333008201541801 (ACUMULADOS) - URGENTE PARA ACCIONES DISCIPLINARIAS Y OTRAS ”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04155-00 Demandante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. 4) El 23 de julio de 2024, el despacho del magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar respondió la petición presentada por la parte actora y en ella indicó que (1) las peticiones de 1 a 5 estaban encaminadas a demostrar un posible yerro procesal en la sentencia de reemplazo de 23 de noviembre de 2022, razón por la cual el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia, pues existían otros mecanismos judiciales para ello;
(2) ha tenido conocimiento de 2 procesos de tutela derivados de la sentencia de reemplazo; y (3) los expedientes solicitados no se encuentran en el despacho y, de tal manera, remitió la solicitud al juzgado correspondiente. 8. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, su derecho fundamental de petición fue vulnerado, dado a que la respuesta brindada no fue expresa, clara o de fondo, por el contrario resultó evasiva y recurrió a fundamentos ambiguos.
Concretamente, señaló que con su petición no buscaba controvertir las decisiones judiciales de remplazo, sino obtener información para continuar con una serie de denuncias de carácter penal que ha elevado contra los magistrados José Rafael Guerrero Leal y Moisés Rodríguez. Además, recalcó que los radicados de tutela que allegó el Tribunal no eran los que necesitaba, pues ella requería los que tenían que ver con tutelas de 2019 y 2020. 1.2.
Posición de la parte accionada2 9. El magistrado José Rafael Guerrero Leal indicó que el objeto de la petición radica en un asunto judicial, pues las solicitudes 1 a 5 pretenden cuestionar lo decidido en la sentencia de reemplazo o fijar los alcances de dicho fallo, aspectos que pueden ser abordados por medio de una solicitud de aclaración o adición de la sentencia de reemplazo.
Junto a ello, señaló que sobre las últimas 2 solicitudes, se emitió una respuesta de fondo en la medida en que: (1) allegó los radicados de procesos en sede de tutela de los que tiene conocimiento que fueron tramitados por el Consejo de Estado frente a la sentencia de reemplazo; y (2) informó que el expediente solicitado no se encuentra en el despacho y, así, remitió la solicitud al Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, porque era despacho en el que se ubica el expediente en cuestión. 10.
Agregó que tuvo que declararse impedido para realizar cualquier actuación en la que se debatan asuntos referentes a las decisiones proferidas en los procesos No. 2015-00418-01 y 2015-00102-00, debido a la existencia de procesos de carácter penal y disciplinario que cursan en su 2 Mediante Auto de 9 de agosto de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho del magistrado José Rafael Guerrero Leal y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04155-00 Demandante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 contra3.
En consecuencia, solicitó que se negaran las peticiones de la demanda y, en caso de ordenar alguna actuación, dirigirla al Juzgado 8 Administrativo de Cartagena o al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 11. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar informó que había realizado los requerimientos y acciones necesarias de forma pronta e inmediata para dar trámite a la solicitud de la accionante.
Así, solicitó su desvinculación, ya que no había cometido acción u omisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la parte actora.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque la solicitud de amparo se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. Danilsa Rosa Miranda Mallarino es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 13.
De igual forma, el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad expresamente demandada, cuenta con legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la presunta vulneración. 14. Por su parte, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, petición a la que se accederá, dado a que la secretaría demostró su actuación diligente frente a la petición de la parte actora y no se advierte que haya vulnerado de forma alguna los derechos de la parte comoquiera que lo que se alegó fue la violación al derecho de petición por no haber obtenido, presuntamente, una respuesta de fondo. 15.
Respecto del requisito de subsidiariedad7, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 3 Conforme al numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04155-00 Demandante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 16. En relación con el requisito de inmediatez8, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como la presunta falta de respuesta de fondo a su solicitud de 17 de julio de 2024. 2.2.
Fijación de la controversia 17. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si hubo o no una afectación al derecho fundamental del petición de la señora Miranda Mallarino, por, presuntamente, no haber recibido una respuesta de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.3.
Verificación de la vulneración alegada 18. La Sala negará el amparo solicitado por Danilsa Rosa Miranda Mallarino respecto de los reparos relacionados con la vulneración de su derecho fundamental de petición, por las razones que pasan a exponerse. 19. Con ocasión de la solicitud presentada por la parte actora, el 23 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del despacho del magistrado José Rafael Guerrero Leal, indicó (se transcribe): “(…) A su vez, se observa que cada una de las peticiones de la 1 a la 5 se encuentran encaminadas a demostrar que existió un posible yerro procesal en la sentencia de reemplazo del fecha 23 de noviembre de 2022 proferida dentro de los procesos radicados (acumulados)13-001-33-33-008-2015-00418-01 y 13- 001-33-33-008-2015-00102-00, en cuanto a incluir en dicha providencia personas que no hacía parte del fallo de tutela T-117 de 2022, y en ese sentido, debe expresarse que, el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para controvertir una providencia judicial, pues para ello existen los medios instituidos por el ordenamiento jurídico tal como lo son, la solicitud de aclaración de sentencia o en su defecto el recurso extraordinario de revisión siempre y cuando cumpliese con las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.
Igualmente, se debe tener en cuenta que, el ordenamiento jurídico prevé el derecho de postulación, el cual se refiere a que sea un profesional en derecho el que debe actuar dentro de un proceso judicial ya sea como apoderado de una persona o en causa propia, y en ese sentido, al avizorarse como se expresó con anterioridad, que lo pretendido en la petición es controvertir una providencia judicial, ello debía realizarse a través de un profesional en derecho, lo cual no sucede en el presente caso, pues la señora DANILSA ROSA MIRANDA MALLARINO no expresa ser abogada, y revisada la página de antecedentes prevista por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la peticionaria no figura en el registro nacional de abogados: (…) Así las cosas, al concluirse que la solicitud pretende controvertir una providencia judicial y que a su vez no fue interpuesta a través de un profesional en derecho, 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04155-00 Demandante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 se debe manifestar que el derecho de petición no es el medio idóneo para ello, sino que existen otros mecanismos judiciales para hacerlo en debida forma.
Por otro lado, en cuanto al punto número 6: solicitud de “…los radicados de cada una de las tutelas que se tramitaron en el Consejo de Estado derivada de las sentencias emitidas en estos procesos”. Este despacho ha tenido conocimiento de las siguientes, que se derivan de la sentencia de reemplazo del 23 de noviembre de 2022: 11001-03-15-000-2023-03501-00 11001-03-15-000-2023-05819-00 Finalmente, en lo atinente al punto No. 7 de acceso al expediente RAD. 13001333300820150010200 y 130013333008201541801(ACUMULADOS), se observa que el día 17 de julio de 2024, la Secretaría envió dicha solicitud al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, como quiera que, el expediente ya no se encuentra en este despacho y por ende quien puede dar el correspondiente acceso es el juzgado de origen”. 20.
De la revisión del escrito radicado el 17 de julio de 2024 por Danilsa Rosa Miranda Mallarino y la respuesta dada por la autoridad accionada a la misma, puede evidenciarse que la parte actora buscó, por medio de una solicitud presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición, que el Tribunal Administrativo de Bolívar aclarara una serie de aspectos referentes a la sentencia de reemplazo que emitió aquella autoridad judicial el 23 de noviembre de 2022, específicamente, en lo concerniente a la decisión de incluir personas que no hacían parte del grupo especificado en la Sentencia T-117 de 2022 de la Corte Constitucional. 21.
Respecto de las peticiones frente autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que los ciudadanos pueden elevar 2 tipos de solicitudes: (1) las que tienen la finalidad de recopilar información de carácter administrativo y; (2) las relacionadas con procedimientos exclusivamente judiciales. 22. El primer grupo se encuadra en el marco del derecho de petición, siempre y cuando se aplique a cuestiones ajenas a un proceso judicial y, por lo tanto, son de naturaleza simplemente administrativa.
Estas se reglan conforme con lo establecido en la Ley 1755 de 2015 y se exige que la respuesta respete el núcleo esencial de este derecho fundamental de petición: prontitud en la respuesta, resolución de fondo y notificación adecuada al solicitante. 23. El segundo grupo, se refiere al caso en el que el solicitante se dirige a una autoridad judicial, pero en ejercicio del derecho de postulación, no de petición. En este contexto, debe darse aplicación de las normas que regulan los procedimientos bajo la jurisdicción del juez y, por tanto, dichas solicitudes se ajustan al procedimiento judicial correspondiente y no a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04155-00 Demandante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 24.
Finalmente, se ha establecido que no es correcto que las personas sostengan que los jueces infringen el derecho de petición al formular una solicitud dirigida a obtener la resolución de cuestiones procesales9. 25. En el presente caso, la Sala ha encontrado que la respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar no fue violatoria del derecho fundamental de petición de la parte actora, en la medida en que resolvió de manera clara y de fondo las solicitudes que tiene el deber de resolver, es decir, los puntos 6 y 7 de la petición de la señora Miranda Mallarino. Ahora bien, sobre los interrogantes 1 a 5 de la misma petición ha de aclararse que, por medio de estos, la accionante buscó aclarar una serie de aspectos de la providencia de reemplazo que emitió este tribunal.
Lo anterior, no puede discutirse o analizarse por medio de una petición, pues es una solicitud relacionada con un procedimiento judicial propiamente dicho. 26. En virtud de lo anterior, mal haría esta Corporación al ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que responda a estos interrogantes planteados por la parte actora en su petición, cuando el mecanismo no era el idóneo para discutir o analizar los aspectos planteados sobre el proceso judicial. 27.
En consecuencia, contrario a lo indicado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneró su derecho, pues dicha autoridad demostró haber dado el respectivo trámite y respuesta a la petición de la actora, conforme a sus facultades, dada la naturaleza de los interrogantes plateados. 2.4. Conclusión 28. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará lo solicitado comoquiera que no se advirtió que se hubiera vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante con el actuar de la entidad accionada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional, Sentencia C 951 de 2014; Sentencia T-172 de 2016; Sentencia T 394 de 2018; Sentencia SU 333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04155-00 Demandante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por Danilsa Rosa Miranda Mallarino, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.