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11001031500020230426001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-29

Radicación interna: 11512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Rafael Amaya Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304260-01 Actor: Luis Rafael Amaya López Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro1 Acción de tutela Asunto: Se deciden los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, doctor Oswaldo Giraldo López y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, doctor Oswaldo Giraldo López y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para conocer de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: Declaración de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón 1.

La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito recibido el 24 de enero de 20242 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI. Documento denominado “MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 5”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04260-01 Actor: Luis Rafael Amaya López agosto de 20043, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914. 2.

La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal por cuanto: “[…] tengo un interés directo en las resultas del proceso, dado que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se profirieron las providencias cuestionadas en la presente acción constitucional, está relacionado con la aplicación de disposiciones que benefician el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, entre otros, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente, y está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presenté por los mismos hechos […]”.

Declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 3. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito recibido el 24 de enero de 20245 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 1991. 4.

El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] El interés que me impide intervenir en la acción de tutela de la referencia radica en que, en las providencias que cuestiona el actor proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se le denegó “(…) el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación hasta completar sus ingresos laborales totales anuales en un equivalente al ochenta (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte (…)”, lo que repercute en las prestaciones de los procuradores judiciales, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes; por consiguiente, dichas decisiones impactarían en las prestaciones de los magistrados auxiliares a cargo de mi despacho […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Cfr. índice núm. 7 de SAMAI.

Documento denominado “MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 7”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04260-01 Actor: Luis Rafael Amaya López Declaración de impedimento del Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 5. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, mediante escrito recibido el 24 de enero de 20246 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 1991. 6.

El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] en el pasado me desempeñé en el cargo de magistrado auxiliar de esta Corporación y el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación Por tanto, en razón a que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se profirieron las providencias cuestionadas en la presente acción constitucional, está relacionado con la aplicación de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, disposición que beneficia, entre otros, a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento indicada […]”.

II. CONSIDERACIONES 3. Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 1991, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos. 4.

Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 6 Cfr. índice núm. 9 de SAMAI. Documento denominado “MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO_IMPEDIMENT(.pdf) NroActua 9”.

Archivo aportado en forma digital. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04260-01 Actor: Luis Rafael Amaya López 5. La Corte Constitucional7 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 6.

Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia8 señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta independencia; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 7.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional9.

De los impedimentos propuestos en el caso concreto 8. La Sala advierte que, los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, doctor Oswaldo Giraldo López y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes coinciden en fundamentar su impedimento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Resaltado por la Sala) 7 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 8 Idem pie de página núm. 6 supra. 9 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04260-01 Actor: Luis Rafael Amaya López 9.

Al respecto, se advierte que, en el caso sub examine, el actor presentó la acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 1.° de febrero de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 9 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-3333-003-2019-00801-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 10.

El proceso ordinario cuestionado dentro de la presente acción de tutela se dio con ocasión a la demanda que presentó el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el acto ficto o presunto negativo configurado el 1.° de julio de 2019 debido al silencio administrativo por no haber resuelto la petición de 1.° de abril de 2019, mediante el cual “[…] negó a mi mandante (i) el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación hasta completar sus ingresos laborales totales anuales en un equivalente al ochenta (80%) de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, incluyendo para la determinación de la prima especial mensual consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que éstos devengan, los ingresos laborales de éstos, las cesantías y demás emolumentos de los Congresistas, que iguala salarialmente un Magistrado de Alta Corte con un miembro del Congreso, (ii) la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido pagar por concepto de bonificación por compensación, al tenerse en cuenta para la determinación de la prima especial mensual prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que se reconoce y paga a los Magistrados de Alta Corte, las cesantías y demás emolumentos laborales anuales percibidos por los Congresistas, y (iii) la indexación de los dineros debidos de acuerdo al I.P.C., así como el reconocimiento de intereses moratorios […]”. 11.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, respecto de los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que, la controversia jurídica que se plantea al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04260-01 Actor: Luis Rafael Amaya López único de radicación 18001-3333-003-2019-00801-01, analiza la procedencia de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio equivalente al 30% del salario básico de conformidad con la Ley 4.a de 18 de mayo de 199210.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia jurídica aquí planteada versa sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4.a de 1992, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se considera que resulta procedente declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 12.

Ahora bien, la Sala considera que, respecto del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que, el solo hecho de que el doctor Oswaldo Giraldo López tenga a su cargo magistrados auxiliares, no permite advertir per se un interés directo o indirecto en el proceso, que comprometa la imparcialidad del Consejero de Estado. 13.

Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04260-01 Actor: Luis Rafael Amaya López En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos que manifestaron los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ALFREDO BELTRÁN SIERRA Consejero de Estado Conjuez SERGIO GONZÁLEZ REY CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.