Micelio
11001031500020240184700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-16

Radicación interna: 2955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Michel Fabian Rodriguez Caro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Michel Fabián Rodríguez Caro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01847-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01847-00 Demandante: MICHEL FABIÁN RODRÍGUEZ CARO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. Derecho a la igualdad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Michel Fabián Rodríguez Caro, a través de apoderado judicial, el 16 de abril de 2024, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 18 de mayo de 2023, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda, y de 24 de noviembre de 2023, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primer grado, dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de Chía (Cundinamarca), el cual se identificó con el radicado 25899-33-33-002-2022-00039-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: Con fundamento en los hechos y soportes jurisprudenciales atrás referidos, de manera respetuosa solicito al Señor Juez, amparar los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de igualdad de las partes, y demás que se establezcan, de mi representado, MICHEL FABIAN RODRIGUEZ CARO, por haber incurrido los funcionarios Accionados en VIAS DE HECHO en las decisiones judiciales atrás mencionadas.

Demandante: Michel Fabián Rodríguez Caro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01847-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efecto alguno las decisiones de fecha Mayo 18 de 2023 y noviembre 24 hogaño, proferidos por el Juzgado segundo Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, por cuanto estas decisiones son el resultado de una interpretación caprichosa, que lesionan los intereses de mi representado, por ser constitutivas de vías de hecho.

Ordenar en consecuencia, a los funcionarios accionados que, dentro de un término perentorio, adopten las decisiones que en derecho correspondan1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.

El señor Michel Fabián Rodríguez Caro laboró como docente adscrito al municipio de Chía desde el 1 de septiembre de 2014. 1.3.2. Mediante la Resolución No. 1858 de 4 de julio de 2021, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Rodríguez Caro, al tener una calificación de servicios inferior al 60% durante dos años consecutivos, tal como lo disponía el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002. 1.3.3.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto con la Resolución No. 2666 de 5 de agosto de 2021, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 1.3.4. Ante el anterior panorama, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, autoridad que, en sentencia de 18 de mayo de 2023, negó las pretensiones deprecadas2. 1.3.5.

La Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 24 de noviembre de 2023, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la providencia de primer grado, para lo cual señaló que esta no estructuró de manera adecuada los cargos de violación ni su concepto, así como tampoco cumplió con el deber de aportar o solicitar el decreto de las pruebas que fueran conducentes para demostrar la presunta ilegalidad de los actos acusados. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que en las providencias censuradas se incurrió en el defecto fáctico en atención a que no se realizó un examen exhaustivo y detallado de los documentos 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas, negrillas y posibles errores. 2 Tendientes a la nulidad de los actos administrativo mediante los cuales se declaró insubsistente y se le retiró del servicio docente y, al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo.

Demandante: Michel Fabián Rodríguez Caro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01847-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportados al proceso, tal como fue solicitado para efectos de establecer su legalidad y, por el contrario, se les dio pleno valor para tomar la decisión definitiva.

Indicó que tampoco se analizó de manera individual cada una de las pruebas documentales, pues las autoridades demandadas solo se limitaron a enunciarlas sin advertir su ilegalidad y que por lo tanto debían ser descartadas de la actuación procesal. De otra parte, después de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de transcribir apartes de fallos de tutela de la Corte Constitucional3, sobre dicho tema, señaló que: Confrontada la actuación antes mencionada, en torno con el procedimiento a seguir, no queda duda alguna que en el presente asunto se ha incurrido en vías de hecho, dota vez que los Accionados, vulneraron el debido proceso al dictarse una decisión contraria a derecho, siendo por ende amparado por vía de tutela, tal como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.

En las decisiones cuestionadas, no se encuentra fundamento legal alguno por parte de los Accionados, de tal forma que las respalde, pues su actuar se ha venido cumpliendo con total desconocimiento de las normas aplicables, siendo evidente el defecto procedimental, que se configura, cuando el Juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, es decir, se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en una sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, que es la situación que aquí se ha configurado.

Para el caso que nos ocupa, se configura a cabalidad cada uno de estos presupuestos consagrados en la jurisprudencia, y se requiere de la adopción de una medida urgente del Juez de Tutela a fin de evitar que a mi representado se le siga causando un perjuicio irremediable, con la actitud arbitraria de los Accionados, pues, de permitirse ese actuar irregular se correría con el riesgo de la afectación del patrimonio de mi mandante, por lo que se reitera, es la tutela el medio idóneo y eficaz para contrarrestar la inminencia del perjuicio.

Colígese de lo anterior, que el Juzgado y el tribunal Accionado le dieron un trámite inadecuado al proceso que nos ocupa, dando absoluta credibilidad a unos documentos ilegales aportados por el Rector del Instituto Educativo por lo que en ese orden de ideas, solicito a los Honorables Magistrados, proteger los derechos fundamentales de mi poderdante, y dejar sin efecto los autos atrás mencionados.4 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 18 de abril de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 3 T-242 de 1999, T-55 de 1999 y T-786 de 2011. 4 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas, negrillas y posibles errores.

Demandante: Michel Fabián Rodríguez Caro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01847-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como tercero con interé, vinculó al municipio de Chía [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Finalmente, reconoció personería al abogado Luis Orlando Vega Hernández, como apoderado del tutelante. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la decisión censurada de segunda instancia solicitó que se deniegue la tutela, comoquiera que no se presentó ningún error, pues, contrario a lo alegado por el tutelante, en esta se valoraron y verificaron las pruebas documentales aportadas al proceso.

Asimismo, advirtió que el actor estaba trayendo a esta instancia constitucional los argumentos nuevos que esgrimió en el recurso de apelación, con lo cual pretendía, entre otras cosas, corregir las falencias procesales que le fueron advertidas en el auto inadmisorio de la demanda, esto es, la presentación en debida forma de su tesis de defensa.

De otra parte, señaló que sí el demandante consideró que la certificación del año 2019 era falsa, debió haber adelantado el incidente de tacha de falsedad en el curso del proceso ordinario, lo cual no ocurrió, luego, lo pretendido era crear una instancia adicional en la que el juez constitucional avale su criterio. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá La titular del mencionado juzgado, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario donde se dictaron las providencias cuestionadas, señaló que la solicitud de amparo era improcedente, toda vez que lo pretendido por el actor era reabrir el caso para que el juez constitucional realizara un nuevo estudio de fondo sobre el asunto. 1.6.3.

Municipio de Chía – Secretaría de Educación El referido ente territorial y la mentada dependencia, manifestaron que la tutela era improcedente ante la falta de demostración por parte del accionante de la evidente vulneración de algún derecho fundamental y solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Michel Fabián Rodríguez Caro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01847-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Michel Fabián Rodríguez Caro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas En su intervención el municipio de Chía – Secretaría de Educación solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual será negado, comoquiera que la presencia de la mentada entidad en este proceso es en calidad de tercero y, no como accionada, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que hizo parte del proceso ordinario que se discute en esta oportunidad.

De otra parte, si bien el actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia que decidieron su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio recaerá sobre la última providencia por ser la que puso fin al asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de noviembre de 2023, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de Chía (Cundinamarca).

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Michel Fabián Rodríguez Caro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01847-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Michel Fabián Rodríguez Caro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01847-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien se planteó la configuración del defecto fáctico y, según se interpreta, de un yerro procedimental, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar la conclusión de las autoridades judiciales accionadas, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Michel Fabián Rodríguez Caro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01847-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a las decisiones de ambas instancias a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a él le parece «correcta».

Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le esta vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Michel Fabián Rodríguez Caro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01847-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el municipio de Chía – Secretaría de Educación.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Michel Fabián Rodríguez Caro contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.