Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-10804-00 Demandante: ALEJANDRO VALDERRAMA RAMÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: Tutela contra providencia judicial – afectación al principio de congruencia – improcedencia por subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Alejandro Valderrama Ramón contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de noviembre de 2021, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Alejandro Valderrama Ramón, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá. En esta providencia se confirmó la decisión del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La demanda se interpuso con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20183110616771: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 6 de abril de 2018, suscrito por el oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (en adelante DIPER), a través del cual se negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar al accionante.
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, que se ordenara el ajuste del subsidio familiar y la reliquidación de las prestaciones sociales. El proceso se identificó con el radicado No. 18001-33-33-004-2019-00146-01. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.
TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a través de la Sentencia de Segunda Instancia N° 08-06-70-21/ORD.70-01 fechada 23 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18-001-3333-004-2019- 00146-00.
2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia N° 08-06-70-21/ORD.70-01 fechada 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18- 001-3333-004-2019-00146-00. 3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en los términos expuestos en el presente líbelo. 1.3.
Hechos La Sala encontró los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia1: 5. El señor Alejandro Valderrama Ramón se encuentra vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia. 6. La parte actora manifestó que protocolizó la existencia de la unión marital de hecho en vigencia del Decreto No. 1794 de 20002. 1 Los hechos que aquí se relacionan fueron complementados con lo expuesto en las providencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 No existe en el plenario prueba de ello.
Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. A través de petición del 15 de febrero de 2018 solicitó i) la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1161 del 2014, ii) el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y iii) el pago de las diferencias y sumas adeudadas desde la adquisición del derecho hasta su reconocimiento. 8.
Mediante Oficio 20183110616771 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1-10 del 6 de abril de 2018, emitido por el oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal de la DIPER se negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar al accionante. 9. En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo en cita3. 10.
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordenara: i) reajustar el subsidio familiar en las condiciones establecidas en el artículo 114 del Decreto 1794 de 20005, equivalente al 4% del sueldo básico más la prima de antigüedad, ii) reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, teniendo en cuenta el subsidio familiar equivalente al 4% del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad y; iii) condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de las sumas equivalentes a las diferencias resultantes del reajuste del subsidio familiar y la reliquidación de las prestaciones sociales. 11.
En primera instancia, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Ese juzgado concluyó en fallo de primera instancia que: i) Al tutelante se le reconoció el subsidio familiar en los términos del artículo 16 del Decreto 1161 de 20147 mediante Oficio 2374 del 30 de noviembre de 2014, con 3 El proceso se identificó con el radicado No. 18001-33-33-004-2019-00146-01. 4 “Artículo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. 5 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 6 “ARTÍCULO 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:” 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co novedad fiscal desde el 21 de julio de 2014, a favor de su compañera permanente en un 20% y de sus dos hijos en un 3% y 2%. ii) El actor tenía una unión marital de hecho vigente, pero que ante la “orfandad probatoria” se desconocía la fecha en la que fue conformada y si había solicitado a la entidad el reconocimiento de dicho subsidio con anterioridad al 2014. iii) Que independientemente de la vigencia del decreto en cita, especificó la población a la cual se dirigió dicho subsidio que incluye a los funcionarios de las fuerzas militares que se encuentren en servicio activo y que no lo estén percibiendo, requisitos que cumplía el demandante. iv) La norma vigente para el momento en que el accionante solicitó la reliquidación (15 de febrero de 2018) era el decreto en comento, el cual aplicaba a todos los demás miembros de las fuerzas armadas cuya petición también la hubieren efectuado con posterioridad a dicha vigencia. v) Que era aceptable la diferencia de trato respecto de aquellos a los cuales se les reconoció el beneficio con el régimen del Decreto 1794 del 2000 (artículo 11) en virtud del principio de igualdad material. vi) No era viable acceder a las pretensiones con base en que resultaba más favorable económicamente al demandante el régimen del señalado decreto. 12.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación8. Este le correspondió a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá. Esta autoridad judicial confirmó la providencia de primera instancia mediante sentencia del 23 de junio de 2021. 13. Como sustento señaló que la parte actora no realizó un mínimo esfuerzo para acreditar la fecha en que se consolidó la unión marital de hecho entre el tutelante y su compañera permanente; que lo único que demostró fue la solicitud del 15 de febrero de 2018, pero que en esta no precisó la fecha a partir de la cual considera 8 Conforme a lo explicado en la sentencia de segunda instancia, el actor señaló: “en la sentencia de primera instancia no se abordó si la creación de un nuevo régimen del Subsidio Familiar mediante el Decreto N° 1161 de 2014, y que en la actualidad coexiste con el artículo 11 del Decreto-Ley 1794 de 2000, vulnera el principio de prohibición de regresividad de los derechos laborales, puesto que, la nueva regulación -Decreto 1161 de 2014- desmejoró la cuantía de la prestación social para los Soldados Profesionales, por lo tanto, es lesivo y desfavorable en comparación con el consagrado en el artículo 11 del Decreto-Ley 1794 de 2000, por la diferencia abrumadora entre sus cuantías.
Además de lo anterior, señala que se omitió el análisis de los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo que provocó que el artículo 11 del Decreto-Ley 1794 de 2000 recobrara su vigencia dentro del ordenamiento jurídico, máxime cuando Soldados Profesionales que solicitaron y se les reconoció el Subsidio Familiar conforme al Decreto Nº 1161 de 2014, no tienen una situación jurídica consolidada que les impida acceder al reajuste de dicha prestación conforme al artículo 11 del Decreto-Ley 1794 de 2000”.
Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debía aplicarse el reajuste del subsidio familiar porque señaló de manera general que se reajustara desde el 2009 hasta el 2011. 14.
Por lo anterior, no se podía establecer si la unión se consolidó antes o después del 2014, aspecto relevante para determinar qué norma rige las prestaciones sociales en el caso del actor, en ese sentido, no cumplió con la carga probatoria y, por lo tanto, mantenía incólume la presunción de legalidad del acto demandado. 15. La decisión de segunda instancia fue notificada personalmente el 2 de julio de 2021 cuyo término de ejecutoria se surtió el 12 siguiente, conforme a la constancia de notificación que obra en el expediente digital9. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 16. La parte actora, de manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró que en la providencia acusada se configuraron los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, en suma, por haber vulnerado el principio de congruencia de la sentencia con fundamento en lo siguiente: 17.
Del defecto sustantivo, refirió que en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se pronunció de forma expresa de la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014, pues decidió negar las pretensiones aludiendo que dicha norma se encontraba vigente al haber subrogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 18.
Considera que si el tribunal hubiera estudiado la inconstitucionalidad del referido decreto habría concluido que se debía inaplicar por vulnerar el principio de prohibición de regresividad de los derechos laborales, así como el derecho de igualdad entre los soldados profesionales y, por lo tanto, debía ordenar el reajuste del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 19.
Manifestó que mediante el Decreto 1161 de 2014, el Gobierno Nacional no podía subrogar de forma constitucional el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para desmejorar el subsidio familiar de los Soldados Profesionales, sin exponer razones de idoneidad, legitimidad y razonabilidad suficientes y válidas. 9 Se señala en la constancia “El día 02/07/2021 se surtieron las notificaciones de la sentencia que antecede, a partir del 6 de julio de 2021 a las 8:00 de la mañana comenzó a correr el término de dos (2) días para entenderse surtida la notificación y tres (3) días de ejecutoria, el cual venció el día 12/07/2021 a última hora hábil, quedando en firme.
Días inhábiles 3, 4, 5, 10 y 11 de los corrientes por sábados, domingos y festivo. El expediente se desanota y devuelve al Juzgado de origen conforme lo ordenado”. Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
El defecto de violación directa de la Constitución, lo hizo consistir en que hubo vulneración de los artículos 29 y 228 Superiores por las mismas razones del cargo anterior, es decir, por no haberse resuelto la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014, a pesar de haber explicado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puntualmente, en el concepto de violación, lo relativo a la subrogación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por el primero señalado. 21.
Explicó lo atinente al principio de prohibición de regresividad de los derechos laborales y trajo a colación el artículo 53 de la Constitución y el artículo 4º de la Ley 319 de 199610. También acotó que dicha regresividad está prohibida por el Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales (artículos 2° y 11.1), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 26), así como la Observación No. 14 del Comité Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de Naciones Unidas. 22.
Señaló que el Decreto 1794 de 2000 contenía un subsidio familiar más favorable y que el Decreto 1161 de 2014 lo desmejoraba. Añadió que las condiciones del reconocimiento del subsidio de los soldados profesionales con base en el primer decreto respecto del segundo, no supera un juicio de igualdad y que dicho desmejoramiento no es idóneo, proporcional y necesario. 23.
Concluyó que además se contrarió los postulados de los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 281 del Código General del Proceso, por cuanto, la sentencia no fue congruente con los hechos, pretensiones y el concepto de violación de la demanda, pues omitió pronunciarse sobre la solicitud de inconstitucionalidad. 1.5. Trámite de la acción de tutela 24.
El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del Caquetá en calidad de autoridad judicial accionada. 25. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés i) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en su condición de parte demandada en el proceso ordinario, ii) al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia y, iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 10 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su respectiva página web una copia digital e íntegra de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.
Intervenciones 27. Realizadas las notificaciones y la publicación ordenada, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Ministerio de Defensa 28. Mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2021, a través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se negara el amparo deprecado por cuanto en la sentencia demandada no se incurrió en los defectos alegados y, de ese modo, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante. 29.
Consideró que la parte demandante pretende subsanar los yerros y la carencia de las pruebas que debió aportar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; recordó que no demostró si la unión marital de hecho se consolidó antes o después del 2014. 30. Explicó que para el caso objeto de estudio la norma a aplicar es el Decreto 1161 de 2014 y no el Decreto 1794 de 2000 que se encontraba derogado para el momento de los hechos. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, el Ejército Nacional, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio11. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Alejandro Valderrama Ramón contra la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, 11 Índice 9 del aplicativo SAMAI.
Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199112, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales13. 34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el señor Alejandro Valderrama Ramón es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a los presuntos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, que concluyó con la decisión, en su sentir, defectuosa. 35.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 36. Asimismo, la demanda se dirigió contra la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 38.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 23 de junio de 2021 al no haber resuelto la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarsen, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia17. 41.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.
Es importante manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional18 44. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de junio de 2021, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, debido a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho omitió pronunciarse respecto de la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014. 45.
La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.
Tutela contra tutela19 18 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00;
Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 19 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.
Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Alejandro Valderrama Ramón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 2.5.3.
Inmediatez20 47. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2021 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, cuya notificación se surtió el 2 de julio de 2021.
En ese sentido y, sin necesidad de establecer el término de ejecutoria, la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada 29 de noviembre de 2021, se presentó dentro de un término razonable. 48. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad23 20 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 23 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia 30.09.2021., Rad. 11001-03-15-000-2021-03866-01;
M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00;
Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aún cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 50.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”24 51.
En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 23 de junio de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-33-004-2019-00146-00, en principio se podría sostener que se cumple con el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial. 52.
Sin embargo la Sala25 considera que, el sustento de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución consiste en una incongruencia de la sentencia, en tanto la parte actora alega que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció respecto de la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014. 53.
En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la parte tutelante es demostrar la existencia de una decisión que no se pronunció respecto de asuntos que fueron objeto de censura tanto en la demanda como en el recurso de alzada. Es decir que la objeción de la parte accionante radica en el desconocimiento del principio de congruencia por el fallador de segunda instancia en el proceso en cita. 000-2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 24 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 25 Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017-00617-01.
Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades26 y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación27, la vulneración al principio de congruencia, es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 26 Consejo de Estado, Sentencia del 29.07.2021.
Exp: 11001-03-15-000-2021-01125-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 M.P. Alberto Yepes Barreiro, en providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00 y actor Luis Ángel Torres Gómez Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 55. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión28, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 56.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión29 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la 28 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 29 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853-01. Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 57.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”30.
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 58.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto31. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”32 59.
Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 60. Lo anterior, porque no se acreditan los criterios fijados por la Corte Constitucional tendientes a determinar el perjuicio alegado.
Al respecto en la sentencia T-318 de 2017 señaló lo siguiente: (…) de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 30 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 31 Sentencia C-418 de 1994. 32 Sentencia T-966 de 2005.
Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En consecuencia, no se evidencia de forma palpable o grave la afectación de los derechos invocados por la parte actora, en tanto, goza de un mecanismo idóneo para exponer sus argumentos relativos a la vulneración del principio de congruencia, es decir, a través del recurso extraordinario de revisión. 62.
Así las cosas, al existir dicho mecanismo para la defensa de los intereses de la parte tutelante, la Sala no abordará el fondo del asunto edificado sobre una incongruencia de la sentencia, toda vez que en sede constitucional no es posible pronunciarse sobre esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver el recurso extraordinario de revisión. 63.
En ese orden, habrá que declararse improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Alejandro Valderrama Ramón contra la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, comoquiera que la solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por el señor Alejandro Valderrama Ramón, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Alejandro Valderrama Ramón Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad.: 11001-03-15-000-2021-10804-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.