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11001031500020250175300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-25

Radicación interna: 2694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ips Del Municipio De Cartago Ese·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01753-00 Accionante: I.P.S. del municipio de Cartago, E.S.E. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la I.P.S. del municipio de Cartago en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 3º Administrativo de Cartago2.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de marzo de 20253 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76147333300320170003400/01. 2.- Hechos 2.1.- El 22 de junio de 2016 Rey de Jesús Agudelo Duque acudió al servicio de urgencias de la IPS del municipio de Cartago por síntomas como malestar general, vómito y orina oscura.

Al día siguiente se ordenó su remisión a un centro de mayor 1 Obra escrito de tutela a folios 1-15 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1B55D621348D47F0 6C29760CC3A63AF1 7DA568AFDF4DE509 3AC95AADBACB6C77. 2 Aunque la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte actora, se lo tendrá como accionado en la medida en que en el encabezado de la tutela así se indica. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1C7DC3832F4BB763 96E462F397F953F4 169ED168E3D32907 B3657D545FBCCEA1. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01753-00 Accionante: I.P.S. del municipio de Cartago, E.S.E. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia complejidad, pero el traslado no se concretó. Durante ese proceso, el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio y, pese a los intentos de reanimación, falleció 4. 2.2.- Por los hechos descritos los familiares de Agudelo Duque5, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra del municipio de Cartago, de la Nueva EPS y de la IPS del municipio de Cartago.

Este asunto le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Cartago bajo el radicado No. 76147333300320170003400. Durante el trámite fue llamada en garantía La Previsora S.A. 2.3.- Mediante providencia del 16 de marzo de 2022 el a quo negó las súplicas de la demanda, pues consideró que la IPS demandada brindó atención médica adecuada.

Acotó que la referida institución gestionó el traslado del paciente, pero recibió respuestas negativas de otros centros y hubo una demora en la llegada de la ambulancia. Precisó que no hubo necropsia que confirmara la causa del deceso. En cuanto a la Nueva EPS concluyó que, aunque se demostró su omisión al no garantizar una red de atención efectiva, no se acreditó el nexo causal entre esto y el deceso del paciente6. 2.4.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso apelación. El 29 de noviembre de 20247 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión criticada y, en su lugar, declaró solidariamente responsables a la IPS del municipio de Cartago y a la Nueva EPS y les ordenó el pago de 25 SMLMV a cada uno de los parientes del fallecido por concepto de pérdida de oportunidad. 2.4.1.- Para ello la colegiatura determinó que hubo una demora injustificada por parte de la IPS del municipio de Cartago para iniciar el trámite de remisión, a pesar de que el paciente presentaba un grave cuadro clínico desde su ingreso.

Agregó que el traslado fue ordenado a las 8:00 a.m., pero solo se solicitó a las 11:41 a.m. y se catalogó como urgencia vital hasta la 1:49 p.m., lo que impidió una atención oportuna en un centro de mayor complejidad. 4 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 552DAD848B6DF8A3 1473CED564D6F1FB 03C3B817857854BB 24CD0DEE3F0C492A. 5 Luz María Agudelo Duque, María Eugenia Agudelo Duque, Raúl Antonio Agudelo Duque, Arcadio Antonio Agudelo Duque y Ramón Emilio Agudelo Duque. 6 Ibidem, a folio 5. 7 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 552DAD848B6DF8A3 1473CED564D6F1FB 03C3B817857854BB 24CD0DEE3F0C492A. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01753-00 Accionante: I.P.S. del municipio de Cartago, E.S.E. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.4.2.- Además, el tribunal responsabilizó a la Nueva EPS por no garantizar la disponibilidad de una institución receptora, obligación que le imponía el Decreto 4747 de 2007.

Aunque la EPS aludida alegó no haber recibido ninguna solicitud, la IPS aportó correos enviados a las direcciones oficiales, los cuales no fueron desvirtuados. Por tanto, concluyó que ambas entidades incurrieron en fallas que impidieron una atención adecuada y oportuna, lo cual afectó la posibilidad de evitar el desenlace fatal. 2.4.3.- Finalmente, los magistrados se abstuvieron de declarar responsable a La Previsora S.A., bajo el argumento de que la pérdida de oportunidad no estaba contemplada en la póliza de seguros. 2.5.- La accionante presentó una solicitud de aclaración frente a la providencia de segunda instancia, no obstante, por auto del 28 de febrero de 20258 el despacho negó tal pedimento, bajo el argumento de que lo que se buscaba era modificar la decisión. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La I.P.S. tutelante considera que se vulneraron sus derechos, pues la colegiatura convocada no realizó un análisis integral de los argumentos presentados por La Previsora S.A. ni del contenido de la póliza suscrita.

Alega que las coberturas del contrato sí comprenden situaciones relacionadas con la pérdida de oportunidad, al derivarse esta de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual. Asimismo, señala que el fallador incurrió en una confusión conceptual al interpretar erróneamente los términos "sublímite" y "exclusión". 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa a partir de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024. 8 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 29, con certificado 58AD849D096E2D10 16124D0CAE670242 98CC8DFB5464A065 8BF1403DDFBF75C0 del expediente 76147333300320170003401. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01753-00 Accionante: I.P.S. del municipio de Cartago, E.S.E. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 27 de marzo del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario, al municipio de Cartago, a la Nueva EPS y a la Previsora S.A. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca defendió la legalidad y legitimidad de su decisión. Señaló que se basó en las pruebas legalmente recaudadas, en la jurisprudencia vigente y en la normativa aplicable.

Aclaró que la tutela no es procedente cuando simplemente se discrepa del contenido de una sentencia, como ocurre en este caso. 5.3.- El juzgado notificado remitió el vínculo del proceso de reparación directa. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la I.P.S. del municipio de Cartago en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 3º Administrativo de Cartago de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Resalta la Sala que solo se analizará la sentencia de segunda instancia, en tanto esta fue la que resolvió el asunto de manera definitiva. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01753-00 Accionante: I.P.S. del municipio de Cartago, E.S.E. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01753-00 Accionante: I.P.S. del municipio de Cartago, E.S.E. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, la I.P.S. del municipio de Cartago cuestiona, en esencia, que la autoridad judicial convocada no examinó de manera completa los argumentos expuestos por La Previsora S.A., ni el alcance de las coberturas pactadas en la póliza de seguro.

Sostiene que el contrato sí cubre los eventos relacionados con la pérdida de oportunidad. Además, afirma que el fallador incurrió en un error al confundir las nociones de sublímite y exclusión. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 29 de noviembre de 2024, sobre la responsabilidad de La Previsora S.A., se dilucida el siguiente análisis textual: “Revisada la póliza 1005524 se observa que la misma tuvo cobertura desde el 27 de marzo de 2016 y hasta el 27 de marzo de 2017, es decir, que se encontraba vigente para el momento en que falleció el señor Rey de Jesús Agudelo Duque, 23 de junio de 2016.

(…) Dentro de los amparos generales se encuentra «la indemnización originada por daños perjuicios extrapatrimoniales derivados de alguna reclamación se cubrirá hasta el sublímite establecidos en la carátula de la póliza, el cual aplicará dentro de la suma asegurada y no en adición a esta». (…) De la lectura de las anteriores cláusulas no se evidencia la cobertura por declaratoria de responsabilidad por pérdida de oportunidad.

Además, en las condiciones generales de la póliza se dijo que la aseguradora «no cubriría bajo ninguna circunstancia ‘reclamaciones’ y/o ‘indemnizaciones’ que el asegurado tenga que pagar por ‘daños materiales y/o ‘lesiones corporales’ que sean consecuencia directa o indirecta de: ‘(…)’ 2.26 toda responsabilidad civil y/o penal como consecuencia de abandono y/o negativa de atención ‘al paciente’»”14. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado, tras el estudio del contenido de la póliza, concluyó que no existía cobertura frente a reclamaciones derivadas de la pérdida de oportunidad.

Para sustentar su decisión, destacó que la póliza referida establecía expresamente que los amparos generales cubrían 14 A folios 22-23 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 552DAD848B6DF8A3 1473CED564D6F1FB 03C3B817857854BB 24CD0DEE3F0C492A. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01753-00 Accionante: I.P.S. del municipio de Cartago, E.S.E. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia únicamente los daños extrapatrimoniales hasta un sublímite determinado, sin incluir la pérdida de oportunidad como cobertura autónoma.

Además, resaltó que las condiciones generales del contrato de seguro excluían de forma específica cualquier responsabilidad civil por abandono o negativa de atención al paciente, supuesto fáctico que guardaba estrecha relación con el caso debatido. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes a la cobertura de la póliza de seguros fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 76147333300320170003400/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca.

Adicionalmente, aunque la IPS del municipio de Cartago sostuvo que en la decisión se confundieron dos conceptos propios del derecho de seguros, este planteamiento carece de sustento desde una perspectiva constitucional. Ello obedece a que la providencia cuestionada no se edificó sobre dicha distinción conceptual, sino que se fundó, de manera concreta, en la inexistencia de una cobertura expresa para la pérdida de oportunidad dentro de los amparos previstos en el acuerdo suscrito con la aseguradora.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01753-00 Accionante: I.P.S. del municipio de Cartago, E.S.E. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.