Micelio
11001031500020210890301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-25

Radicación interna: 1924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Consorcio Acometidas Z1·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08903-01 Demandante: CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Rechazo de la demanda por no allegar certificado de existencia y representación del consorcio SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Mediante esta providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar los requisitos adjetivos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. El 18 de noviembre de 2021, por medio de correo electrónico dirigido a las secretarías general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Consorcio Acometidas Z1, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que solicitó el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su sentir estas garantías fundamentales le fueron vulneradas por los autos de 9 de julio de 2021 y 27 de mayo de 2020, en su orden, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de reparación directa que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, ESP, dentro del proceso No. 25000- 23-36-000-2019-00554-00/1.

Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: 1. La petente respetuosamente solicita al HH.

Consejo de Estado Sección Cuarta, que, mediante sentencia de Tutela, ampare los derechos constitucionales e infirme el auto objeto de la acción, por el que se rechaza la demanda de la parte actora (…). 2. Consecuencia de lo anterior e infirmado el auto objeto de tutela, se ordene dictar nuevo admisorio de la demanda, conforme lo direccione esta HH.

Sala, restableciéndose y protegiéndosele los derechos fundamentales al Debido Proceso Art. 29 CN., de Acceso a la Justicia Art. 228 ibidem. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia1: 4. El 26 de julio de 2019, el Consorcio Acometidas Z1 presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 5.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el magistrado ponente del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió la demanda pues consideró que con ella no se aportó: (i) prueba de la existencia y representación de las sociedades integrantes del Consorcio Acometidas Z1, ni (ii) el acta de constitución del consorcio.

Fundamentó la decisión en lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 respecto de los anexos de la demanda2. 6. El 30 de enero de 2020, la Subsección en comento le rechazó la demanda toda vez que no subsanó la deficiencia señalada dentro del término de 10 días dispuesto en el artículo 170 del CPACA3. 7. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que: 7.1.

El auto del 18 de diciembre de 2019 no fue notificado en debida forma, pues la apoderada de la parte demandante no recibió en su correo electrónico dicho 1 Esta información se acompasa con la información obrante en el auto de 9 de julio de 2021 del expediente 25000-23-36-000-2019-00554-01. 2 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 3 Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveído, aun cuando las anteriores providencias del despacho sí habían sido recibidas en la bandeja de entrada.

Sostuvo que, si bien obraba en el expediente la constancia del envío del correo contentivo del estado que incluía el auto inadmisorio del libelo, esta no estaba acompañada de la certificación que indicara que el mensaje de datos fue entregado a los destinatarios. 7.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial prima sobre lo formal, por lo cual rechazar la demanda por no haber aportado unos documentos implicaba limitar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes.

En todo caso, la razón del requerimiento del tribunal para inadmitir la demanda carecía de lógica, pues los consorcios, al no constituir una persona jurídica diferente a sus integrantes, no tienen un documento en el que se certifique su existencia y representación legal. 8. Mediante auto de 9 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B resolvió confirmar la decisión del a quo por los siguientes argumentos: 8.1.

Expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA, con la demanda deberá acompañarse la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado, acotando que, si bien la norma no hace referencia a los documentos de constitución de los consorcios o uniones temporales, sí existe mandato de allegar la copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades integrantes de aquellos.

Por tanto, comoquiera que estos documentos no fueron aportados con la demanda, resultaba válida la inadmisión. 8.2. Ahora bien, respecto de la indebida notificación del auto en cuestión, adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA las providencias que no requieran de notificación personal se notificarán por estado, situación que efectivamente ocurrió el 19 de diciembre de 2019, y que, en todo caso, ese día se envió correo electrónico a la entonces apoderada. 8.3.

Por ello, concluyó mencionando que no era cierto que la providencia que inadmitió la demanda hubiera sido notificada indebidamente. Por lo que, ante el silencio de la parte demandante dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, es claro que la misma debió rechazarse ante el incumplimiento de lo prescrito por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.

Sustento de vulneración 9. La parte actora indicó que la decisión de haber inadmitido la demanda y su posterior rechazo implicó la configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 166 numeral 4 del CPACA. Esto al exigirle requisitos que no le eran aplicables, asimilando equivocadamente que el consorcio demandante lo Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformaban sociedades comerciales y jurídicas, sin serlo, pues solo se conformaba por dos personas naturales. 10.

Adicional a ello, mencionó que hubo inobservancia de los artículos 73 y 86 del Código de Comercio por cuanto el consorcio no es una persona jurídica, lo que impide que se encuadre en los presupuestos de la referida norma de la Ley 1437 de 2011 y, en todo caso, señaló que, dado que no hay participación accionaria de cuotas de interés social, sino que se unen con su capacidad económica, técnica y experiencia para presentar una propuesta y celebrar uno o varios contratos con entidades del Estado en cualquier nivel, era aún más notorio que no resultaba exigible los certificados de existencia y representación. 11.

A su turno, aunque no lo enmarcó dentro de un defecto, la Sala encuentra que se invoca la violación directa de la Constitución con ocasión de una notoria vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que a todas luces considera trasgrede la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 12. La solicitud de tutela se admitió mediante auto de 25 de noviembre de 2021. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceras interesadas en el resultado del proceso. 1.5.2.

Intervenciones 13. Remitidos los oficios del caso por correo electrónico, se presentaron las siguientes: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 14. El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud. Adujo que lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia luego de que fueran negadas sus pretensiones, lo que resulta improcedente por cuanto se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa. 15.

Respecto del fondo del asunto, indicó que los documentos que manifiesta haber presentado en la demanda fueron allegados después de haberse notificado el auto de 30 de enero de 2020, por el cual se rechazó la demanda dentro del Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso cuestionado.

Además, expuso que “revisados los documentos que obran a folios 53 y 54 del cuaderno principal 2 del expediente, se advierte que no corresponden al documento de constitución del Consorcio Acometidas Z1, sino a documentos privados por los cuales su representante legal y representante suplente acuerdan extender su duración”. 16. Luego de hacer referencia a los requisitos generales establecidos en reiterada jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resaltó que el presente no es un asunto de relevancia constitucional en el que se debata la violación de derechos fundamentales, “sino que, se trata de un escenario al que pretende acudir el accionante para controvertir los argumentos jurídicos y fácticos contra la decisión de rechazar la demanda por indebida subsanación, los cuales, mediante acción de tutela no pueden ser susceptibles de valoración por una instancia posterior”. 17.

Refirió que el recurso de reposición y en subsidio apelación incoado por la parte actora el 10 de febrero de 2020 fue presentado respecto del auto de 30 de enero de 2020, que rechazó la demanda por indebida subsanación, y no contra el auto que la inadmitió, como erróneamente lo expresa el actor, y que “en ese orden de ideas, pese a que con dicho recurso se hubieran presentado ciertos documentos que el demandante aduce subsanaban la demanda en los términos solicitados en auto de 18 de diciembre de 2019, ello no implicó que el despacho hubiera dejado de pronunciarse sobre el particular, como lo afirmó en la demanda de tutela”. 18.

Sostuvo que tampoco es cierto que ese despacho hubiera incurrido en un exceso ritual manifiesto, o hubiere errado al exigir que el actor allegara el documento privado de constitución del Consorcio Acometidas Z1 y el certificado de existencia y representación legal de las sociedades que lo integraran, “desconociendo que este solamente se encontraba integrado por personas naturales y no jurídicas”, pues, afirmó, según se observa en las pruebas allegadas por el propio accionante en el expediente de tutela, mismas que no fueron adjuntadas con la demanda, con la subsanación, o como anexos al recurso de reposición y en subsidio apelación incoado contra el auto de 30 de enero de 2020, el Consorcio Acometidas Z1 fue constituido mediante documento privado el 26 de octubre de 2009 por Jairo Humberto Fandiño (persona natural), Moisés Flórez Ruiz (persona natural) y la sociedad Ingeniería y Datos Ltda. 19.

Con todo esto, expuso que, en ese orden “no solamente resultaba indispensable que se allegara el documento de constitución de dicho consorcio, a efectos de determinar la capacidad del representante legal que otorgó poder para la presentación de la demanda de reparación directa, sino que igualmente debía allegarse el certificado de existencia y representación legal de la sociedad referida, para determinar la capacidad de su representante legal para conformar el Consorcio, lo cual no ocurrió, dando lugar a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo por ausencia de subsanación”.

Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Finalmente, afirmó que, si el documento de constitución del Consorcio Acometidas Z1 se encontraba en poder de la parte actora, y solamente mediante acción de tutela la aporta como anexo o prueba, es claro que lo pretendido a través del mecanismo constitucional es que se efectúe el análisis de admisión de la demanda de reparación directa incoada ante esa Corporación, hecho que desborda la competencia y finalidad del amparo constitucional, motivo por el cual debe ser denegado. 1.5.2.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 21. El consejero ponente de una de las decisiones enjuiciadas manifestó, en su breve intervención, que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 1.5.2.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, ESP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio. 1.5.3.

Sentencia de primera instancia 22. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, notificada el 2 de febrero de 2022, declaró la improcedencia de la acción por no superar los requisitos adjetivos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 23. Con relación al primero expuso que, tratándose de la decisión de rechazo, esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito inicial, conlleva dar continuidad a una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de reparación directa que originó la controversia. 24.

Frente al segundo acotó que la solicitud de amparo no cumplió con el presupuesto en cuestión porque conforme con lo evidenciado en el expediente ordinario, contra la decisión de inadmisión el demandante no interpuso el recurso de reposición con el que contaba de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dejó de usar el medio ordinario que tenía a su disposición para contener la supuesta vulneración que alega en la presente acción, incumpliendo así el mencionado requisito de procedibilidad. 1.5.4.

Impugnación 25. La parte actora indicó que la acción de tutela sí tiene connotaciones constitucionales por cuanto está de por medio el principio del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior sin que pueda entenderse que se trata de una instancia adicional como adujo el a quo. Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Insistió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca exigió requisitos no previstos en el artículo 166 del CPACA, tales como el certificado de existencia y representación, lo cual trasgrede, a su turno, su derecho de acceso a la administración de justicia, avalando así “el actuar ilegal e indebido” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo que se encuentra consonante con la evidente contravía a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.5.5.

Trámite en segunda instancia 27. Previo resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, el magistrado ponente evidenció que, al revisar el expediente electrónico de este proceso dentro de la plataforma SAMAI, en el índice No. 2, denominado Demanda por ventanilla virtual, había 4 anexos: i) escrito de tutela; ii) documentos del medio de control enjuiciado; iii) correo electrónico de envío de demanda de este mecanismo constitucional y; iv) poder conferido por el señor Jairo Humberto Fandiño al mentado abogado. 28.

Empero, no reposaba prueba alguna de los certificados de existencia y representación de los integrantes del consorcio en comento, ni documento consorcial de constitución que permita evidenciar que el señor Fandiño en efecto es su representante legal y con ello se encontraba facultado para otorgar poder a un abogado, en este caso al señor José Antonio Rodríguez Peña, que le permitiera interponer esta acción de tutela. 29.

Allí se indicó que debía tenerse en cuenta que “los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente”4 y por ello deben comparecer todos sus integrantes en sede judicial, para lo cual será menester tener certeza de que quien aduce representar al consorcio se encuentre facultado para tal fin. Además, resulta imperioso vincular, en calidad de parte demandante, a los miembros de este grupo. 30.

Por tanto, se ordenó al abogado José Antonio Rodríguez Peña que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de aquella providencia, procediera a: i) allegar los certificados de existencia y representación o documentos de identificación de los integrantes del Consorcio Acometidas Z1 y el documento consorcial de su constitución; ii) datos y direcciones físicas y electrónicas, de forma preferente estas últimas, sobre todos los integrantes del mentado consorcio. 31.

A su turno se acotó que, vencido el término, y de haber sido cumplidas las órdenes, por Secretaría General, resultaba imperioso realizar las notificaciones a las sociedades o personas que conforman el Consorcio Acometidas Z1 las cuales tendrían un término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su recibo para 4 Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013 dentro del expediente rad. 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933).

Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que interviniera, si a bien lo tienen, dado el interés que les asiste en el presente trámite. 32.

Vencido el término, el señor Rodríguez Peña allegó la documentación necesaria, de la cual se extrajo que el consorcio se encontraba conformado por los señores Jairo Humberto Fandiño (representante legal) y Moisés Flórez Ruiz, y por la sociedad Ingeniería y Datos Ltda., hoy Ingeniería y Datos S.A.S., precisando que esta última ya no hacía parte del consorcio. 33.

La Secretaría General realizó las notificaciones correspondientes y el señor Rodrigo Córdoba Castillo, representante legal de aquella sociedad manifestó su deseo de ser vinculado en calidad de demandante dentro de la presente acción de tutela “como integrante del CONSORCIO ACOMETIDAS Z1 con una participación del 33% del contrato suscrito para la EJECUCION (sic) DE ACOMETIDAS DOMICILIARIAS PARA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic)”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 35. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 36.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Ahora bien, la Sala advierte que, al momento de interponerse la acción de tutela, el Consorcio Acometidas Z1 no había allegado prueba alguna de los certificados de existencia y representación de sus integrantes, ni documento consorcial de constitución que permitiera evidenciar quien era su representante legal, para así establecer si el señor José Antonio Rodríguez Peña se encontraba facultado para ser su apoderado en el presente trámite. 38.

No obstante, el referido abogado allegó la documentación requerida para lo cual precisó que la sociedad Ingeniería y Datos S.A.S. (antes Ltda.), ya no hacía parte del consorcio; empero, el despacho sustanciador había ordenado realizar su vinculación a este mecanismo constitucional, y con ocasión a ello intervino el señor Rodrigo Córdoba Castillo, representante legal de aquella compañía, quien adujo que aún formaba parte de este grupo consorcial con una participación del 33%. 39.

Ahora, ante esta discrepancia, la Sala trae a colación el acta de constitución aportada por el señor Rodríguez Peña: Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

De la lectura del mentado documento se extrae que el Consorcio Acometidas Z1 está conformada por los señores Jairo Humberto Fandiño (representante legal) y Moisés Flórez Ruiz y la sociedad Ingeniería y Datos S.A.S. (previamente Ltda.). A ello se suma que, de acuerdo con la cláusula novena de aquel documento, únicamente se entenderá por terminado el consorcio en cuatro eventos, sin que exista prueba que se configuro alguno de estos eventos. 41.

Así las cosas, es importante recalcar que se tendrá a todas estas personas como integrantes del consorcio para efectos de esta acción. Lo anterior sin perjuicio que las discrepancias sobre la integración de mismo puedan ser puestas en conocimiento de las autoridades judiciales competentes en los procesos ordinarios pertinentes. 42.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto7 el Consorcio Acometidas Z1 es el titular de los derechos fundamentales que reclama. En efecto, conforma la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se resolvió rechazar su demanda, situación que es objeto de debate en esta sede. 43. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, entidades que profirieron las providencias aquí discutidas, razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva. 2.3.

Problemas jurídicos 45. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 27 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos adjetivos de relevancia constitucional y subsidiariedad, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos adjetivos de relevancia constitucional y de subsidiariedad? 46.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará los presupuestos de procedibilidad restantes y además lo siguiente: • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ¿vulneraron los derechos fundamentales invocados por el consorcio demandante al inadmitir y posteriormente rechazar el medio de control de reparación directa No. 25000-23-36-000-2019-00554-01 promovido por este contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las nociones generales de los defectos invocados y reiterados en la impugnación y; iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 49.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 50.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 51.

Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se trate de tutela contra una decisión de tutela e; iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. 53. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Requisitos adjetivos 2.6.1.

Relevancia constitucional 55. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia que inadmitió su demanda de reparación directa comoquiera que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Por tanto, considera que, tratándose de un consorcio no resultaba lógico solicitarles certificado de existencia y representación por cuanto, bajo su interpretación, al no ser persona jurídica este documento no podía aportarse, máxime si se tiene que en el caso concreto su conformación era de dos personas naturales. 56.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 57.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 58. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación y eficacia, la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. En consecuencia, se revocará la decisión del fallo de tutela de primera instancia que declaró, parcialmente, que la solicitud de amparo no acreditaba el presente requisito adjetivo.

En su lugar, la Sala continuará con el estudio de los componentes de procedibilidad restantes para, eventualmente, realizar un estudio de fondo de los planteamientos referidos por el actor. 2.6.2. Subsidiariedad 60. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera oportuno realizar las siguientes precisiones: • La presente acción de tutela fue interpuesta contra el auto del 9 de julio de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En esta providencia se confirmó el auto de rechazo de la demandada dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 2020. • Para la Sala se cumple con el requisito de la subsidiaridad porque contra la providencia censurada mediante la presente acción de tutela no proceden recurso alguno –ordinario o extraordinario14.

Además, mediante esta providencia se agotó el mecanismo judicial que tenía la parte actora para controvertir la decisión que rechazó su demanda. 61. Es importante resaltar que en el fallo de tutela de primera instancia se decidió declarar improcedente la presente acción constitucional por no superar el requisito de la subsidiaridad.

En efecto, para el a quo, la parte actora no interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda y ordenó corregir algunos aspectos de la misma. 62. La Sala se apartará de esta decisión porque el actor alegó en el curso del proceso ordinario (recurso de apelación contra auto de rechazo de la demanda), y reiteró en el escrito de tutela, el argumento de que no fue notificado en debida forma del auto inadmisorio.

En consecuencia, en aras de garantizar postulados constitucionales tan relevantes como el acceso a la administración de justicia, la Sala considera que presente acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiaridad. Sería desproporcionado en sede de tutela declarar improcedente la acción constitucional por no haberse interpuesto recurso de reposición contra una providencia que la parte actora asevera que no le fue notificada en debida forma. 14 Se advierte que no es procedente, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley, y por otro, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Lo anterior no implica reconocer que al tutelante le asiste razón en su afirmación, hecho que si es el caso deberá entrarse a estudiar en la parte considerativa de esta providencia. Sin embargo, para esta Sección la aseveración del accionante permite superar el requisito de la subsidiaridad porque no se le puede exigir la interposición de recurso de reposición contra un auto que aduce no se le notificó. Adicionalmente, como se explicó en los párrafos anteriores las inconformidades del actor fueron tramitadas y estudiadas en la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó de la demandada.

Por ende, la decisión de rechazo fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y segunda por la Sección Tercera de esta Corporación, agotándose el procedimiento debido. 64. En consecuencia, se revocará la decisión del fallo de tutela de primera instancia que declaró que la solicitud de amparo no acreditaba el presente requisito adjetivo.

En su lugar, la Sala continuará con el estudio de los componentes de procedibilidad restantes para, eventualmente, realizar un estudio de fondo de los planteamientos referidos por el consorcio demandante. 2.6.3. Tutela contra sentencia de tutela 65. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa que promovió el Consorcio Acometidas Z1 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2.6.4.

Inmediatez 66. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 9 de julio de 2021, proferida al interior del proceso de reparación directa.

En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 18 de noviembre de 2021, se presentó dentro de un término razonable. 67. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 68.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, máxime si se tiene que todos los argumentos planteados en esta sede constitucional también fueron puestos de presente en el trámite ordinario, motivo por el cual se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general de los defectos invocados, y posteriormente, el estudio del caso concreto. 2.7.

Nociones de los defectos invocados 2.7.1. Defecto sustantivo 69. Este concepto se fue desarrollando, y posteriormente el Alto Tribunal precisó que este se configura cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, [el juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse”17. 70. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 de 2017.

Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 71.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2. Violación directa de la Constitución 72. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela “se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados” 18. 73.

Así las cosas, la violación directa de la Constitución como causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

Por lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados19. 2.8. Caso concreto 74. La parte actora indicó que la acción de tutela sí tiene connotaciones constitucionales por cuanto está de por medio el principio del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior sin que pueda entenderse que se trata de una instancia adicional como adujo el a quo. 75.

Insistió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el Consejo de Estado, exigió requisitos no previstos en el artículo 166 del CPACA, tales como el certificado de existencia y representación, lo cual trasgrede, a su turno, su derecho de acceso a la administración de justicia, avalando así “el actuar ilegal e indebido” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo que se encuentra consonante con la evidente contravía a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 76.

En tal sentido, la Sala analizará los cargos en conjunto por guardar una clara consonancia entre ellos. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2017. Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

El numeral 4 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 78.

Sobre este precepto, el auto objeto de estudio señaló que, si bien la norma no hace referencia a los documentos de constitución de los consorcios o uniones temporales, con la demanda debe acompañarse la copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades integrantes de aquellos. Estos documentos no fueron aportados con la demanda, por lo cual ésta debía inadmitirse como hizo el tribunal. 79.

Cabe resaltar que la inadmisión y posterior rechazo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue consecuencia, no solo de no haber allegado los certificados en comento, sino también el acta de constitución del consorcio, pues a partir de este la autoridad judicial buscaba identificar los miembros que integraban al demandante. 80.

Lo anterior puesto que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal, material en la demanda, el cual debe ser siempre analizado, incluso de oficio, por la autoridad judicial competente. Esto cobra importancia por cuanto con el referido documento permite evidenciar que el Consorcio Acometidas Z1 se encuentra conformado por dos personas naturales [Jairo Humberto Fandiño (representante legal) y Moisés Flórez Ruiz] y una persona jurídica. [la sociedad Ingeniería y Datos S.A.S. (previamente Ltda.)]. 81.

Por tanto, distinto a lo manifestado por el accionante, la decisión de rechazar la demanda obedeció a que efectivamente existía un mandato legal de allegar los certificados en cuestión, por lo que, ante la falta de este y del acta de constitución del consorcio que permitiría establecer las personas –naturales y/o jurídicas– que lo integran), de acuerdo a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al haber guardado silencio en el término de subsanación de la inadmisión, lo resuelto estuvo correcto. 82.

Al respecto, la Sala encuentra que esto guarda plena consonancia con lo dispuesto por la Sección Tercera en su sentencia de unificación, que indicó que “los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente”20, debiéndose probar que los distintos miembros que constituyen esta figura, gozan de personería para interponer la demanda que pretenda la 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, expediente rad. 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933).

Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvaguarda de sus derechos, por lo que, ante la duda de su conformación, la información requerida era válida. 83.

En ese sentido, dado que las instancias ordinarias desconocían la conformación del Consorcio Acometidas Z1, vieron razonablemente exigir la documentación en comento, sin que de ello se desprenda un mandato desmesurado y atentatorio de los derechos fundamentales de la parte actora, máxime si se tiene que quedó demostrado que uno de sus integrantes es una persona jurídica, por lo que la orden de allegar el certificado de existencia y representación al tenor del artículo 166 CPACA era completamente necesaria. 84.

Por esto, debe aclarársele al tutelante que la acción de tutela no puede ser empleada como un medio para subsanar los yerros en los que incurrió al inobservar los lineamientos fijados por las autoridades accionadas en las decisiones de inadmisión y rechazo de la demanda. En consecuencia, para la Sala las providencias censuradas no incurrieron en los defectos que aduce la parte actora. 2.9.

Conclusión 85. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala no encuentra configurados los defectos invocados y reiterados por el Consorcio Acometidas Z1 en la decisión que rechazó la demanda, por lo que, ante la ausencia de vulneración de sus garantías constitucionales, pero habiéndose superado los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela, será pertinente revocar la decisión de la Sección Cuarte del Consejo que declaró la improcedencia del mecanismo, para en su lugar, negar la solicitud de amparo.

En mérito de lo anterior se 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Consorcio Acometidas Z1. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. Demandante: Consorcio Acometidas Z1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08903-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Salva voto) “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.