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11001031500020240516400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-09-25

Radicación interna: 8330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Universidad De Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de Tutela – Auto ordena I.

ANTECEDENTES 1.1. El 24 de septiembre de 20241 la Universidad de Cundinamarca, a través de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, prerrogativas que considera vulneradas, al interior del trámite ejecutivo 50001-33- 33-004-2017-00075-00, por la providencia del 26 de junio de 2024 en la que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del 9 de febrero de 2021 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Rosa Yamile Medina Caro por la suma de diez millones ciento setenta y nueve mil setecientos dos pesos con noventa centavos ($10.179.702,90). 1.2.

Mediante auto del 30 de septiembre del 20244 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Meta y, en calidad de terceros con interés, a Rosa Yamile Medina Caro, a la Agencia para la Infraestructura del Meta y al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio5. 1.3.

A través de memorial del 6 de noviembre de 20246 la abogada Daril Jane Moya Mateus solicitó que se le reconociera personería, en calidad de apoderada judicial de Rosa Yamile Medina Caro. Este escrito fue allegado 2 veces7. 1 Según el índice 2. 2 Obra en el certificado 526381ADA5901C1B 8CED45F2795C506C F9B40240B5AE7FD0 657A4D8E4E15B259, índice 2. 3 Obra en el certificado 2088FD3B50D5829E A672074A4502AF8F CCCDEAEBA26C5F12 D18DEF8AC7377F5F, índice 2. 4 Obra en el certificado 74C417AD4E2A3AF3 2039779100212F61 07522C8237E31BA4 3C90132FE84C57CB, índice 5 y en el certificado 41F75136C6488A31 FC80C52005F62C78 30DAAC603A182EAC 36EB9667FA2443DE, índice 9. 5 Los soportes de notificación obran en los índices 8 y 18. 6 Obra en el certificado 4F0273AFE7D2140F ED42206F02363663 67AB4F4290792DC4 39FA5AAA75022749, índice 22. 7 También obra en índice 24.

Id Documento: 11001031500020240516400005025220059 2 Auto que ordena Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 1.4. El 8 de noviembre de 20248 el Despacho Ponente registró el proyecto de fallo de tutela para discusión en la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5.

Según la constancia secretarial del 11 de noviembre de 20249 se autorizó a la litigante a acceder al sistema Samai en la fecha ya mencionada. Posteriormente, la parte interviniente radicó en múltiples ocasiones su manifestación frente a los hechos que fundamentaron la acción de tutela10. 1.6. En razón a ello, el Despacho, a través de correo electrónico11 le informó que no sería posible tener en cuenta su intervención, toda vez que fue allegada luego de que el proyecto de sentencia se hubiera registrado para Sala de Decisión. Frente a lo cual, la apoderada contestó que para el momento en que se realizó el correspondiente registro de fallo no había sido notificada de la acción de tutela ni del auto admisorio, así como tampoco había obtenido acceso a Samai12. 1.7.

En ese sentido, luego de que el Despacho le hubiera manifestado a la interviniente que allegara una solicitud respecto a sus inconformidades13, su abogada, mediante memorial pidió que “se realicen las medidas de saneamiento a las que haya lugar y se tenga en cuenta el pronunciamiento realizado por la suscrita”14. Como fundamento, expuso que no se podría desconocer su pronunciamiento a pesar de que el mecanismo constitucional se caracteriza por su informalidad y celeridad.

Así mismo, informó que su representada no se encuentra en el país y que le resulta confuso que no se tenga en cuenta su memorial, pues el proceso se encontraba restringido, como tercera interesada desconocía las actuaciones previamente tramitadas en la acción de tutela, requirió al Despacho la notificación de la demanda y el auto admisorio, la vinculada no había sido notificada a su correo 8 Según el índice 25. 9 Según el índice 26. 10 Obra en el certificado 9DD4592266C645FC E3CAE8F7AEDEBC07 3FA6CFFBED3EDDC5 886A2A84AC5D5CCE, índice 27, en el certificado 1E0327DF354F6C0B B3D8AFCEFAF5FF2C C421895132C2696B BFB309C2319B6DF5, índice 29, en el certificado 9DD4592266C645FC E3CAE8F7AEDEBC07 3FA6CFFBED3EDDC5 886A2A84AC5D5CCE, índice 31. 11 Obra en el certificado 4804F08D9672AF5A FA0654E9E9F6064D 2D8CF5FA10AEC6AF 663523B2A0B7793D, índice 33. 12 Obra en el certificado 7D35701A5476DE00 3EDB10BDD061F1FA 63F793891A309C98 59DDBB1D0825EDE8, índice 34. 13 Obra en el certificado D8244139726B5612 62474A833642CD1B 46D98889072B3A8C 10B3A8819247085A, índice 39. 14 Folio 5 del certificado 6831D903993A23FD 1EE53492407B5987 40415BF9D57387A4 E44CFD21CC86916E, índice 37.

Id Documento: 11001031500020240516400005025220059 3 Auto que ordena Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta personal: rymedinc@unal.edu.co y una vez tuvo acceso al expediente, presentó su correspondiente pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Con el fin de resolver la solicitud elevada por la interviniente, resulta necesario hacer mención a los incisos 1 y 4 del artículo 86 de la Constitución Política que claramente expresan que la acción de tutela debe tramitarse a través de un procedimiento preferente y sumario, el cual deberá obtener su solución en el término de 10 días.

Así mismo, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 consagró como uno de los principios rectores del trámite constitucional el de celeridad. 2.2. Por otro lado, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten con el fin de resolver la solicitud de amparo se realizarán por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

De manera concordante, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201515 establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Adicionalmente, la Corte Constitucional16 ha considerado que el artículo 8 de la Ley 2213 de 202217 que establece que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” resulta aplicable al trámite de tutela cuando el medio más expedito para dar a conocer el fallo de instancia resulta ser la notificación personal. 2.3.

Una vez establecidos los puntos anteriores, en lo relativo a las inconformidades expuestas por la vinculada, se debe tener en cuenta que ella presentó la solicitud de acceso al expediente de Samai el 8 de noviembre de 202418, es decir, el mismo 15 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”. 16 Corte Constitucional, sentencia SU 387 de 2022. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera; 3 de noviembre de 2022. 17 “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.(…)”. 18 Obra en el certificado 1D7A79EB213E98FD 7679BB80D822F617 1676D23D2439498E 5D5BBF3BE6D6A6FE, índice 26.

Id Documento: 11001031500020240516400005025220059 4 Auto que ordena Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta día en el que se registró el proyecto de fallo, pese a que desde el 6 de noviembre de 202419 había solicitado únicamente que se le reconociera personería, sin hacer alguna manifestación encaminada a que se le otorgara acceso al Sistema de Gestión Judicial. 2.4.

Adicionalmente, también se encuentra que, en el mencionado memorial, la interviniente solicitó que se le notificara del auto admisorio y de la demanda tuitiva, pues, según las inquietudes que ahora plantea, no fue notificada a su correo personal: rymedinc@unal.edu.co20. Revisado el expediente, se halla que el 17 de octubre de 202421 se notificó del auto admisorio a Rosa Yamile Medina Caro, a través de las direcciones electrónicas rosaymcaro325@gmail.com y ymcaro325@gmail.com, las cuales fueron aportadas al proceso por quien obró como su apoderada en el ordinario22.

Dichos correos fueron comparados con los proporcionados en el memorial del 6 de noviembre de 2024, en el que se aportó la siguiente información: “Adicionalmente, proporciono los datos de contacto de mi representada, informando que reside fuera del país, así: ▪ Teléfono: +1 (510) 493-6249. ▪ Correo electrónico: rymedinc@unal.edu.co y ymcaro325@gmail.com”23.

De esta manera se observa que la dirección electrónica ymcaro325@gmail.com coincide con la aportada por la actual apoderada de la vinculada, de forma que debe entenderse como válida la notificación que se realizó a dicho correo el 17 de octubre de 2024. 2.5. En ese sentido, la vinculada tuvo la oportunidad de manifestarse frente a los hechos de la tutela y solicitar el acceso al expediente digital desde el 22 de octubre de 2024 hasta el 24 de octubre de 202424, o en su defecto, hasta el día anterior a que se llevara el proyecto de sentencia a Sala de Discusión, es decir, hasta el 7 de noviembre de 2024, dado que el proyecto se registró el 8 de noviembre de 2024, 19 Obra en el certificado 4F0273AFE7D2140F ED42206F02363663 67AB4F4290792DC4 39FA5AAA75022749, índice 22. 20 Folio 5 del certificado 6831D903993A23FD 1EE53492407B5987 40415BF9D57387A4 E44CFD21CC86916E, índice 37. 21 Los soportes de notificación obran en el índice 18. 22 Obra en el certificado 52681E67B56E1E06 DF14174CE6F09B89 ABEBE830F2AF257D 2822D2B1A1261D5D, índice 17. 23 Folio 1 del certificado 94ABF58FB674CDAD E882A0E6E6DCF772 CD0B4A5360254C94 0366BB689C3A23FF, índice 22. 24 Según el numeral cuarto del auto admisorio que obra en el certificado 74C417AD4E2A3AF3 2039779100212F61 07522C8237E31BA4 3C90132FE84C57CB, índice 5.

Id Documento: 11001031500020240516400005025220059 5 Auto que ordena Radicación: 11001-03-15-000-2024-05164-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca Accionado: Tribunal Administrativo del Meta pero, como se ha expuesto en el recuento anterior, durante ese lapso, la interviniente se limitó a allegar un memorial en el que pedía el reconocimiento de personería de su apoderada y solicitó el acceso al expediente en la misma fecha en la que se registró el proyecto de fallo para Sala de Decisión. 2.6.

Como consecuencia, el Despacho considera que no existe irregularidad alguna en el trámite hasta ahora adelantado, por lo que no es procedente adoptar ningún tipo de medida de saneamiento, como lo solicita la interesada, máxime cuando el juez constitucional está obligado a imprimir celeridad en la solución del mecanismo de amparo y que en el presente proceso no se encuentra en discusión la vulneración de sus derechos fundamentales, sino los de la Universidad de Cundinamarca, que en este caso integra la parte actora del litigio.

En consecuencia, se II.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por la parte interviniente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del presente litigio, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente Id Documento: 11001031500020240516400005025220059