Micelio
08001233300020230032301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-14

Radicación interna: 8145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rosember De Jesus Castro Borja·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otros1 Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) acceso a la administración de justicia y iv) salud Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 29 de agosto de 2023 proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Comfasucre, EPS Familiar de Colombia, Viva IPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, porque, a su juicio, i) el Juzgado, al no resolver la solicitud relacionada con que “[…] se requiera a los especialista médicos de la DISAN EJÉRCITO NACIONAL para el diligenciamiento de los certificados sobre la rehabilitación integral exigidos por la junta regional de calificación de invalidez del atlántico […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 080013333006201800215-00; ii) la Junta Regional, al haberle “[…] impuesto cargas que no me corresponde, dilatando la realización de mi dictamen pericial […]”; y iv) la Dirección de Sanidad, Comfasucre, EPS Familiar de Colombia y Viva IPS, al no realizar el “[…] diligenciamiento del certificado de rehabilitación […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] Me desempeñe (sic) como soldado profesional del tercer contingente del año 1988 en el BATALLON DE INGENIEROS No. 2 VERGARA Y VELAZCO de la segunda brigada con sede en el municipio de malambo atlántico, siendo impactado por un proyectil calibre 762 por otro compañero, causándole graves daños y siendo remitido a la CLINICA GENERAL DEL NORTE en la ciudad de Barranquilla […]”. 4.

Manifestó que, “[…] El día 04 de mayo de 2016 se llevó a cabo junta médico laboral en donde se me calificó la disminución de la capacidad laboral en 54.22 %, 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas por lo que, se interpuso recurso de apelación en donde el tribunal médico laboral de revisión militar, me califo (sic) en 13.51 % mi perdida de la capacidad laboral […]”. 5.

Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de sanidad Militar, de la cual avocó conocimiento el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 6. Manifestó que, el 25 de agosto de 2020, se celebró audiencia inicial y se decretaron pruebas, entre ellas “[…] Decrétese la valoración al señor Rosember Castro Borja con cédula de ciudadanía No. […], para ser realizada por la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Atlántico, a fin de determinar el grado de pérdida de su capacidad laboral, para lo cual se tendrá en cuenta toda su historia clínica […]”. 7.

Expuso que, con ocasión a la prueba decretada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico requirió al demandante el “[…] Certificado de rehabilitación actualizado firmado por médico especialista tratante según la patología presentada, fotocopia del documento de identidad, formato de solicitud del dictamen, autorización para conocimiento de historia clínica, y consignación de honorarios […]”. 8.

Sostuvo que, el 16 de octubre de 2020, canceló los honorarios exigidos por la Junta Regional y envió memorial al Juzgado y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual solicitó requerir a los especialistas de dicha Dirección para el diligenciamiento de los certificados sobre la rehabilitación integral exigidos por la Junta Regional. 9.

Indicó que, ante la falta de respuesta a su solicitud, “[…] el día 09 de abril de 2021 se envió a la junta regional de calificación de invalidez de barranquilla la documentación requerida a excepción del certificado de rehabilitación […]”. 10. Señaló que, la Junta Regional, mediante oficio de 26 de abril de 2021, realizó la devolución del expediente al Juzgado, manifestando que hacía falta la siguiente 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas documentación: certificado de rehabilitación actualizado, potencial evocados auditivos de estado estable y copia de la demanda. 11.

Sostuvo que, solicitó a Comfasucre, EPS Familiar de Colombia y Viva IPS el diligenciamiento del certificado de rehabilitación requerido, frente a lo cual “[…] COMFASUCRE estipula que no está obligada a tramitar dichas certificaciones, por cuanto, soy beneficiario del régimen subsidiado […]” y la “[…] EPS FAMILIAR DE COLOMBIA – PUNTO VITAL IPS – VIVA IPS […] me manifiestan que al estar afiliado al sistema subsidiado no están obligado a realizar exámenes ocupacionales de pérdida de la capacidad … o en su defecto se llene certificaciones de rehabilitaciones […]”. 12.

Indicó que, “[…] El día 28 de septiembre de 2022 se da respuesta a la solicitud presentada ante DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, me manifiesta que para la certificación debo acercarme a la Dirección de sanidad ubicada en la ciudad de Bogotá, lo cual lo puedo adelantar personalmente o a través de in (sic) tercero […]”; sin embargo, precisó que, “[…] El día 21 de Noviembre de 2022 interpuse derecho petición solicitando a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia se me envié por correo certificado o electrónico el certificado debidamente diligenciado y firmado como lo requiere la junta de calificación de invalidez de Barranquilla, por cuanto, no cuento con los recursos económicos disponibles para desplazarme hasta la ciudad de Bogotá y mucho menos tengo para costear los gastos de un tramitador, pues, señor juez, no se necesita de mi presencia obligatoria para que dicha certificación sea llenada por la DISAN, evidenciándose la mala fe de dicha entidad pública para la colaboración de la prueba judicial decretada por el juez de la república […]”. 13.

Manifestó que, “[…] Por medio de oficio de fecha 23 de enero de 2023 la DIRECCION DE SANIDAD estipula que esta (sic) certificaciones solo pueden ser expedidas por médico general, por lo que debe acercarse a un establecimiento de sanidad más cercano y solicitar una cita con medicina general, para que determine si me encuentro rehabilitado o no […]”. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas La solicitud de tutela Pretensiones 14.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. - Que se me tutelen mis Derechos Constitucionales Fundamentales prevalentes DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD, DERECHO AL DIAGNÓSTICO y/o cualquier otro derecho de igual o similar rango que resulte violado por la JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – COMFASUCRE – EPS FAMILIAR COLOMBIA – VIVA IPS – JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - Se ordene JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA dar trámite a los múltiples requerimientos en el que se ha solicitado el deber de colaboración en la prueba judicial a la dirección de sanidad del ejército de Colombia. TERCERO.- Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – COMFASUCRE – EPS FAMILIAR COLOMBIA – VIVA IPS, diligenciar los formatos de certificación de rehabilitación por médicos tratantes, exigidos por la junta regional de calificación de invalidez del atlántico o en su defecto se ordene a la JUNTA CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BARRANQUILLA para que realice la prueba judicial dictamen pericial decretado por el juzgado 06 administrativo de barranquilla, con la documentación anexa por mi apoderada judicial.

CUARTO. - Se ordene a la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BARRANQUILLA, que los honorarios cancelados por mi persona el día 15 de octubre de 2020 por la suma de $ 877.803, son suficientes para cubrir los honorarios del auxiliar, por cuanto, se solicitó la calificación de la invalidez en el año 2020 y que las dilataciones han sido por culpa de la junta de calificación y las demás entidades [ ]”. 15.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: “[…] A lo anterior, se ha venido requiriendo en varias oportunidades al juzgado sexto administrativo oral del circuito de barranquilla para que requiera a la parte demandada a diligenciar dichos certificados y aportar la demás documentación requerida por la junta de calificación de invalidez y asimismo, se ha solicitado a la parte demandada DISAN EJÉRCITO NACIONAL, la colaboración con dicha documentación, lo cual, ha sido solicitado en las siguientes fechas 21 de julio de 2021, 12 de mayo de 2022 a través de correo electrónico de los juzgados y los días 25 de mayo de 2022 y 07 de julio de 2022 a través de la aplicación SAMAI […]”. […] “[…] Actualmente me encuentro en un estado de incapacidad física en el que no puede realizar ningún trabajo, pues, las lesiones sufridas me impide movilizarse normalmente, por lo que, no devenga ninguna renta o recurso alguno, ya que soy una persona de escasos recursos que vive de la caridad de familiares y vecinos, no puede 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas laborar por las secuelas obtenidas por la herida de proyectil ocasionada en el ejército nacional, así las cosas, las omisiones de la instituciones accionada me están ocasionado un perjuicio por la demora viéndose afectada la demora de mi proceso, para adquirir en caso positivo un derecho pensional […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior, no se me puede imponer una carga, por cuanto, este tipo de certificaciones se solicita a las entidades y no a la persona natural, y más cuando no he laborado desde el año 1989 por mi estado de salud y teniendo en cuenta que mi EPS manifiesta que en el régimen subsidiado no puede realizarse estos tipos de certificaciones, ya que son exclusivo del sistema contributivo […]”. […] “[….] Ha de observar señor juez, que la EPS subsidiada al igual que el régimen especial del ejército nacional son omisivas al negar la certificación de rehabilitación para acceder a un dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado como prueba judicial en el proceso administrativo, en el que olvidan que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no excluye a las EPS del régimen subsidiado o especial ni a las AFP del deber de calificación […] En efecto, se afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que sin la calificación no puede impulsarse el proceso, por cuanto es una prueba judicial idónea para determinar el grado de invalidez […]”. […] “[…] Se evidencia señor magistrado, la omisión de las entidades accionadas para llevar a cabo la prueba judicial del dictamen pericial, en el que el juzgado 06 administrativo de barranquilla no ha dado tramite a los múltiples requerimientos solicitados por mi apoderada judicial; la entidades de salud EPS FAMILIAR DE COLOMBIA y la DISAN del ejército de Colombia se han negado a llenar el formulario de certificado de rehabilitación y la junta de calificación de invalidez, en cuanto me ha impuesto cargas que no me corresponde, dilatando la realización de mi dictamen pericial […]”. […] “[…] De igual manera, me ha impuesto el pago de más honorarios, a sabiendas que no tengo los recursos para cancelar y el cual, lo cancele dentro del término y que ha sido la junta la que se ha negado a realizarme el dictamen, por lo que, me encuentro en desacuerdo a cancelar el reajuste del salario mínimo vigente, por cuanto, este fue cancelado de acuerdo al salario mínimo vigente en el año que lo solicite, por lo que, no ha sido mi culpa, pues, la junta estaba obligada a realizar el dictamen cuando lo solicite y más cuando es una prueba judicial […]”.2 Actuación 16.

El Despacho sustanciador de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 17 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) 2 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas ordenó notificar a los demandados, concediéndole el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 17. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Las solicitudes realizadas por la parte actora son las siguientes: El 16 de octubre de 2020 en la cual solicita al juzgado en virtud del artículo 233 del CGP se requiera a los especialistas de DISAN Ejercito Nacional diligenciar los formatos de certificación sobre la rehabilitación integral exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, reiterada en los mismos términos el 24 de noviembre de 2020.

Con memorial el 21 de julio de 2021 la parte actora solicita se le ordene al EJERCITO NACIONAL el deber de colaboración de llenar los certificados de rehabilitación de los médicos especialistas que trataron al señor ROSEMBER CASTRO BORJA y adjuntar lo potenciales evocados auditivos de estados estables, a fin de que la Junta de Calificación de Invalidez de Barranquilla realice el dictamen solicitado en el decreto de pruebas.

La cual fue reiterada con memorial de 23 de noviembre de 2022. Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2023, se niega la solicitud por no ser competencia del juez de conocimiento del proceso decretar pruebas encaminadas a gestionar los documentos necesarios para la práctica de otra prueba, en este caso el dictamen de calificación, la cual fue decretada en debida forma, por ser procedente.

Al respecto es menester señalar que, el Juzgado Sexto Administrativo no es el llamado a realizar acciones para la cesación de amenaza o vulneración de los derechos reclamados por el accionante, pues no es procedente para el juez del conocimiento en el desarrollo de un proceso ordenar la realización de actividades, procedimientos o valoraciones, mediante actuaciones accesorias o posteriores al decreto de pruebas, cuyas gestiones están a cargo de las partes del proceso.

El procedimiento judicial está delimitado en la Ley y las oportunidades probatorias se indican taxativamente en las reglas procesales, por lo que, no es permitido para el juez del proceso dictar ordenamientos o decretar pruebas que sean solicitadas por fuera de la oportunidad procesal correspondiente y que no vayan encaminada a resolver el problema jurídico planteado […]”. […] “[…] En ese contexto, se tiene que, frente a la alegada amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, respecto del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ha cesado, pues se ha dado resolución a la solicitud probatoria realizada por el accionante en el proceso radicado 08001333300620180021500, por lo tanto, la pretensión se encuentra satisfecha, y en consecuencia deviene improcedente de la presente tutela con relación a esta judicatura […]”. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas 18.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez rindió informe en los siguientes términos: “[…] Una vez revisadas las bases de datos, verificados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, NO SE ENCONTRÓ registro de caso (expediente) pendiente, calificación, apelación respecto a esta persona, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación ante esta entidad, respecto del señor Rossemberg de Jesús Castro Borjas […]”. […] “[…] Se debe informar al despacho que por expresa disposición del artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, incorporado en el Decreto 1072 de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez no remite el expediente de calificación a la Junta Nacional hasta tanto no se allegue la consignación de los honorarios a nombre de la Junta Nacional, como se entenderá por parte del despacho la Junta Nacional no puede adelantar gestión alguna de calificación (citación a valoración, definición de la fecha de resolución del caso) sin haber recibido el expediente de calificación, entre otras porque sólo en el expediente se encuentra toda la información pertinente […]”. […] “[…] En razón a lo anterior, es necesario indicar al despacho que la responsabilidad de la Junta Nacional inicia en el momento en el que es radicado el expediente en esta entidad, de lo contrario la responsabilidad está en cabeza de la Junta Regional hasta tanto no se remita el expediente en esta entidad […]”. 19.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] 1. Revisados los archivos de esta Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se pudo evidenciar que el día 25/03/2023 fue radicado el expediente clínico del señor ROSEMBER DE JESUS CASTRO BORJAS, para emitir calificación de la pérdida de capacidad laboral actuando esta Junta como perito de conformidad a lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 artículo 22.5 1.1 numeral 3ero. 2.

Al momento de radicar la documentación se pudo verificar que no fueron aportados los certificados de rehabilitación diligenciados por cada uno de los médicos especialistas de cada una de las patologías que se van a calificar, así como tampoco fue aportado el reajuste de los honorarios correspondiente al año legal vigente que esta siendo radicado el expediente, puesto que este cuenta con honorarios del año 2020.

Solicito señor Juez se declare improcedente la presente Acción de Tutela instaurada por el señor ROSEMBER DE JESUS CASTRO BORJAS, contra esta Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, toda vez que no hemos vulnerados los derechos del señor CASTRO BORJAS, puesto que no ha sido radicado el expediente con todos los requisitos que establece el Decreto 1072 de 2015, para iniciar con el respectivo proceso de valoración […]”. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas 20.

Comfasucre rindió informe en los siguientes términos: “[…] De acuerdo a los argumentos antes plasmados, el efecto jurídico de la escisión por creación a la luz de la (sic) normas del sistema jurídico Colombiano es que la escindente (Programa de Salud de Comfasucre) dejo de existir y ceso sus operaciones como asegurador en salud. Así la cosas, la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE "COMFASUCRE no tiene ninguna injerencia sobre afiliación, traslados o novedades de la población asociada al régimen subsidiado en salud, más aun cuando el programa de salud de COMFASUCRE ceso sus operaciones el 30 de abril de 2022” […]”. 21.

EPS Familiar de Colombia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] EN CUANTO A SU ESTADO DE AFILIACIÓN Verificando en consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se evidencia que el menor está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN DE SUBSIDIADO, desde el 1º de diciembre del 2005 […]”. […] “[…] POR LO ANTERIOR SE ACLARA QUE, CONFORME A SU VINCULACIÓN, la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS BRINDA AL PACIENTE LOS SERVICIOS REQUERIDOS DENTRO DE NUESTRA COMPETENCIA Y CONFORME A SUS PRESCRIPCIONES MEDICAS DENTRO DE LA RED DE SERVICIOS CONTRATADA.

A TRAVÉS DE LOS MÉDICOS Y ESPECIALISTAS ADSCRITOS A LA RED PARA CADA ESPECIALIDAD, y acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente; buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad […]”. […] “[…] Si bien el usuario pertenece a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS, según las pretensiones exigidas en la presente acción de tutela, la solicitud hecha por el accionante no guarda relación directa con la EPS referente a un servicio que anteriormente se le haya prestado, sino que toda vez las circunstancia que llevaron a la presente actuación judicial es un proceso de corte administrativo que el mismo lleva contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que como podemos evidenciar en el hecho SEXTO Y SEPTIMO expuestos por el accionante […]”. […] “[…] La práctica de la valoración de pérdida de la capacidad laboral-PCL fue llevada a cabo por la entidad accionada, DISAN EJÉRCITO NACIONAL y que como quiera que sucedieron las cosas el mismo accionante manifiesta que ellos debieron realizar el diligenciamiento de los certificados sobre la rehabilitación integral exigidos por la 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas junta regional de calificación de invalidez del atlántico, que a la fecha de la presente acción han hecho caso omiso, de donde se desprende que dicho trámite no le corresponde a la entidad a la cual represento […]”. […] “[…] Ahora bien, resulta de suma importancia recalcar también que, EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS solamente puede autorizar los servicios ordenados por sus galenos tratantes, no es posible autorizar servicios con la sola solicitud del paciente o su agente oficioso […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que quien se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso es DISAN EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que es quien a la fecha no ha enviado respuesta del certificado de rehabilitación, tal y como se narra en el numeral noveno del libelo, pese a que el accionante lo haya solicitado en reiteradas ocasiones, por lo que se solicitará al Señor Juez, que se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio […]”. 22.

Viva IPS señaló que “[…] Atendiendo a la solicitud puntual del accionante, tenemos para informar que no está dentro de las competencias de esta institución diligenciar formatos de certificación de rehabilitación, ya que dicha labor le corresponde expresamente a la EPS, sin que VIVA1A IPS tenga legitimación para actuar al respecto […]”.

La sentencia impugnada 23. La Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia […]”. 23.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al respecto, se observa que el accionante realizó varios requerimientos al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el objeto de que pronunciara sobre los memoriales tendientes a que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el diligenciamiento de los formatos de certificación de rehabilitación, los cuales son requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a fin de rendir el dictamen pericial decretado en la audiencia de fecha agosto 25 de 2020. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas De otro lado, el juzgado accionado, profirió auto de fecha agosto 22 de 2023, en el cual, resolvió no acceder a las solicitudes elevadas por la parte demandante […]”. […] “[…] En ese sentido, se tiene que la presente acción constitucional fue encaminada, a obtener del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla el pronunciamiento que en derecho correspondiera, pues, como ya se registró, expidió el 22 de agosto de 2023, a través del cual no accedió a lo deprecado por la parte demandante.

Lo anterior revela que, al momento de zanjar la cuestión constitucional planteada al juez de instancia, el petitum tutelar deviene satisfecho, ya que la agencia judicial encartada adecuó su actuar a los anhelos en él contenidos […]”. […] “[…] En ese orden, la carencia actual de objeto, por hecho superado, en este caso, aconteció por cuanto entre la interposición de la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia, se satisfizo la pretensión que originó el amparo; por lo tanto, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria; o lo que es igual, lo pretendido mediante la orden del juez de tutela, aconteció antes de que se pronunciara el fallo de primer grado […]”.

La impugnación 24. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en lo siguiente: “[…] he de manifestar que no estoy de acuerdo con lo considerado por el Tribunal Administrativo, por cuanto, el objeto de la violación de mis derechos constitucionales no fue resuelto por el despacho, el cual, es la obtención del llenado por parte del personal profesional del llenado de las certificaciones de rehabilitaciones solicitadas por la junta regional de calificación de invalidez de barranquilla o en su defecto ordenar a la junta regional de calificación de invalidez no requerir dicha certificación, por cuanto, no es mi responsabilidad, por cuanto, la prueba fue ordenada por el despacho judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se evidencia que las entidades accionadas se han negado a llenar dicha certificación y en la que el juzgado no accedió a que la parte demandada colaborara con la prueba solicitada por la junta de calificación de invalidez, así las cosas, el tribunal administrativo se abstuvo de decidir de fondo con respecto […]”. […] “[…] Por lo anteriormente expuesto, IMPUGNO el fallo de tutela, por cuanto, mis derechos siguen siendo vulnerados al no poder acceder a la prueba dictamen pericial decretada por el juzgado sexto administrativo de barranquilla, en el que se está valorando mis grados de incapacidad psiquiátrica y física […]”. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 27. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Comfasucre, EPS Familiar de Colombia, Viva IPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales del actor, en la medida en que, según el actor, i) el Juzgado no resolvió la solicitud relacionada con que “[…] se requiera a los especialista médicos de la DISAN EJÉRCITO NACIONAL para el diligenciamiento de los certificados sobre la rehabilitación integral exigidos por la junta regional de calificación de invalidez del 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas atlántico […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 080013333006201800215-00; ii) la Junta Regional impuso “[…] cargas que no me corresponde, dilatando la realización de mi dictamen pericial […]”; y iv) la Dirección de Sanidad, Comfasucre, EPS Familiar de Colombia y Viva IPS no han realizado el “[…] diligenciamiento del certificado de rehabilitación […]”. 28.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 29. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 30.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, consideró lo siguiente: 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 31. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 32. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 33.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 35. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 41. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, indica que 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 42.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 43.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200917 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la 16 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 44. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 45. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas 46.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 47. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 48. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 49. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 50. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha considerado lo siguiente:20 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado21.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su 20 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”22.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”23 […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 51. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201524 sobre el derecho fundamental a la salud. 52. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional25, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Análisis del caso concreto 53. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 22 Sentencia T-173 de 2016. 23 Ibídem. 24 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 55.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 56. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 56.1. Escrito de tutela e informes rendidos por las demandadas, con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado 57. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 58.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con ocasión a no haber resuelto la solicitud relacionada con que “[…] se requiera a los especialista médicos de la DISAN EJÉRCITO NACIONAL para el diligenciamiento de los certificados sobre la rehabilitación integral exigidos por la junta regional de calificación de invalidez del atlántico […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 080013333006201800215-00. 59.

Al respecto, la Sala advierte que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla informó lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas “[…] Las solicitudes realizadas por la parte actora son las siguientes: El 16 de octubre de 2020 en la cual solicita al juzgado en virtud del artículo 233 del CGP se requiera a los especialistas de DISAN Ejercito Nacional diligenciar los formatos de certificación sobre la rehabilitación integral exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, reiterada en los mismos términos el 24 de noviembre de 2020.

Con memorial el 21 de julio de 2021 la parte actora solicita se le ordene al EJERCITO NACIONAL el deber de colaboración de llenar los certificados de rehabilitación de los médicos especialistas que trataron al señor ROSEMBER CASTRO BORJA y adjuntar lo potenciales evocados auditivos de estados estables, a fin de que la Junta de Calificación de Invalidez de Barranquilla realice el dictamen solicitado en el decreto de pruebas.

La cual fue reiterada con memorial de 23 de noviembre de 2022. Mediante auto de fecha 23 (sic) de agosto de 2023, se niega la solicitud por no ser competencia del juez de conocimiento del proceso decretar pruebas encaminadas a gestionar los documentos necesarios para la práctica de otra prueba, en este caso el dictamen de calificación, la cual fue decretada en debida forma, por ser procedente.

Al respecto es menester señalar que, el Juzgado Sexto Administrativo no es el llamado a realizar acciones para la cesación de amenaza o vulneración de los derechos reclamados por el accionante, pues no es procedente para el juez del conocimiento en el desarrollo de un proceso ordenar la realización de actividades, procedimientos o valoraciones, mediante actuaciones accesorias o posteriores al decreto de pruebas, cuyas gestiones están a cargo de las partes del proceso.

El procedimiento judicial está delimitado en la Ley y las oportunidades probatorias se indican taxativamente en las reglas procesales, por lo que, no es permitido para el juez del proceso dictar ordenamientos o decretar pruebas que sean solicitadas por fuera de la oportunidad procesal correspondiente y que no vayan encaminada a resolver el problema jurídico planteado […]”. […] “[…] En ese contexto, se tiene que, frente a la alegada amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, respecto del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ha cesado, pues se ha dado resolución a la solicitud probatoria realizada por el accionante en el proceso radicado 08001333300620180021500, por lo tanto, la pretensión se encuentra satisfecha, y en consecuencia deviene improcedente de la presente tutela con relación a esta judicatura […]”.

(Resaltado por la Sala) 60. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con los anexos que allegó al proceso de tutela y el registro que al respecto se realizó en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai, tal cual como se evidencia a continuación: 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas 61.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió el auto de 22 de agosto de 2023, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…] ÚNICO. No acceder a la solicitud de requerimiento probatorio, de conformidad con lo expuesto en el parte motiva del presente proveído […]”. 62.

Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó por estado el 23 de agosto de 2023. 63. De la lectura del escrito de tutela se advierte que una de las pretensiones del actor se dirigía a “[…] Se ordene JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA dar trámite a los múltiples requerimientos en el que se ha solicitado el deber de colaboración en la prueba judicial a la dirección de sanidad del ejército de Colombia […]”, pretensión que se cumplió con el auto de 22 de agosto de 2023, el cual fue debidamente notificado. 64.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió y notificó el auto de 22 de agosto de 2023, mediante el cual resolvió los requerimientos presentados por el actor, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 080013333006201800215-00. 65.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente26: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de 26 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante27.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado28 […]”. (Resaltado por la Sala). 66. En ese orden de ideas, en lo que concierne a los reparos propuestos por el actor frente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió los requerimientos que presentó el actor, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó esa pretensión propuesta en el escrito del amparo.

Análisis del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 67. El actor también formuló las siguientes pretensiones: “[…] TERCERO.- Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – COMFASUCRE – EPS FAMILIAR COLOMBIA – VIVA IPS, diligenciar los formatos de certificación de rehabilitación por médicos tratantes, exigidos por la junta regional de calificación de invalidez del atlántico o en su defecto se ordene a la JUNTA CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BARRANQUILLA para que realice la prueba judicial dictamen pericial decretado por el juzgado 06 administrativo de barranquilla, con la documentación anexa por mi apoderada judicial.

CUARTO. - Se ordene a la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BARRANQUILLA, que los honorarios cancelados por mi persona el día 15 de octubre de 2020 por la suma de $ 877.803, son suficientes para cubrir los honorarios del auxiliar, por cuanto, se solicitó la calificación de la invalidez en el año 2020 y que las dilataciones han sido por culpa de la junta de calificación y las demás entidades [ ]”. 68.

La Sala considera que, respecto de las pretensiones expuestas supra, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y el recuento procesal que se realizó 27 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 28 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas al inicio de esta providencia, se observa que el medio de control de la referencia se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa, razón por la cual, por un lado, corresponde al juez respectivo la dirección del proceso y, en particular, el análisis de la presunta dilación en la ejecución de la prueba decretada ante la falta del “[…] Certificado de rehabilitación actualizado firmado por médico especialista tratante según la patología presentada […]”; y, por otra parte, se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que señaló el actor al momento de proferir la respectiva sentencia. 69.

En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección29 no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 70.

Al respecto, esta Corporación30 ha indicado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201331, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite32; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios33; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”34”.35 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.

(Resaltado del texto original) 71. En ese orden de ideas, en el caso sub examine no se cumple el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra en trámite el medio de control cuestionado por el actor, por lo que i) corresponde al juez natural adoptar las medidas necesarias para que el proceso no se paralice y ii) se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener la presunta irregularidad que se advirtió en el escrito de tutela.

Análisis del perjuicio irremediable 72. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 73. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional36: 32 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 33 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”37[…]”. 74.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 75.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 76.

Sin embargo, visto el artículo 42 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3.

Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas 4.

Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes […]”. 77. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha considerado que: “[…] El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”38, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales39.

El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material […]”. […] “[…] Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material […]”. 78.

Con fundamento en lo anterior, la Sala instará al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que en uso de sus poderes analice la presunta dilación en la ejecución de la prueba decretada ante la falta del “[…] Certificado de rehabilitación actualizado firmado por médico especialista tratante según la patología presentada […]”, con el fin de evitar la paralización del proceso y procurar su rápida solución. Conclusiones de la Sala 79.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de 29 de agosto de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reparo propuesto relacionado con la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado 38 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 39 Ver Sentencia C-159 de 2007. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla frente a las solicitudes del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las demás pretensiones que fueron propuestas dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INSTAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que en uso de sus poderes analice la presunta dilación en la ejecución de la prueba decretada ante la falta del “[…] Certificado de rehabilitación actualizado firmado por médico especialista tratante según la patología presentada […]”, con el fin de evitar la paralización del proceso y procurar su rápida solución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 29 de agosto de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reparo propuesto relacionado con la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla frente a las solicitudes del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las demás pretensiones que fueron propuestas dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INSTAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que en uso de sus poderes analice la presunta dilación en la ejecución de la prueba decretada ante la falta del “[…] Certificado de rehabilitación actualizado firmado por médico especialista tratante según la patología presentada […]”, con el fin de evitar la paralización del proceso y procurar su rápida solución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 080012333000202300323-01 Actor: Rosember de Jesús Castro Borjas TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.