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11001031500020240422300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-08-13

Radicación interna: 6885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Margarita Maria Angel Bernal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Accionante: Margarita María Ángel Bernal 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-04223-00 Accionante:  Margarita María Ángel Bernal Accionado:  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque no se configuran los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque la accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso) y es posible inferir los defectos que alega sobre la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante sostuvo que la autoridad judicial valoró arbitrariamente las pruebas porque la decisión se fundamentó en un acta del Comité de Conciliación de la Gobernación de Antioquia en el que se calificó su conducta como gravemente Radicado: 11001-03-15-000-2024-04223-00 Accionante: Margarita María Ángel Bernal 2 culposa, y no en un fallo disciplinario que así lo determinara.

No obstante, se observa que los reparos no guardan correspondencia con la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La autoridad judicial no evidenció la presencia de una culpa grave por un concepto de un comité de conciliación, sino por la transgresión de un deber legal: <<En ese orden, es válido afirmar que la demandada desatendió el deber establecido en el régimen legal vigente para la fecha de celebración y ejecución del contrato que impone al ente público adelantar “las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar” [Ley 80 de 1993, Art. 4].

Para el caso, las multas previstas en la cláusula decimosegunda del contrato y la póliza de seguro de cumplimiento No. 0466550065, expedida por Seguros del Estado S.A., tomada por el contratista Marino Rafael Castillo Padrón a favor del Departamento de Antioquia, que preveía, entre otros amparos, el de “salarios y prestaciones sociales”, vigente desde el 8 de enero de 2004 hasta el 8 de marzo de 2007>>. 2.2.- Además, indicó que <<la reclamación presentada por el abogado [de los trabajadores]>> fue trasladada a la aseguradora el 23 de diciembre de 2005.

Sin embargo, la autoridad judicial precisó que en efecto: <<El 23 de diciembre de 2005, la directora territorial de la gobernación de Antioquia, Marta Lucía Acevedo, radicó oficio ante la aseguradora Seguros del Estado, por medio del cual remitió copias “de la reclamación realizada por los trabajadores a cargo de Marino Rafael Castillo Padrón”, contratista del departamento a quien esa compañía expidió póliza y, “ante el incumplimiento se procederá a la liquidación unilateral del contrato y a la reclamación correspondiente ante la aseguradora>> 2.3.- No obstante, en la sentencia enjuiciada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la accionante no adelantó gestiones para cobrar la garantía, pues si bien corrió traslado de la reclamación, no declaró la ocurrencia del siniestro.

Por lo tanto, no se configuró el defecto fáctico alegado. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado