CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Aplicación de la regla general de oportunidad que sitúa su cómputo en la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 9 de octubre de 2020 en la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, se declaró que Meta Petroleum Corp.
Sucursal Colombia entregó tardíamente parte del volumen de crudo a Ecopetrol S.A. y, como consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a la actora USD$8’484.753 y a pagar las costas del proceso. I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso Se discute la responsabilidad contractual de Meta Petroleum por los perjuicios que supuestamente causó a Ecopetrol S.A. por la entrega tardía de 1’614.857 barriles de petróleo, lo cual, se afirma, obedeció a la indebida interpretación que aquella sociedad dio a la cláusula 14.9.3 del otrosí 1 al contrato de asociación “Quifa” suscrito entre esas personas jurídicas, exégesis que finalmente fue definida por un Tribunal de Arbitramento convocado por las partes para ese propósito.
Como resultado de la hermenéutica dispensada en el laudo a la referida cláusula, Meta Petroleum entregó a Ecopetrol S.A. los barriles de crudo que había dejado de enviar, sin embargo no reconoció la diferencia de precios que se produjo entre el momento en que debía cumplir esa obligación y la fecha en que la satisfizo. Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP.
SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 2 2. La demanda En escrito del 20 de septiembre de 2016, reformado íntegramente el 17 de mayo de 2017, Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia (en lo sucesivo Meta Petroleum), con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios derivados de la entrega tardía de parte del volumen de crudo correspondiente a la “participación adicional en producción por precios altos – PAP” de propiedad de Ecopetrol en el período comprendido entre el 3 de abril de 2011 y el 14 de abril de 2013, al no ajustar su conducta a la cláusula 14.9.3 contenida en el otrosí 1 del contrato de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos en el área “Quifa”.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar a Ecopetrol S.A. la suma de dinero que constituye la diferencia entre el valor que tenían los barriles de crudo en la fecha en que debieron entregarse y la fecha de su entrega efectiva, calculada en USD$ 8’484.753,13. Como sustento se plantearon los siguientes hechos que resultan relevantes para definir el presente caso.
El 22 de diciembre de 2003, Ecopetrol y Meta Petroleum celebraron el contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos en el área denominada “Quifa” y, posteriormente, el 25 de mayo de 2005, las partes suscribieron el otrosí 1, en cuya cláusula 14.9.3 regularon lo concerniente a los “Participación Adicional en Producción para Ecopetrol por Precios Altos – PAP”, a la cual tendría derecho esta entidad una vez se cumplieran ciertas condiciones.
Las condiciones acordadas se cumplieron el 3 de abril de 2011, momento en que, por lo mismo, se activó la aplicación de la aludida cláusula 14.9.3. A partir de entonces, las partes empezaron a tener diferencias respecto de la forma de aplicación de la estipulación en comento. Con el ánimo de resolver la controversia sobre la interpretación de la cláusula en mención, el 27 de septiembre de 2011, las partes suscribieron un “Acta de acuerdo” en la que introdujeron un compromiso para someter la discusión a un Tribunal de Arbitramento, con el fin de que la interpretara y al tiempo convinieron que en el Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP.
SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 3 entretanto aplicarían la aludida estipulación privilegiando la interpretación de Meta petroleum. El 13 de marzo de 2013, el Tribunal de Arbitramento constituido profirió el laudo, en el que se declaró que la cláusula 14.9.3 debía aplicarse en el sentido de que la “Participación Adicional en Producción para Ecopetrol por Precios Altos – PAP” debía ser calculada sobre la totalidad de la producción del pozo y no tan solo sobre la parte correspondiente a Meta Petroleum, con lo que le dio la razón a Ecopetrol.
Como consecuencia, Ecopetrol solicitó a Meta Petroleum que diera cumplimiento a la interpretación ordenada en el laudo en el sentido de entregar 1’614.857 barriles de petróleo (BOP) que había dejado de recibir desde el 3 de abril de 2011 -fecha en que se activó la aplicación de la cláusula 14.9.3- hasta el 14 de abril de 2013 - fecha en que cobró ejecutoria el laudo- y pidió que, además, pagara la diferencia de precios del crudo producida entre el momento en que debió empezar a entregarse y la fecha en que esto se concretó. El 11 de marzo de 2014, Meta Petroleum finalizó la entrega a Ecopetrol de la totalidad de los barriles de crudo correspondientes a la obligación contractual de PAP por el período comprendido entre 3 de abril de 2011 al 14 de abril de 2013, sin reconocer el valor pretendido por la entidad correspondiente a la diferencia de precios. 3.
Contestación de demanda Como razones de la defensa adujo que la entrega del crudo correspondiente a la “Participación Adicional de Producción para Ecopetrol por Precios Altos- PAP” se cumplió de conformidad con lo pactado por las partes en el acta de acuerdo suscrita el 27 de septiembre de 2011, de lo que se concluía que no hubo retardo en su satisfacción ni se había causado a la entidad perjuicio alguno, pues hasta que no se dictara el laudo por el Tribunal de Arbitramento no se haría exigible la entrega de los volúmenes correspondientes al PAP.
Esgrimió que, según el pacto de las partes, la entrega de crudo a partir de la ejecutoria del laudo debía producirse en especie, sin que en momento alguno se hubiera hablado de las posibles diferencias de precios. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó “Cumplimiento del contrato de asociación Quifa”, “Ausencia de responsabilidad de Meta Petroleum”, “Pago oportuno de los hidrocarburos por concepto de PAP”, “La actuación de Ecopetrol es Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP.
SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 4 contraria a sus propios actos” e “Inexistencia de enriquecimiento de la asociada y correlativo empobrecimiento de Ecopetrol”. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia del 9 de octubre de 2020, accedió a la pretensiones de la demanda en el sentido de declarar que Meta Petroleum entregó tardíamente parte del volumen del crudo correspondiente a la participación adicional en producción por precios altos de propiedad de Ecopetrol en el período comprendido entre el 3 de abril de 2011 y el 14 de abril de 2013 y condenó a la demandada al pago de los perjuicios pretendidos.
Como sustento de su decisión, estimó que, al no haber ajustado su conducta a la cláusula 14.9.3 del otrosí 1 del contrato de asociación “Quifa”, en la forma interpretada por el tribunal de arbitramento, Meta Petroleum incurrió en incumplimiento contractual y ocasionó perjuicios a Ecopetrol, consistentes en la variación del precio del barril entre la fecha en la que contractualmente estaba obligado Meta Petroleum a entregarlos y la fecha en que se produjo su entrega efectiva, la cual arrojó la suma de USD$8’848.753. 5.
Recurso de apelación La demandada Meta Petroleum presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual adujo, principalmente, que el Tribunal a quo no valoró debidamente los documentos contractuales que reposaban en el proceso, tales como el acta de acuerdo de septiembre de 2011, entre muchos otros, cuyo contenido permitía concluir que esa sociedad no incurrió en incumplimiento y menos en mora en la entrega del crudo en observancia de la cláusula 14.9.3 del otrosí 1, pues las partes acordaron que la entrega de los barriles se produciría una vez el tribunal de arbitramento decidiera acerca de la interpretación que debía dispensarse a esa estipulación. Añadió que, una vez adquirió firmeza el respectivo laudo, Meta Petroleum procedió a acatarlo y a iniciar la entrega de crudo, conducta que enervaba el supuesto de incumplimiento contractual y al tiempo tornaba inviable jurídicamente endilgarle la causación de perjuicios.
Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, no sin antes pronunciarse sobre el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues, en caso de estar probado, así deberá declararse oficiosamente. 1.
La oportunidad del medio de control de controversias contractuales En el auto admisorio de la demanda se consideró por el a quo que el medio de control fue interpuesto dentro del término legal, en atención a que el plazo del contrato de asociación, pactado en 28 años, estaba vigente, por tanto, al ser un negocio que requería liquidación, aún no se había configurado el supuesto para inicial el cómputo de caducidad.
La Sala precisa que la advertida circunstancia no se erige como un aspecto ya saneado y sobre el cual en la sentencia no pudiera volverse, pues aunque no hubiera sido objeto de la apelación, el juez de la segunda instancia puede oficiosamente regresar a su examen y declarar su configuración en caso de hallarla probada1. Para abordar este tópico, la Sala estima necesario referirse a los hechos relevantes, en orden a determinar la regla de oportunidad de la interposición del medio de control aplicable al caso: En el proceso está acreditado que: El 22 de diciembre de 2003, Ecopetrol S.A. y Meta Petroleum celebraron el contrato de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos en el campo “Quifa”2, cuyo plazo, según la cláusula 23, fue de 28 años, destinando los primeros 6 a la fase de exploración y los 22 restantes a la explotación. De ahí que el contrato de asociación terminará en 20313. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Este contrato se celebró en vigencia del Decreto 1760 del 26 de junio de 2003, por lo que Ecopetrol S.A. se encontraba sujeta al amparo de sus propios estatutos y por vía de la aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 su actividad contractual se habría de gobernar por la normativa especial aplicable a las actividades industriales y comerciales adelantadas en materia petrolífera, contempladas en las leyes y Códigos de Petróleos, de Minas y de Recursos Naturales.
No hay constancia en su texto que se hubiera pactado una fase de liquidación al vencimiento de su plazo. 3 Folios 27 a 67 del cuaderno 4. Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 6 El 25 de mayo de 2005, las partes suscribieron el otrosí 1 al contrato de asociación, en el que se incorporó la cláusula 14.9.3., mediante la cual se reguló lo pertinente a la participación adicional que tendría Ecopetrol sobre la producción de hidrocarburos por precios altos PAP, cláusula cuya aplicación se activaría una vez se reunieran dos condiciones4, las cuales se cumplieron el 3 de abril de 2011.
Desde esa fecha, las partes empezaron a tener diferencias respecto de la forma en que debía aplicarse la cláusula en comento, pues mientras que Meta Petroleum consideraba que el porcentaje de participación debía calcularse respecto de su área de explotación, Ecopetrol sostenía que debía calcularse sobre toda el área del campo de explotación. El surgimiento de estas discrepancias interpretativas llevó a que, el 27 de septiembre de 2011, las partes celebraran un “Acta de Acuerdo”, en la cual incorporaron un compromiso, en cuya virtud decidieron someter la interpretación de la cláusula 14.9.3 a un Tribunal de Arbitramento.
Estipularon igualmente en ese documento que, una vez cobrara ejecutoria el laudo, las partes aplicarían la cláusula según lo decidiera la justicia arbitral y surtiría efectos frente al período comprendido desde el 3 de abril de 2011 (por ser esa la fecha en que se reunieron las condiciones para su aplicación) y en adelante. El 13 de marzo de 2013, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo5, en el que declaró que la cláusula 14.9.3 debía aplicarse en el sentido de que la participación adicional en producción para Ecopetrol por precios altos debía calcularse sobre la totalidad de la producción del pozo y no solo sobre la parte correspondiente a Meta Petroleum.
Con base en esa decisión, las partes concluyeron que desde el 3 de abril de 2011 al 14 de abril de 2013 (época en que ya había cobrado ejecutoria el laudo), Meta Petroleum había dejado de entregar a Ecopetrol 1’649.935 barriles, por lo que, en la medida en que Ecopetrol manifestó su imposibilidad de recibir todos los barriles adeudados en una sola entrega, por no tener disponibilidad para almacenar toda la cantidad de crudo, los extremos contractuales acordaron que se realizarían 4 i) que se obtuviera una producción acumulada del campo comercial de 5 millones de barriles de hidrocarburo liquidado y ii) que el precio promedio del marcador WTI superara para un mes calendario el precio base (Po) para hidrocarburos líquidos. 5 Se precisa que el tribunal no emitió ninguna orden de entrega de barriles de crudo ni declaró incumplimiento de Meta Petroleum por no ajustar su conducta al contenido de la estipulación 14.9.3, ya que el compromiso en mérito del cual se convocó circunscribió su competencia a emitir un pronunciamiento únicamente frente a la interpretación de la referida cláusula y tal cual lo declaró en el laudo.
Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 7 entregas en 9 mensualidades, las cuales se cumplieron entre el 1 de julio de 2013 y el 11 de marzo de 2014. Con todo, en ese interregno y en medio de ese escenario fáctico surgió una nueva controversia, que es la que ocupa la atención de esta instancia, consistente en que Ecopetrol consideró que, además de cumplir con la entrega de los 1’649.935 barriles, Meta Petroleum debía pagarle la diferencia de precios que se produjo entre el momento en que se activó la aplicación de la cláusula y, con ello, en que debía empezar a entregarse el crudo -3 de abril de 2011- hasta el momento en que esta se habría de materializar efectivamente.
Con base en ese razonamiento, la demandante Ecopetrol centra la causación de los perjuicios reclamados en la diferencia de precios existente entre el momento en que se debió empezar a entregar los barriles -3 de abril de 2011- hasta la fecha en que esta se produjo -11 de marzo de 2014-6, fecha en la que el precio del barril había bajado considerablemente desde 2011, por lo que calculó el valor de lo dejado de percibir en USD$8.485 expresado en millones de dólares americanos. Despejado lo anterior, observa la Sala que fue en el oficio del 27 de junio de 20137 que Ecopetrol manifestó a Meta Petroleum que requería el reconocimiento integral de lo adeudado y de los perjuicios generados con ocasión de la errada interpretación de la cláusula 14.9.3 por parte de Meta Petroleum.
En respuesta del 15 de agosto de 20138, Meta Petroleum fue categórica en señalar a Ecopetrol que se negaba a pagar la diferencia de precios pretendida, por cuanto 6 Tal cual consta en el oficio del 11 de marzo de 2014. Folios 191 a 192 del cuaderno 4. 7 Así lo manifestó Ecopetrol en el mencionado oficio: “aclaramos que Ecopetrol de manera lógica y razonable está solicitando el pago de la deuda sin verse afectado económicamente por la no entrega oportuna de los barriles que en su momento debió haber recibido desde que se activó la Participación Adicional en Producción por Precios Altos, por causa de una interpretación diferente y claramente errada por parte de Meta Petroleum, lo cual fue confirmado por el fallo arbitral.
(…) Si se pagare la deuda en barriles se realizaría la liquidación de los barriles entregados mensualmente al precio real de venta, liquidación que sería descontada del saldo monetizado de la deuda y, seguidamente, el nuevo saldo de la deuda sería indexado progresivamente con el índice de precios al productor (PPI) de los Estados Unidos de América, al final de cada mes, hasta la restitución total de la deuda” folios 180 a 183 del cuaderno 4. 8 Allí se consignó: “Celebramos que ECOPETROL S.A. entienda y tenga claro como expresamente lo reconoce en el tercer párrafo de la comunicación que respondemos, que la obligación de META PETROLEUM CORP debe cumplirse entregando en especie el volumen de hidrocarburos expresados en barriles de petróleo que complementa la participación recibida de petróleo que le correspondía a ECOPETROL S.A. entre el 11 de abril de 2011 y el 13 de abril de 2013, en atención al laudo arbitral y lo establecido en el contrato de asociación Quifa.(…).
Sin embargo, META PETROLEUM CORP no encuentra viable ni procedente acceder a la solicitud que hace ECOPETROL S.A. de cumplir con la obligación en dinero como tampoco encuentra viable ni procedente acceder a la solicitud para que se reconozcan las diferencias en el precio del petróleo por el cambio de un mercado internacional de crudo y mucho menos reconocer la indexación sobre Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP.
SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 8 el cumplimiento de la obligación se satisfacía en especie con la entrega del crudo, tal y como las partes lo habían convenido en el texto negocial. Con fundamento en este contexto, la Sala se aparta de la regla de oportunidad utilizada por la primera instancia, en la que difirió el cómputo inicial de la caducidad a la finalización del plazo de 28 años del contrato de asociación y a su etapa liquidatoria, por las razones que pasan a explicarse: Como se aprecia, si bien la controversia se finca en la entrega tardía de unos barriles de crudo en que, según Ecopetrol, habría incurrido Meta Petroleum y en los perjuicios derivados de esa situación –diferencia de precios-, ciertamente dicha disputa se produjo como consecuencia de la diferencia interpretativa de la cláusula 14.9.3. del otrosí 1 que al cabo vino a definir la justicia arbitral, cuestión que incidió en la aplicación de esa estipulación únicamente durante un período determinado por las mismas partes -3 de abril de 2011 al 14 de abril de 2013-, sin que pueda afirmarse que las consecuencias económicas del incumplimiento atribuido solo habrían de surgir concretamente al plano fáctico a la finalización del vínculo negocial o habrían de tener inherencia en la proyección de su ejecución en el futuro próximo o lejano y hasta su terminación. Ello se debe a que, una vez dictado el laudo y zanjada la discusión interpretativa, las partes continuaron ejecutando la pluricitada cláusula del contrato con arreglo a la hermenéutica del Tribunal de Arbitramento, de tal suerte que la disputa que se pone a consideración está circunscrita a la diferencia de precios producida entre el 3 de abril de 2011 hasta el 11 de marzo de 2014 y calculada solo en relación con los 1’649.935 barriles de crudo que se habrían dejado de entregar entre el 3 de abril de 2011 y el 14 de abril de 2013.
Recuérdese que en este caso no se está reclamado el cumplimiento de la obligación contractual materializada en la entrega de los barriles de crudo que, se afirma, se adeudaban en acatamiento de la interpretación de la cláusula 14.9.3 por la justicia arbitral, pues no hay discusión acerca de la satisfacción de este compromiso negocial; lo que se persigue es el pago de los perjuicios que, de acuerdo con Ecopetrol, generó su entrega tardía. una obligación que no es dineraria.
Por el contrario, META PETROLEUM CORP ratifica su permanente y total disposición a entregar a ECOPETROL S.A. los barriles de crudo que correspondan al saldo del PAP en los términos establecidos en Acuerdo del 27 de septiembre de 2011 (pacto arbitral) y definidos por el Tribunal de Arbitramento. Folios 185 a 187 del cuaderno 4. Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP.
SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 9 Así las cosas, se advierte que, tanto los hechos constitutivos de incumplimiento como los perjuicios que se reclaman están claramente delimitados y consolidados en el tiempo, sin que pueda afirmarse que continuaron prolongándose indefinidamente hasta el vencimiento del plazo o que lo pretendido puede mutar de cara a lo acontecido durante toda la vigencia del contrato de asociación, por lo que no se evidencia una situación que justifique llevar el cómputo inicial de la caducidad a la culminación del vínculo obligacional, en la forma en que lo consideró el a quo al admitir la demanda.
Con base en lo anterior, la Sala considera que, en este caso, el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de controversias contractuales se determina según la regla general prescrita en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que impone su cómputo a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, en atención a que no es un contrato sometido a la Ley 80 de 1993, por lo que no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en los numerales iv) y v) de ese literal, a lo que se agrega que en el contrato de asociación génesis de la controversia las partes no estipularon una etapa de liquidación. En ese orden, el conteo de los dos años inició el 16 de agosto de 2013, día siguiente de aquel en que Metro Petroleum informó a Ecopetrol que no reconocería la diferencia de precios reclamada por la entidad pública.
Es claro que para entonces se develó la clara intención de aquella de no pagar los perjuicios en que la demandante basa la reclamación, siendo desde ese momento suficientemente conocido para la actora que sus aspiraciones económicas no serían satisfechas. Ante ese panorama, los dos años vencían el 16 de agosto de 2015, razón por la cual, al haberse presentado la demanda el 20 de septiembre de 2016, se concluye que su formulación fue extemporánea9.
Incluso, si se estimara que el supuesto fáctico de las pretensiones emergió cuando se finalizó la entrega de los 1’649.935 barriles de crudo -11 de marzo de 2014-, por ser ese el lindero temporal que sirvió de base para calcular la diferencia de precios que hoy es objeto de pretensión, también en ese escenario el medio de control 9 Se advierte que en el numeral VII del escrito de la demanda se consignó: “se procede a reclamar el derecho en favor de Ecopetrol sin el cumplimiento de conciliación previa como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 613 del Código General del Proceso y considerando que ECOPETROL es una entidad pública (art. 613 inciso segundo)”.
Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 10 estaría caducado de cara al hecho de que para la fecha de interposición de la demanda ya habrían transcurrido más de dos años. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 5.
Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo10 de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio que este caso es Ecopetrol S.A., puesto que, al declararse oficiosamente la caducidad del medio de control, sus pretensiones no han de ser atendidas.
Adicionalmente, de conformidad con el numeral 4) del artículo 365 del CGP, en la medida en que la presente decisión revoca totalmente la sentencia apelada, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP.
A su turno, el artículo 5.1 del Acuerdo 10554 de 2016 consagró que en los procesos declarativos en general de mayor cuantía11 para la primera instancia, las agencias en derecho se fijarán entre el 3% y el 7.5% de lo pedido y para la segunda instancia la tarifa se establecerá en salarios mínimos mensuales legales vigentes para los procesos declarativos en un rango entre uno (1) y seis (6) SMLMV.
Para cuantificar el monto de las agencias en derecho ha de tenerse en cuenta que el valor de las pretensiones asciende a USD$ 8’484.753,13 y que su equivalente en pesos colombianos a la tasa oficial de cambio representativa del mercado12 a la fecha -17 de marzo de 2023-, es de $4.866,50. Al hacer su conversión a moneda 10 Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 11 Sobre la viabilidad de clasificar pretensiones en mínima, menor o mayor cuantía en proceso ventilados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ver sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 7 de diciembre de 2021, exp. 66589.
En este caso las pretensiones superan 150 SMLVM, razón por la cual se consideran de mayor cuantía. 12 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm. Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 11 nacional se obtiene que el valor de las pretensiones corresponde a $41.291’051.107 COP. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias que estarán a cargo de la demandante Ecopetrol S.A. y a favor de la demandada Meta Petroleum Corp.
Sucursal Colombia, teniendo en consideración la suma de las pretensiones económicas. Así pues, en relación con la primera instancia, se fija en el 3% de $41.291’051.107 COP, que equivale a $1.238’731.533 COP. Así mismo, en la segunda instancia, se fija en tres (3) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone: 1.- DECLARAR la caducidad del medio de control de controversias contractuales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, Ecopetrol S.A., las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho en primera instancia, se fija la suma $1.238’731.533 COP que deberá ser pagada por Ecopetrol S.A., en favor de la parte demandada, Meta Petroleum Corp.
Sucursal Colombia. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente tres (3) SMLMV que deberá ser pagada por Ecopetrol S.A., en favor de la parte demandada, Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia. Radicación: 250002336000201601964 -02 (69031) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 12 TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal.
CUARTO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF