Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 Demandante: ROSA MARÍA TAPIA CIFUENTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Rosa María Tapia Cifuentes contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Rosa María Tapia Cifuentes, por conducto de apoderado judicial1, el 16 de enero de 2023 instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y al debido proceso.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 28 de marzo de 2022, a través de la cual la autoridad censurada confirmó la decisión de 22 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la tutelante contra la Unidad Administrativa 1 Según el poder adjunto a la demanda.
Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000- 2018-00518-01. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante ROSA MARÍA TAPIAS CIFUENTES, a la seguridad social, mínimo vital móvil, vida digna, igualdad y debido proceso, derecho a una justicia, violentados por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, al proferir la sentencia No. 0-141 del 28 de marzo de 2022, dictada dentro del proceso bajo Rad. 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640- 2021).
SEGUNDA: TUTELAR y REVOCAR la sentencia No. -0141-2022 dictada dentro del proceso bajo Rad. 76001-23-33-000-2018*00518-01 (3640-2021) proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO.
TERCERO. TUTELAR y REVOCAR todos los actos administrativos resoluciones N°0142874 del 19 de octubre de 2015, que resolvió negar la pensión de sobreviviente y resoluciones N° RDP000290 del 7 de enero de 2016 y RDP004964 del 8 de febrero de 2016, que confirmaron la negativa, y en su defecto se ordene reconocer la pensión de sobreviviente a la señora ROSA MARIA TAPIAS CIFIENTES, como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente WILLIAM VALBUENA AVENDAÑO, desde el día 24 de abril de 1993, fecha de su muerte, lo mismo que los intereses moratorios del que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto que sean indexados al IPC”.
(Sic para la cita) 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Rosa María Tapia Cifuentes informó que, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos2 a través de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual reclamó con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor William Valbuena Avendaño. Agregó que, el causante se desempeñó en el cargo de detective agente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 1.° de 2 Las Resoluciones N.° RDP000290 de 7 de enero de 2016 y RDP004964 de 8 de febrero de 2016.
Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 1977 hasta el 24 de abril de 1993, fecha en la que falleció y completó un total de 15 años, 4 meses y 23 días de servicio.
La primera instancia la resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 22 de abril de 2021 al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 1047 de 1948 y el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975 “pues para ello el causante dada su condición de Detective Agente, necesitaba acreditar 20 años de servicios”;
(ii) no es aplicable en este caso la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, debido a que el causante falleció antes de que se expidiera y entrara en vigencia dicha normatividad; y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2013, estableció que en esta materia la norma que rige es la vigente para la fecha del deceso, por cuanto en ese momento se causa el derecho a la pensión. El recurso de alzada lo desató el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 28 de marzo de 2022 en la que confirmó la decisión del a quo, luego de concluir: “(…) no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y en ocasión al fallecimiento del señor William Valbuena Avendaño en aplicación de las prerrogativas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, pues la situación jurídica en el caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si el deceso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la mentada norma, con base en el artículo 288 precitado, no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio.
Aunado, el causante tampoco acreditó los requisitos de las normas generales vigentes a su deceso, para acceder a la pensión que se preveía para sus beneficiarios”. 1.4. Fundamentos de la solicitud Si bien en el escrito de tutela no se señalan de manera concreta los defectos que, a juicio de la parte accionante adolece la sentencia de 28 de marzo de 2022, de los argumentos expuestos la Sala infiere que se trata de los yerros sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Lo anterior, por cuanto la autoridad reprochada analizó el sub lite a partir de lo estipulado en los Decretos 1047 de 7 de junio de 19783 y 1399 de 28 de agosto de 1989,4 en los que no se estipulaba la pensión de sobrevivientes. 3 Régimen especial de pensiones para las personas que ejercían funciones de dactiloscopia en el DAS. 4 En el que, a juicio de la tutelante, se señaló que las normas generales vigentes al momento de la causación del derecho (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969) tampoco serían aplicables debido a que sus requisitos eran más exigentes que la norma especial.
Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que lo pretendido, consistía en que se determinara si le asistía el derecho a la tutelante al reconocimiento de la referida prestación con fundamento en la norma más favorable “y próxima al momento de la muerte del causante y no al revés como lo hizo la accionada, quien en un esfuerzo por negar desarrolla una interpretación que se desborda en perjuicio de los derechos reclamados cuando opta por hacer un análisis restringido de normas que no satisfacen de manera suficiente el juicio de valoración y comparación normativa que exige el ejercicio de interpretación por vía de principio de favorabilidad en materia de la seguridad social”.
Agregó que, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado hubiese efectuado una interpretación normativa en el sentido que lo ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias T-564 de 2015, T-587A de 2012, T- 1268 de 2005, T-110 de 2011, T-406 de 1992, T-914 de 2014, T-330 de 2015, T-063 de 2013 y C-444 de 1997, “no se habría generado la violación directa de la constitución por la inaplicación del principio de favorabilidad.
Porque lo cierto es que las normas especiales concebidas para los detectives agentes adscritos al DAS. Curiosamente eran menos benévolas que el régimen general vigente (Decreto 758 de 1999, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990)”. (Énfasis propio) Así, afirmó que las anteriores razones eran más que suficientes para que se acudiera a un criterio de interpretación más garantista que permitiera la aplicación a la solución del caso, del Acuerdo 149 de 1999 contenido en el Decreto 758 de la misma anualidad.
Precisó que la Subsección reprochada se limitó a establecer la posibilidad de aplicar o no la Ley 100 de 1993 “por vía de retrospectividad cercenando el verdadero anhelo de la reclamante cual no era otro que la aplicación del principio de favorabilidad”. Indicó que el causante al morir contaba con más de 785 semanas de cotización al sistema pensional, y que el deceso ocurrió en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo cual le aseguraba el derecho a gozar de “toda la protección y garantías judiciales (…) Sin embargo, la precaria interpretación tanto de las normas como del anhelo de la recurrente dieron origen a la decisión que hoy censura, y que sin lugar a dudas se evidencia en un estado absoluto de desprotección, e inlcuso la reduce a una trágica situación de miseria, y en la cual se ve cercenado el mínimo vital móvil de la señora ROSA (…)”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 18 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la UGPP.
Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia de 28 de marzo de 2022, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, en atención a que no se acreditaron los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, esto es, no se demostró la existencia de algún yerro en la decisión reprochada.
En su defecto, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del debate zanjado en el proceso ordinario, señaló que la parte actora no tenía el derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por las siguientes razones: “(…) la decisión efectivamente fue adoptada en observancia del marco legal y constitucional previsto para casos como el de marras, en lo que atañe a la imposibilidad de i) reconocer una pensión de sobrevivientes al no haberse consolidado los requisitos exigidos para ello (tiempo de servicios) y ii) de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 para ello.
Lo anterior puntualmente respecto a la situación del señor William Valbuena Avendaño (causante), quien tan solo contaba con 15 años, 4 meses y 23 días de servicios al momento de su deceso, y falleció el 24 de abril de 1993. En punto a esta intelección, con el ánimo exclusivamente de dar claridad al Despacho que conoce de la presente acción constitucional, sobre la decisión de segunda instancia proferida por la Sala vinculada, se precisa que, a la luz de las previsiones normativas de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, este no alcanzó a cumplir con el requisito exigido por dichas prerrogativas, porque se debía acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, situación que no ocurrió en el caso concreto.
De otro lado, las normas generales vigentes al momento de la causación del derecho, estos son el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, tampoco serían aplicables en cuanto a que sus requisitos eran aún más exigentes que la norma especial que regulaba la situación jurídica en el caso de los detectives agentes de la época (20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres).
Una consecuencia lógica de este evento es que la Ley 12 de 1975 sería aplicable, por cuanto no se alcanzó el mínimo de tiempo de servicios. Asimismo, en la sentencia atacada se mencionó que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición-, se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1887.
Lo anterior, habida cuenta de que el deceso del señor William Valbuena Avendaño ocurrió el 24 de abril de 1993”. 1.6.2. UGPP A través de memorial allegado el 24 de enero de 2023, el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la unidad, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, debido a que no se acreditó un perjuicio irremediable ni la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad cuestionada, y que lo pretendido por la parte actora consiste en que se sustituya una decisión judicial ejecutoriada y dictada por el juez natural de la causa.
En cuanto al derecho al mínimo vital, aseguró que tampoco se probó la presunta transgresión con ocasión de la decisión denegatoria que se reprocha, y en relación con la garantía fundamental a la seguridad social, adujo que la señora Tapia Cifuentes se encuentra afiliada a la ESP subsidiada ASMET SALUD EPS SAS como cabeza de hogar, según la información reportada por el sistema de consulta ADRES.
Finalmente, puso de presente que, en caso de acceder al amparo deprecado se generaría un grave perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, habida cuenta de que la tutelante no tiene el derecho a que se le reconozca y pague la prestación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Rosa María Tapia Cifuentes contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Sala reconocerá al abogado Plinio Plinio Serna como apoderado de la señora Rosa María Tapia Cifuentes para que represente sus intereses en el proceso de la referencia, de conformidad con el poder aportado con la demanda de tutela. 2.3. Problema jurídico Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 28 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosa María Tapia Cifuentes contra la UGPP por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Rosa María Tapia Cifuentes no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la reciente sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria “la acreditación 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem.
Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”13. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los cargos planteados por la señora Rosa María Tapia Cifuentes, advierte que el asunto se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal al haberse cimentado en que el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente en la sentencia de 28 de marzo de 2022, al analizar la situación jurídica del causante a partir de los Decretos 1047 de 7 de junio de 1978 y 1399 de 28 de agosto de 1989, en los que nisiquiera se establecía la prestación de pensión de sobrevivientes.
Precisó que la Subsección reprochada se limitó a determinar la posibilidad de aplicar o no la Ley 100 de 1993 “por vía de retrospectividad cercenando el verdadero anhelo de la reclamante cual no era otro que la aplicación del principio de favorabilidad”. Asimismo, adujo que, a su juicio, la norma aplicable en la resolución del asunto ordinario era el “acuerdo 149 de 1999 contenido en el Decreto 758 de la mismo año”, por cuanto este contenía un criterio más amplio en consonancia con la posición de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-564 de 2015, T-587A de 2012, T-1268 de 2005, T-110 de 2011, T-406 de 1992, T-914 de 2014, T- 330 de 2015, T-063 de 2013 y C-444 de 1997, lo cual conllevaría a la materialización del principio de favorabilidad.
Finalmente, precisó que lo pretendido consistía en que se determinara si le asistía el derecho a la tutelante al reconocimiento de la refrida prestación con fundamento en la norma más favorable y próxima a la fecha de la muerte de su compañero permanente, en virtud del principio de favorabilidad. En otras palabras, la decisión reprochada no se constituye de manera automática en una vía de hecho por ser desfavorable al extremo activo y, la consecuencia de no haberse acreditado en sede ordinaria el cumplimiento de 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos para ser beneficiaria de una prestación económica, no es otra que la imposibilidad de percibir la prestación objeto de reclamo, lo cual conlleva a que se demuestre que el caso que se analiza no va más allá de una controversia de interés particular que dista de un debate que trascienda al examen de los derechos fundamentales en su núcleo esencial.
Tan es así, que en el proceso ordinario la litis giró en torno a la aplicación del principio de favorabilidad y con fundamento en ello, que se aplicara la norma más benévola en el caso de la señora Tapia Cifuentes, lo cual se advirtió en los argumentos de la demanda y en el recurso de apelación, en el que concretamente resaltó: “(…) teniendo en cuenta que la posición pacífica sentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado habilita, ratifica y acepta la aplicación del Régimen General por favorabilidad en casos donde la norma especial se torna insuficiente para la garantía de los derechos fundamentales, como lo es en este asunto donde resulta mejor aplicar “Repito” el Régimen General sobre el Régimen Especial; luego entonces rogamos se conceda la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ROSA MARÍA TAPIAS CIFUENTES, CON APLICACIÓN Y DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 25 Y SS.
DEL ACUERDO 049 DE 1990 CONTENIDO EN EL DECRETO 58 DEL MISMO AÑO”. Lo anterior deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, el mismo debate que se planteó y que fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como jueces naturales de la causa.
Pretender que esta sede se emplee como ejercicio de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de mantener indefinida en el tiempo la situación jurídica de la señora Tapia Cifuentes hasta lograr una resolutiva favorable a sus intereses, pone en juego los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, dictada por una Corporación de cierre, requiere con mayor énfasis que la tutelante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, también es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la señora Rosa María Tapia Cifuentes justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta Sala advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada por la accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, sus inconformidades se circunscriben a atacar la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no analizar el marco jurídico invocado en la forma en que la actora lo señala, para efectos de encontrar acreditado el derecho a que se le reconozca y pague una prestación económica.
Alegaciones que, claramente se enmarcan puntualmente en la controversia debatida en el medio de control ordinario, por tanto, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) la sentencia reprochada fue dictada por una Alta Corte;
(iii) el debate planteado en este trámite corresponde al que fue objeto de pronunciamiento en sede ordinaria; (iv) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (v) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la sentencia de 28 de marzo de 2022, que implique la intervención del juez de tutela15.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 15 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Rosa María Tapia Cifuentes contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER al abogado Plinio Plinio Serna como apoderado de la señora Rosa María Tapia Cifuentes.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Rosa María Tapia Cifuentes contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.