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11001031500020230065301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-13

Radicación interna: 5884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00653-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que rechazó demanda de nulidad simple / Falta de motivación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Harold Eduardo Sua Montaña, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Harold Eduardo Sua Montaña promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del auto proferido el 6 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el que se determinó que contra la decisión de no reponer el auto del 6 de diciembre de 2022 «no procede recurso en los términos del numeral 3 del artículo 243 A del CPACA», en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 11001032800020220029400.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra del «[…] acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 contenido en el Acta número 01 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 publicada en la Gaceta del Congreso del 1 de septiembre de 2022 identificada con el número 1012 […]», con el fin de que se declarara su nulidad por infringir el artículo 149 de la Constitución Política. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230065300.

Archivo denominado «ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00653-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña ii) El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de auto de ponente del 13 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda con el fin de que el demandante indicara «de forma expresa la causal o las causales de anulación que invoca» y «las normas que considera violadas y explique el concepto de su violación». iii) Una vez subsanada la demanda, fue admitida el 30 de septiembre de 2022. iii) Con auto de ponente del 6 de diciembre de 2022 se decretaron pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión con el fin de dictarse sentencia anticipada.

Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, al «haber sido solicitada oportunamente práctica probatoria de la parte actora completamente elucidadas en el precitado auto y la fijación de la litis sobre levantamiento irregular de la reunión de Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 un supuesto totalmente distinto al argüido en el libelo». iv) Mediante auto del 6 de febrero de 2023 el ponente resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el de súplica.

Decisión respecto de la cual el demandante solicitó aclaración de cara a la negativa frente al decreto de algunas pruebas. v) Con auto del 15 de maro de 2023 el consejero sustanciador negó la solicitud de adición y aclaración. vi) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en defecto procedimental «surgido de solo haber quedado en manos de quien profirió la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220029400 la decisión sobre la pretensión recursiva del mismo cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha básicamente señalado en sentencia Gustavo Petro vs Colombia que el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana no se satisface cuando el ordenamiento jurídico solamente permite su ejercicio ante quien profirió la decisión objeto del mismo.» vii) Con escrito del 16 de marzo de 2023 el demandante «[…] dejó en claro que la aclaración pretendida no es sobre "la aplicación del supuesto del numeral tercero del artículo 243A del CPACA" […] sino en haber concedido recurso de súplica cuando es en el auto objeto de la mencionada pretensión […] donde "negó las declaraciones solicitadas con la demanda" […] con lo cual "la misma surgió hasta ahora y no cuando fue presentada la solicitud de reposición en subsidio súplica del auto del 6 de diciembre de 2022" […] siendo así un punto no decidido en el auto recurrido […]». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la decisión de rechazo de la solicitud subsidiaria de súplica contra la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220029400. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00653-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña SEGUNDO: Provéase una nueva decisión sobre la solicitud subsidiaria de súplica contra la decisión de fijación del litigio del proceso 11001032800020220029400 teniendo en cuenta que de las observaciones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sentencia Gustavo Petro vs Colombia sobre el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana la configuración del ordenamiento colombiano para el ejercicio de tal derecho no puede darse permitiéndolo únicamente ante quien profirió la decisión objeto del mismo. […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta,2 señaló que en el presente asunto la solicitud de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante toda vez que cada uno de los recursos y solicitud elevadas le han sido resueltas. Puso de presente que la solicitud de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, fue presentada al día siguiente de haber pretendido la adición y aclaración del auto de 6 de febrero de 2023, bajo idénticos argumentos, sin esperar a que el despacho decidiera lo pertinente; lo cual ocurrió el 15 de marzo siguiente, explicándosele al demandante «que, el recurso de reposición que interpuso el 13 de diciembre de 20228 para cuestionar la fijación del litigio se resolvió de forma negativa.

Por tal razón, en la parte resolutiva de dicha providencia – 15 de marzo de 2023 - se estableció que contra el auto de 6 de febrero del año en curso no procedía ningún recurso ordinario conforme lo establece el numeral 3 del artículo 243A9 del CPACA». 1.2.2. Los terceros con interés guardaron silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que «los reparos del accionante no guardan una relación directa con sus derechos fundamentales ni revisten un interés constitucional claro, pues los mismos, se reitera, resultan ser de mera legalidad y no pueden ser debatidos a través de este mecanismo de amparo, menos aun cuando no le compete al juez de tutela analizar los reparos de ausencia de recursos ordinarios frente a determinadas decisiones o falta de imparcialidad porque el mismo que profirió el auto recurrido». 1.4.

Escrito de impugnación4 2 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 11001031500020230065300. Archivo denominado «CONTESTACIONDEMANDA_202365300PRONUNCI(.pdf) NroActua 14» 3 Ver en índice 24 de SAMAI en el expediente 11001031500020230065300. Actuación denominada «SENTENCIA(.pdf) NroActua 24» 4 Ver índice 30 de SAMAI en el expediente 11001031500020230065300.

Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACIONDEFALLO(.pdf) NroActua 30» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00653-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Harold Eduardo Sua Montaña impugnó la decisión del a quo para lo cual reiteró la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00653-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00653-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Harold Eduardo Sua Montaña, con ocasión de la providencia del 7 de febrero de 2023, en la que se determinó que contra la decisión de no reponer el auto del 6 de diciembre de 2022 «no procede recurso en los términos del numeral 3 del artículo 243 A del CPACA»? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de tutela presentadas para controvertir autos interlocutorios que no ponen fin al proceso, la Corte Constitucional en sentencia T- 511 de 2020, sostuvo que el estudio de procedencia debe ser más estricto: «[…] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69].

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71].

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00653-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”[73]. […]» En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial. 2.4.2.

Caso concreto Harold Eduardo Sua Montaña acude al juez de tutela para que se ampara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2023, en la que se determinó que, contra la decisión de no reponer el auto del 6 de diciembre de 2022, a través del cual se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión con el fin de dictarse sentencia anticipada, «no procede recurso en los términos del numeral 3 del artículo 243 A del CPACA».

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad con radicado 11001032800020220029400, en el que fue proferida la decisión acusada, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

Sin contar, con que la solicitud de tutela fue presentada el 9 de febrero de 2023, esto es, al día siguiente de que el demandante presentara escrito de aclaración y adición del auto del 6 de febrero de 2023, en el que, entre otros, alegó: «[…] Aclaración sobre la decisión segunda de la mencionada providencia pues la misma surgió hasta ahora y no cuando fue presentada la solicitud de reposición en subsidio súplica del auto del 6 de diciembre de 2022 configurándose así el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo para solicitar su reposición y en subsidio súplica y ello precisamente no está garantizado con la decisión en comento al no haber en la solicitud del 13 de diciembre de 2022 carga argumentativa alguna para tal fin al ser precisamente proferida con posterioridad a la providencia objeto del mismo. […] la ausencia de pronunciamiento de las solicitudes probatorias negadas en el auto del asunto no solo recaen sobre el decreto probatorio proferido en el auto del 6 de diciembre de 2022 sino también en la decisión de sentencia anticipada pues el literal b del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo supedita la procedencia de dicha decisión a no haber práctica de pruebas "antes de la audiencia inicial" (cursiva añadida, inciso primero del artículo 182A) y ello solo es posible si mediante decisión previa o concomitante a la decisión de realizar la audiencia en mención el despacho niega las solicitudes probatorias presentadas durante ese lapso 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00653-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña de tiempo o de lo contrario sobrevendría un tener interés directo del despacho sobre la decisión a tomar sobre esas solicitudes al implicar entonces una eventual aceptación de las mismas la revocación o cesación de efectos de la declaratoria de sentencia anticipada y por eso tal vez la decisión nugatoria contenida en el auto del asunto. […]» Requerimientos resueltos de manera desfavorable mediante providencia del 15 de marzo de 2023, en la que se evidenció que uno de estos obedeció a «aclarar la razón de la aplicación del supuesto del numeral tercero del artículo 243A del CPACA, que establece que no procedían los recursos ordinarios respecto al auto de 6 de febrero de 2023» (lo cual coincide con lo alegado ante el juez de tutela) y respecto de lo que se consideró: «[…] 21.

El despacho no accederá a la solicitud de aclaración toda vez que el auto de 6 de febrero de 2023 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. En consecuencia, no se dan los presupuestos del artículo 285 del CGP para su procedencia. 22. Ahora, como se indicó en los antecedentes, con el recurso reposición del 13 de diciembre de 2022, el demandante cuestionó la fijación del litigio.

Dicho recurso se resolvió de forma negativa y, por ello, en la parte resolutiva se estableció que contra el auto de 6 de febrero del año en curso no procedía ningún recurso ordinario conforme lo establece el numeral 3 del artículo 243A28 del CPACA. […] 23. El despacho tampoco accederá a la solicitud de adición por cuanto el auto de 6 de febrero de 2023 no omitió resolver ninguno de los argumentos del recurso que presentó el señor Sua Montaña, el 13 de diciembre de 202229.

En consecuencia, no se dan los requisitos del artículo 287 del CGP para su procedencia. 24. En efecto, en el auto de 6 de febrero del presente año se estudió el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, que presentó el demandante contra la providencia de 6 de diciembre de 202230 que ordenó el trámite de sentencia anticipada, en ella se estudiaron todos los planteamientos esgrimidos por la parte actora. […]» Como se observa, los requerimientos del demandante fueron resueltos mediante auto del 15 de marzo de 2023, y, sin perjuicio de ello, lo cierto es que previo a acudir al juez de tutela se encontraba pendiente de resolución el recurso de súplica que también se interpuso contra el auto 6 de febrero de 2023 y, en sí, el proceso contencioso-administrativo estaba en trámite.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no se argumentó ni se allegó prueba de que el auto que hoy se objeta pueda afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, pero por no superar requisito de la subsidiariedad. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00653-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador