www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06212-00 Accionante: Fabio Andrés Tosne Porras Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Tema: Acción de tutela contra acto administrativo.
Decisión: Se declara improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Andrés Tosne Porras, quien actúa en nombre propio en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos, y a los principios de buena fe y confianza legítima, ocurrida con ocasión de las Resoluciones EJR24- 298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1560 del 7 de noviembre de 2024, expedidas dentro del concurso de méritos que corresponde a la Convocatoria 27 para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Fabio Andrés Tosne Porras, se presentó en calidad de aspirante al concurso de méritos que dispuso la Convocatoria 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Una vez surtida la primera etapa del concurso, ingresó al Curso de Formación Judicial, en donde obtuvo un puntaje de 786,270 puntos, de acuerdo a la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Sin embargo, al encontrarse inconforme con el acto administrativo, interpuso recurso de reposición. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06212-00 Accionante: Fabio Andrés Tosne Porras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Mediante la Resolución EJR24-1560 de 2024, se repuso parcialmente la decisión y se modificó su puntaje en 799 puntos. 2.2.
Fundamento jurídico El señor Tosne Porras reprochó la Resolución EJR24-1560 del 7 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 al señalar que, la entidad accionada omitió pronunciarse congruentemente sobre los argumentos expuestos en el mismo. Así las cosas, la parte accionante expuso que, en el recurso de reposición, se acumularon veintiocho evaluaciones en total y, por último, se impuso un examen que premió exclusivamente la memoria de los participantes, toda vez que se determinaron como incorrectos conceptos con definiciones idénticas a los esperados, a pesar de que se debían evaluar únicamente tres notas al finalizar cada uno de los ocho programas.
Por lo anterior, la parte accionante señaló que en el desarrollo del concurso se modificaron las formas de evaluación, en particular, el taller virtual realizado, aunque en principio se pretendía evaluar el contenido académico enfocado a la práctica judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos y los rangos de las lecturas obligatorias. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06212-00 Accionante: Fabio Andrés Tosne Porras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.
Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal». (Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonila como accionados y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Sociedad E-Distribution S.A.S, la Unión Temporal UT Formación Judicial 2019 y a las demás personas que se inscribieron y hacen parte del proceso de selección dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria núm. 27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen medios de control idóneos para objetar actos administrativos. Además, adujo que la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, así como tampoco, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.4.2.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 señaló que, dado que la legislación ha dispuesto diferentes medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, no es procedente la acción de tutela. Asimismo, señaló que actúa exclusivamente como un aliado estratégico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y en ese sentido, carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia manifestó que todas sus actuaciones se han surtido de conformidad con el marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06212-00 Accionante: Fabio Andrés Tosne Porras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Por lo tanto, no encuentra vulnerados los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos, ocurrida con ocasión de la expedición de las Resoluciones EJR24- 298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1560 del 7 de noviembre de 2024. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06212-00 Accionante: Fabio Andrés Tosne Porras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.
De la acción de tutela contra actos dictados en el trámite de concursos de méritos Cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto. 3.5.
Caso concreto El señor Fabio Andrés Tosne Porras solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos, y a los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» con ocasión de la Resolución EJR24-1560 del 7 de noviembre de 2024. que resolvió recurso de reposición en contra del acto administrativo que publicó los resultados del IX Concurso de Formación Judicial.
Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar la inconformidad planteada por el actor en relación con la Resolución EJR24-1560 del 7 de noviembre de 2024., y que la sumatoria de las preguntas que tuvo como correctas en el acto, no corresponde con los 799 puntos que se le reconocieron. Lo anterior, habida cuenta que el actor puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados y discutir la legalidad del acto administrativo antes citado.
Dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06212-00 Accionante: Fabio Andrés Tosne Porras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 administrativa, y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a la autoridad accionada.
Herramientas que demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular. Tampoco advierte la Sala que se configuren los elementos del perjuicio irremediable, toda vez que no se mencionó y acreditó cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de éste, la gravedad y la urgencia, que ameritan la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor César Fabio Andrés Tosne Porras, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.