Micelio
25000234200020190099301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-18

Radicación interna: 4420-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Jose Amaya Quevedo·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA Tema: Relación laboral encubierta/instructor Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 2 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES2 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Que se declare la nulidad del Oficio n.° 11-2-2019-007272 del 22 de febrero de 2019, por medio del cual el SENA negó la existencia de una relación laboral con el señor Juan José Amaya Quevedo entre el 9 de octubre de 2013 y el 19 de diciembre de 2018, así como el pago de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. 3. Como consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan y paguen los siguientes emolumentos indexados: las diferencias salariales existentes entre lo 1 En adelante SENA. 2 Folio 1 y siguientes expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cancelado por concepto de contratos de prestación de servicios y lo devengado por un instructor de planta en administración de empresas del SENA, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, primas de carácter legal, primas extralegales, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, cotización en salud y pensión que le correspondía a la entidad como empleador, devolución de descuentos en retención en la fuente, indemnización extralegal por despido injusto, entre otras. 4.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene al SENA en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 5. El señor Juan José Amaya Quevedo «laboró» en el SENA – Centro de Servicios Financieros – Región Distrito Capital, desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2018, mediante diferentes contratos de prestación de servicios. 6.

En todo el período de contratación impartió formación profesional como instructor en el área de comercio y servicios para cubrir las necesidades de capacitación del sector productivo, dado que en la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para tales fines. 7. En el desarrollo de sus actividades contó con un jefe inmediato, identificado como el coordinador académico del Centro de Servicios Financieros. 8.

Cumplió horario de lunes a sábado entre las 7:00 am – 12: pm y 1:00 pm – 6:00 pm y «muchas veces por exceso de trabajo debía quedarse hasta las 9:00 pm, así como labora domingos y festivos», recibió órdenes, felicitaciones y llamados de atención de sus superiores relativos al tiempo, modo y lugar de realización del servicio. 9. El 28 de enero de 2019 la entidad le comunicó verbalmente al actor la no renovación de su contrato.

Por lo tanto, presentó reclamación administrativa el 15 de febrero de 2019, la cual fue resuelta negativamente por el SENA el 22 de febrero de 2019 con el Oficio n.° 11-1-2019-007272. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 10. Se señalaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.

Legales: Decreto 3074 de 1968; Decreto 3135 de 1968 artículo 8; Decreto 1848 de 1968 artículo 51; Decreto 1045 de 1968 artículo 25; Decreto 01 de 1984; Decreto 1335 de 1990; Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 36, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1998; Ley 443 de 1998; Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 909 de 2004;

Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 50 de 1990 artículo 99; Ley 4° de 1990; Ley 100 de 1993 artículo 195; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71; Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Ley 33 de 1985 artículo 1; Decreto 1045 de 1978 artículo 45;

Decreto 1919 de 2002 y Código Sustantivo del Trabajo artículos 2, 23 y 24. 11. En el concepto de violación se argumentó que el SENA incurrió en la casual de nulidad de violación de las normas en las que debía fundarse, dado que con los hechos se probó que entre las partes a pesar de que se suscribieron contratos de prestación de servicios, existió una relación laboral, en tanto se demostraron sus elementos esenciales de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Por lo tanto, en virtud del principio de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución) era necesario declarar el contrato realidad entre las partes. 12.

Que la relación laboral se refuerza en el hecho de que la entidad terminó de forma unilateral la vinculación entre las partes sin justa causa y sin que las funciones desplegadas por el actor hubieran cesado, dado que son permanentes y esenciales. 1.4. Contestación de la demanda3 13. El SENA contestó la demanda, por medio de su vocera judicial, quien se opuso a las pretensiones. 14.

Explicó que las actividades de instructor que realizó el demandante se rigieron bajo una relación contractual y no laboral. Por lo tanto, la entidad no está en la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados en la demanda, en la medida que los contratos fueron ejecutados de manera autónoma e independiente.

Además, los acuerdos fueron temporales, interrumpidos y con diferentes objetos. 15. Reprochó la calificación de «jefes» que se le dio en la demanda al coordinador del centro, pues en los contratos de prestación de servicios existe una presunción de coordinación de actividades. Aunado a que en el expediente no existen indicios de subordinación de la entidad sobre el contratista. 16.

Como excepciones propuso las siguientes: prescripción; inexistencia de la obligación y del demandado SENA – regional capital; presunción de legalidad del acto demandado; contratos de prestación de servicios y buena fe; cobro de lo no debido; existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados entre el actor y el SENA e innominada o genérica. 3 Índice 03 aplicativo SAMAI segunda instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.

Sentencia de primera instancia4 17. El Tribunal mediante sentencia el 2 de junio de 2022, declaró la nulidad del acto enjuiciado y la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 9 de octubre de 2013 y el 19 de diciembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al SENA reconocer y pagar de forma indexada al señor Juan José Amaya Quevedo una indemnización equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos de orden legal, teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos. 18.

Igualmente, condenó al SENA a girar a la entidad de previsión en donde estuviera afiliado el demandante los aportes a pensión, únicamente en el porcentaje que como empleador debió cotizar. Ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA (no hubo pronunciamiento sobre las costas procesales). 19.

Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma: 20. El actor prestó personalmente sus servicios en favor del SENA como instructor en el programa de gestión empresarial mediante contratos de prestación de servicios entre el 9 de octubre de 2013 y el 19 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad.

Dicho servicio fue presencial, permanente y supervisado. 21. La remuneración se probó, comoquiera que en los contratos celebrados entre las partes se pactaron los horarios recibidos por el actor por concepto del servicio prestado. 22. En cuanto a la subordinación manifestó que con las pruebas del expediente se concluye que el actor ejecutó de manera dependiente las actividades propias de un instructor de planta. 23.

De la prueba testimonial se extrajo que debía solicitar permiso para asentarse de sus horarios de trabajo, rendía informes sobre las diferentes actividades contractuales y existía personal de planta que hacía las mismas funciones. 24. Además, las pruebas en conjunto demostraron que con la contratación del demandante se buscó suplir necesidades permanentes, a través de funciones diarias y reglamentadas bajo protocolos, normas y procedimientos de la entidad.

Lo que excluye la independencia del contratista en la ejecución de las actividades contratadas. 4Índice 22 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.

Recurso de apelación 25. El SENA5 presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. 26. Sostuvo que con las pruebas aportadas no se demostró la subordinación del SENA sobre el demandante a partir de llamados de atención u órdenes en cuanto al tiempo, modo, lugar del desarrollo de las actividades.

Tampoco existe elemento que corrobore lo dicho en la prueba testimonial, que tuviera jefe inmediato o que cumpliera funciones similares u horarios del personal de planta. 27. Que por el contrario, lo que se probó fue la autonomía técnica y administrativa del demandante para ejercer las actividades, lo que denota coordinación en la ejecución de los contratos; los cuales, a su vez, tenían objetos disimiles.

De modo que es improcedente el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia, pues la relación entre las partes fue contractual y no laboral. 28. No se puede concluir de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que el actor ejecutó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que un trabajador de planta.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 30.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. 31.

En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandada, la 5 Índice 27 aplicativo SAMAI primera instancia. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.2.

Problema jurídico 32. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 33. ¿si entre el señor Juan José Amaya Quevedo y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda, por haberse acreditado la subordinación en el desempeño de la labor? 34.

De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 36.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 37.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 38.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 39. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA desde el 9 de octubre de 2013 hasta 13 de diciembre de 2018. 40. En efecto, a partir de la información depositada en el certificado del 23 de abril de 20218, suscrito por la subdirectora del Centro de Servicios Financieros de la entidad y los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes9, se extrae que el demandante desarrolló sus actividades en los períodos, objetos y sumas que se proceden a relacionar: No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 4995 del 09 de octubre de 2013 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en el programa de gestión empresarial 9 de octubre de 2013 14 de diciembre de 2013 $6.779.872 0626 de 16 de enero de 2014 Promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y con la naturaleza en los contextos laboral 16 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 $23.806.500 8 Índice 03 aplicativo SAMAI segunda instancia. 9 Todos los contratos se encuentran en la carpeta anexo visible en el Índice 03 aplicativo SAMAI segunda instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adición y prorroga contrato 0626 de 16 de enero de 2014 y social – EMPRENDIMIENTO Y EMPRESARIO en los programas del área de Economía Financiera y de Gestión 1 de septiembre de 2014 12 de diciembre de 2014 $10.792.280 1902 de 23 de enero de 2015 Prestar los servicios personales de carácter temporal para orientar procesos de formación profesional integral, diseño y/o desarrollo curricular para los programas del área de Economía Financiera y de Gestión del Centro de Servicios Financieros (Gestión de Negocios, Gestión Empresarial, Formulación de proyectos y/o Asistencia Administrativa). 23 de enero de 2015 7 de diciembre de 2015 $35.568.372 Adición y prorroga contrato 1902 de 23 de enero de 2015 8 de diciembre de 2015 19 de diciembre de 2015 $1.354.986 1654 de 27 de enero de 2016 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para orientar formación en los programas Asistencia administrativa, Gestión de Negocios, Formulación de proyectos y/ Gestión empresarial, realizar desarrollo curricular, procesos de autoevaluación y/o Investigación y/o procesos de Registro Calificado de los programas del área, y demás Actividades que aporten al desarrollo de la formación profesional Integral de los aprendices en el área de Economía Financiera y de gestión. 27 de enero de 2016 26 de septiembre de 2016 $27.912.720 Adición y prorroga contrato 1654 de 27 de enero de 2016 27 de septiembre de 2016 7 de diciembre de 2016 $8.257.513 Adición y prorroga N° 2 contrato 1654 de 27 de enero de 2016 8 de diciembre de 2016 19 de diciembre de 2016 $1.395.636 0921 de 23 de enero de 2017 Prestar los servicios personales de carácter temporal como Instructor en los procesos de producción, diseño, desarrollo curricular, investigación, acompañamiento a los aprendices en la ejecución de la formación profesional en sus etapas lectiva y productiva, como gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación, y/o registro calificado, y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas por el Centro de Servicios Financieros del SENA regional Distrito Capital. 23 de enero de 2017 7 de diciembre de 2017 $36.419.618 Adición y prorroga contrato 0921 de 23 de enero de 2017 8 de diciembre de 2017 15 de diciembre de 2017 $462.471 Adición y prorroga N° 2 contrato 0921 de 23 de enero de 2017 16 de diciembre de 2017 19 de diciembre de 2017 $346.854 2047 de 23 de enero de 2018 Prestar /os servicios personales de carácter temporal como instructor en /os procesos de producción, diseño, desarrollo curricular, investigación, acompañamiento a/os aprendices en la ejecución de la formación profesional en sus etapas lectiva y productiva, como gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación, y/o registro calificado, y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas durante las diferentes jamadas, por el Centro de Servicios Financieros del SENA Regional Distrito Capital. 23 de enero de 2018 13 de diciembre de 2018 $37.512.205 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.

Con la lectura de los objetos contractuales, se desprende que el demandante cumplió actividades de instrucción en los procesos de gestión empresarial, economía financiera, asistencia administrativa, formulación de proyectos, producción, diseño, investigación y acompañamiento de los aprendices en los proyectos formativos. 42. En cuanto a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades, se acredita con el certificado del 23 de abril de 2021, los contratos de prestación de servicios y las relaciones de pago del demandante allegados por la entidad con la contestación de la demanda10. 43.

Con relación al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 44.

En el caso concreto, se deben analizar los elementos probatorios a fin de establecer si el contratista estuvo subordinado al SENA en el cumplimiento de los contratos. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 45. En esos términos, con las pruebas aportadas se deduce que, como lugar de trabajo, el actor tuvo las instalaciones del Centro de Servicios Financieros perteneciente al SENA. 46.

En relación con el horario de labores, la Sala advierte que las pruebas allegadas al expediente permiten acreditar la forma en que el demandante prestó el servicio, conforme se detalla a continuación: 47. Los testimonios sobre el particular dijeron lo siguiente: la señora Claudia Milena Roa Cardoso, manifestó que el actor prestaba sus servicios «(…) en la franja de la mañana, que es de 7 a 12, y en la franja de la tarde, que es de 1 a 6 (…) y los fines de semana que también van los aprendices». 48.

El señor Nelson Mauricio Reyes Castaño adujo que el demandante prestaba sus servicios en «diferentes franjas de trabajo, podía ser por la mañana, por la tarde, por la noche, pues dependiendo de la programación que el SENA nos programara como tal». 10 Índice 03 aplicativo SAMAI segunda instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49.

Y el señor Amaya Quevedo, al surtirse el interrogatorio de parte, explicó lo siguiente sobre los tiempos de servicios: «(…) las franjas estaban determinadas de 7 de la mañana a 1 de la tarde hasta las 6 de la tarde, aunque la disponibilidad que nosotros tuvimos o la disponibilidad que tuve yo durante los 5 años, estaba determinada de 6 de la mañana a 10 de la noche, de lunes a domingo.

Porque el Centro de Servicios Financieros efectivamente cumple los tres horarios, en el horario de la mañana, en el horario de la tarde, en el horario de la noche (…). 50. Añadió que las actividades no se limitaban a un solo período, dado que los cronogramas eran remitidos por el coordinador del servicio: «No tenía como tal una franja concreta, porque todo estaba determinado, era lo que la coordinadora académica nos llegara a dar como tal la situación de la programación. Durante los cinco años tuvimos dos coordinadores académicos.

La primera coordinadora académica nos hacía la programación semanal. Hasta el fin de semana se sabía la semana siguiente cómo iban a ser las franjas. Y la segunda coordinadora sí nos hacía la programación como tal mensual». 51. Así las cosas, esas declaraciones permiten afirmar que el demandante prestó sus servicios de lunes a viernes (en ciertas oportunidades los fines de semana) en horarios variables comprendidos entre las 7:00 am – 12:00 pm, 1:00 pm – 6:00 pm y 10:00 pm. 52.

Sin embargo, para la Sala no es posible extraer la frecuencia y el cumplimiento o periodicidad de las jornadas, dado que los testigos no hicieron referencia concreta a tal aspecto y en el expediente no reposan otros elementos probatorios con los cuales se pueda tener certeza de los momentos en los cuales el demandante ejecutó los objetos contractuales. 53.

En todo caso, la Subsección ha precisado en casos precedentes que el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido11. 54.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concluya que las actividades ejecutadas eran dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 55.

El SENA sostuvo en el recurso que las pruebas aportadas no permiten identificar órdenes, direccionamientos, cumplimiento obligatorio de horarios ni la existencia de jefes que evidencien subordinación y, por lo tanto, la relación laboral entre las partes. 56. Para la Sala, le asiste razón a la parte recurrente, pues del análisis en conjunto del material probatorio no se desprende que los funcionarios del SENA ejercieran dirección y control efectivo sobre las actividades del señor Amaya Quevedo.

Por lo tanto, no se extraen los componentes de juicio necesarios que conlleven a determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. 57. En cuanto a los testimonios, la señora Claudia Milena Roa Cardoso al interrogársele sobre si el demandante ejerció las obligaciones bajo subordinación o dependencia de algún superior, relató lo siguiente: «sí señor.

Juan José trabajaba bajo la coordinación académica, que era la persona encargada de dar las directrices para el proceso de formación que él ejercía». 58. El señor Nelson Mauricio Reyes Castaño a similar pregunta respondió: «Pregunta: el demandante en desarrollo de las actividades contratadas se encontraba o no bajo la subordinación de otra persona.

Contestó: Sí, el coordinador. El coordinador nos mandaba los horarios en diferentes franjas, ya sean mensuales o trimestrales». Y respecto a los llamados de atención que pudo recibir el demandante dijo: «Pues siempre fue muy ético, fue muy amable dentro de las áreas de trabajo. Nunca tuvo llamados de atención, pues lo que yo conocía de él». 59.

Por su parte, el señor Amaya Quevedo en el interrogatorio de parte sostuvo que, en el desarrollo de su servicio, el coordinador se encargó de dirigir, además de las obligaciones pactadas en los contratos, otras adicionales: «Pregunta: ¿le puede indicar a este honorable despacho si las directrices que les brindaban esas personas, dígase coordinador o supervisor del contrato, era para el cumplimiento de su contrato de prestación de servicios? Contestó: Sí señora, todas las directrices estaban dadas directamente a eso y (…) dadas a situaciones adicionales a las que se expresan como tal dentro de los contratos». 60.

Y respecto a los llamados de atención, el actor expuso que se dirigían a la puntualidad en la prestación del servicio y sobre las calificaciones de los aprendices en las plataformas: «Los llamados de atención que se generan o que se generaron en su debido momento eran relacionados directamente a la puntualidad que se daba dentro del cumplimiento de los horarios.

Siempre a la entrada del centro de servicios financieros estaba el coordinador del edificio como tal y estaba uno de los representantes de la supervisión del contrato para mirar que uno llegara a tiempo a la formación (…) también se generaron en el momento en que todos los meses antes de cada uno de los cierres del mes como tal, se hacía seguimiento y control de las fichas Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por parte de la coordinación académica en donde nos evaluaban y nos hacían el seguimiento relacionado a la calificación de la plataforma y de los juicios de evaluación de los aprendices». 61.

Se observa entonces que las declaraciones en conjunto explican que el coordinador del servicio ejerció actividades de orientación sobre el servicio del actor. Sin embargo, analizados en detalle, la Sala encuentra que los relatos no son suficientes, claros y útiles para probar la existencia de imposiciones sobre el demandante, más bien denotan aspectos que en su generalidad encuadran al interior de la coordinación que deben existir entre las partes para la correcta ejecución de los contratos. 62.

En efecto, la testigo Roa Cardoso dijo que el demandante trabajó bajo la dirección de la coordinación académica del SENA, empero, no detalló la cantidad, modo o método de las aparentes órdenes recibidas, lo que desvirtúa la potencialidad de sus dichos para acreditar tal premisa. 63. El señor Nelson Mauricio Reyes Castaño, adujo que el coordinador académico ejerció un poder subordinante sobre el señor Amaya Quevedo con el envío de los horarios o cronogramas de servicio.

Sin embargo, tal afirmación tampoco implica un indicio de subordinación, pues, como se indicó en el acápite anterior, la programación de un horario por sí solo no es suficiente para probar la relación laboral, en tanto que es un parámetro lógico y natural para completar el servicio. 64. Además, la Sala considera, en gracia de discusión, que aun cuando se considere que el ejercicio de las actividades convenidas lleven implícito, como es lógico, su concreción en un espacio y tiempo determinado, lo cierto es que esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consigo, en sí mismo, el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»12. 65.

Por otro lado, en el interrogatorio de parte el actor adujo que las directrices dadas por la entidad no solo se limitaban al cumplimiento de las obligaciones contractuales, sino a otras situaciones adicionales. No obstante, en su relato no puntualizó cuales eran aquellas imposiciones, lo que tampoco se observa de los documentos que reposan en el expediente.

De modo que para la Sala dicha 12 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 afirmación no es suficiente para acreditar algún direccionamiento que desborde la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios. 66.

Sobre los llamados de atención, el demandante en el interrogatorio de parte dijo que se dirigían al cumplimiento de horarios y de las calificaciones que en la plataforma de la entidad recibieran los instructores de los aprendices. 67. Sin embargo, estos asertos no guardan coherencia con lo relatado por el testigo Reyes Castaño, quien explicó que el actor no recibió llamados de atención en la prestación del servicio, a lo que cabe añadir que la señora Claudia Milena Roa Cardoso en su testimonio no refirió algún aparte sobre este particular. 68.

Adicionalmente, contrario a lo establecido en primera instancia, la Sala no observa que en los testimonios se hiciera referencia a que el demandante, en caso de ausentarse de su servicio, debía pedir permisos a personal del SENA. Lo que tampoco se advierte de los documentos aportado, de modo que tal hecho no está acreditado en el expediente. 69.

Y aunque los testigos manifestaron13 que el señor Amaya Quevedo recibió de la entidad insumos para la prestación del servicio, lo cierto es que dichos componentes, deben entenderse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado. Esto, porque dentro de los parámetros que cobija la coordinación del contrato, el contratante cuenta con la posibilidad de suministrarle algunos elementos al contratista que lo identifiquen con la comunidad, lo que, en todo caso, no implica subordinación14. 70.

Tampoco son de recibo las interpretaciones realizadas en la sentencia de primer grado, concerniente a que, con la presentación de informes o la realización de actividades permanentes del SENA se acredite la subordinación; pues la Subsección en decisiones precedentes ha precisado que el servicio prestado por los instructores del SENA puede realizarse por conducto de una relación legal o reglamentaria o a través de contrato de prestación de servicios, puesto que es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena15. 13 Claudia Milena Roa Cardoso dijo: «La institución le entregaba a Juan José un equipo de cómputo, en algunos casos pantallas o televisores, y en otros casos video, independiendo del salón que le correspondiera.

También entregaban elementos de papelería, como bloc, usb, marcadores, borrador, todo lo necesario para poder dictar la clase». Nelson Mauricio Reyes Castaño dijo: Pregunta: Si ustedes manejaban inventario de bienes que les suministrará la entidad para el desarrollo de sus funciones. Más concretamente el señor Juan José Amaya Quevedo. Contestó: Sí, nos daban pues ciertos elementos que teníamos que registrar nosotros al final para poder hacer la terminación del contrato, si estábamos con estos elementos o no» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 71.

Finalmente, sobre la existencia de personal de planta que realizara las actividades del actor, solo se cuenta en el expediente con la declaración del señor Nelson Mauricio Reyes Castaño16, quien indicó que las actividades eran compartidas entre los contratistas y empleados. Sin embargo, dicha afirmación no es suficiente para probar la equivalencia del servicio, en la medida que no es posible extraer de forma comparada las similitudes y diferencias entre las actividades realizadas por el actor con los empleados del SENA. 72.

Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al actor probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona con el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos precedentes17. 73.

Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»18. 74.

En esa medida, no se probó la subordinación en las actividades realizadas por el demandante, de modo que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 75. Por lo anterior, no se estudiarán los demás problemas jurídicos. 2.5. De la condena en costas en ambas instancias 76.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, 16 Al respecto el testigo dijo: «Pregunta: sirva decirle al despacho si el señor Juan José Amaya Quevedo en las funciones que realizaba. Estas también eran realizadas por personal de planta de la entidad.

Contestó: Sí, pues la formación se hacía en las horas de la mañana y en las horas de la tarde. Se hacía pues aparte de las funciones que se tenían como de formación. Se tenía también desarrollo curricular y eran también una de las funciones que se hacía después del personal de planta como tal». 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 18 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023) Demandante: Juan José Amaya Quevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 77.

En este caso no hay lugar a condenar en costas toda vez que las partes sustentaron en defensa jurídica de sus intereses la demanda, su contestación y el recurso de apelación, sin que se advierta una carencia de fundamento legal. 78. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR sentencia de fecha dos (2) de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por Juan José Amaya Quevedo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.