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11001032400020260008000Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2026-02-19

Radicación interna: 219 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Comunidad Indigena Churcha La Diosa Dulima, Johanna Lopez, Jose Barreto, Jose Silva, Jonathan Santos, Ismael Orjuela, Dined Del Carmen Rozo·Demandado: Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2026 00080 00 Demandante: Comunidad Indígena Churcha la Diosa Dulima Demandado: Nación, Ministerio del Interior Medio de control: Nulidad por inconstitucionalidad Tema: Nulidad contra la expresión normativa “En caso de no lograrse la unificación entre las estructuras de gobierno indígena urbano pertenecientes a un mismo pueblo en una ciudad, la decisión final dependerá de la autoridad de la estructura de gobierno propio del territorio de origen”, contenida en el Capítulo V, numeral 1° de la Resolución núm. 613 del 29 de abril de 2025 Decisión: Inadmite AUTO I. De la demanda 1.1.

El 19 de febrero de 20261, los señores Johanna López, José Barreto, José Silva, Jonathan Santos, Ismael Orjuela y Dined del Carmen Rozo, quienes hacen parte de la Comunidad Indígena Churcha la Diosa Dulima2, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), interpusieron demanda contra la expresión normativa “En caso de no lograrse la unificación entre las estructuras de gobierno indígena urbano pertenecientes a un mismo pueblo en una ciudad, la decisión final dependerá de la autoridad de la estructura de gobierno propio del territorio de origen”, contenida en el Capítulo V, numeral 1° de la Resolución núm. 613 del 29 de abril de 2025, expedida por el Ministerio del Interior.

Para tal efecto elevaron las siguientes pretensiones: 1. Declarar INEXEQUIBLE la expresión demandada del Capítulo V, numeral 1, de la Resolución 613 de 2025, por vulnerar los derechos establecidos en la Constitución Política y el bloque de Constitucionalidades de las comunidades indígenas como sujetos de especial protección por parte del Estado. 2.

Reiterar que el derecho a la libre asociación y a la autonomía indígena ampara la decisión de los cabildos urbanos de constituirse y mantenerse como entidades diferenciadas, sin que su existencia esté supeditada a la fusión forzada o al permiso de autoridades de otro contexto territorial. 3. Establecer que el límite al registro de cabildos urbanos debe ser el cumplimiento estricto de los requisitos de representatividad y arraigo cultural, y no una concepción jerárquica y centralizada de la autonomía indígena. 1 índice 1 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI.

El paso al despacho se realizó el 20 de febrero de 2026, según índice 3 ibidem. 2 Según el archivo denominado “WhatsApp Image 2026-02-18 at 8.47.45 AM” contenido en el documento descrito como “3_Expediente_Digital(.zip) NroActua 2” – En el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. Radicación: 11001 03 24 000 2026 00080 00 Demandante: Comunidad Indígena Churcha la Diosa Dulima Demandado: Nación, Ministerio del Interior 2 4.

En caso de que la Corte considere pertinente, que se declare que la medida cautelar procedente es la suspensión provisional de los efectos de la resolución hasta tanto se resuelva la acción de nulidad3. 1.2. El 19 de febrero de 20264, mediante acta de reparto la demanda fue asignada al Despacho. II. Del cumplimiento de requisitos 2.1.

Estando el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que esta no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2°, 3°, 7°5 y 8°6 del artículo 1627, el artículo 1638 y el numeral 1° del artículo 1669 del CPACA, por las siguientes razones: -. La parte actora no realizó la designación de las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA. 3 Tomado aún con posibles errores de las páginas 5 y 6 del archivo denominado “demanda de nulidad” contenido en el documento descrito como “3_Expediente_Digital(.zip) NroActua 2” – En el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 4 índice 3 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. 5 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 6 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 7 Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberi3 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 8 Artículo 163.

Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 9 Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […] Radicación: 11001 03 24 000 2026 00080 00 Demandante: Comunidad Indígena Churcha la Diosa Dulima Demandado: Nación, Ministerio del Interior 3 -.

Revisada las pretensiones de la demanda se advierte que la parte actora está solicitando que se declare “INEXEQUIBLE” una expresión contenida en un acto administrativo, no obstante, presentó una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, por lo tanto, deberá precisar de manera clara el objeto de la pretensión. -. La demanda no señala los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, los cuales deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados. -.

No se aportó copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. -. No se indicó la dirección para notificaciones de la parte demandada. -. No se allegó constancia que acredite ante el juez el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, así como del escrito de subsanación. 2.2.

Conforme lo anterior, el despacho inadmitirá la demanda para que el demandante subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada Johanna López, José Barreto, José Silva, Jonathan Santos, Ismael Orjuela y Dined del Carmen Rozo, quienes aducen ser parte de la Comunidad Indígena Churcha la Diosa Dulima, en contra de la expresión normativa “En caso de no lograrse la unificación entre las estructuras de gobierno indígena urbano pertenecientes a un mismo pueblo en una ciudad, la decisión final dependerá de la autoridad de la estructura de gobierno propio del territorio de origen”, contenida en el Capítulo V, numeral 1° de la Resolución núm. 613 del 29 de abril de 2025, expedida por el Ministerio del Interior.

SEGUNDO: Conceder a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 201110.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […].