CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00549-01 (3054-2024) Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años a servidor público de elección popular.
Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, procedo a exponer las razones de la aclaración de voto anunciada respecto de la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia. 1. Aunque comparto la decisión de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de diciembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó Adriana Marcela Molinares Mancera, no estoy de acuerdo con el argumento expuesto en el acápite denominado «sanción disciplinaria contra servidor público de elección popular», según el cual, la doctrina de la Corte Constitucional contenida en las sentencias SU-381 y SU-382 de 2024 que reafirman la competencia de la PGN para sancionar servidores públicos de elección popular, «se puede traducir en un incumplimiento de las obligaciones provenientes de la CADH, […] que le puede acarrear responsabilidad [al] Estado colombiano». 2.
En mi criterio, bastaba con que la providencia efectuara el control de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, sin realizar valoraciones adicionales sobre el «control de convencionalidad», toda vez que, para el 2019, fecha de emisión de los actos administrativos cuestionados, la Corte Constitucional (sentencias C-028/06, SU- 712/13, C-500/14, SU-355/15, C-101/18, C-086/19 y C-111/19) reconocía la validez constitucional de las atribuciones disciplinarias de la PGN para imponer sanciones a servidores públicos elegidos popularmente, sustentada en un ejercicio hermenéutico sobre el contenido y alcance del artículo 23.2 convencional, bajo una interpretación armónica y sistemática a partir de la inclusión de la CADH en el bloque de constitucionalidad stricto sensu y el margen de apreciación de los Estados Parte. 3.
Además, porque la Sala Plena de esta corporación, mediante auto del 3 de diciembre de 20241 —con carácter unificador—, destacó que «en punto a las atribuciones de la PGN para sancionar servidores públicos de elección popular, existe una línea jurisprudencial consolidada, tanto en sede de tutela como en control abstracto de constitucionalidad, que ha respaldado la validez de esta competencia».
Asimismo, reconoció, frente al nuevo modelo disciplinario adoptado con ocasión de los cambios en los precedentes y la valoración constitucional, la compatibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021 con los artículos 8.1 y 23.2 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo, auto de 3 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00549-01 (3054-2024) Demandante: Adriana Marcela Molinares Mancera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política. 4. Finalmente, aunque para el caso concreto acogí la tesis mayoritaria de esta Subsección sobre los criterios aplicables para la condena en costas, considero pertinente remitirme a los argumentos expuestos en la aclaración de voto que suscribí dentro del proceso 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), a fin de reiterar mi postura sobre la interpretación y alcance del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente El presente documento fue firmado electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx