Micelio
11001031500020210426800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-07-07

Radicación interna: 6198 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nacion Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 21 De Mayo De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Demandante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala decide la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2021 a través de la ventanilla de atención virtual de esta Corporación2, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de mayo de 20203, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 25000-23-26-000- 2009-01049-01. 1 El proceso fue allegado al despacho sustanciador de esta providencia el 9 de noviembre de 2021. 2 Índice 2 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI. 3 En algunos apartes del escrito de la demanda se hizo referencia a la sentencia objeto del recurso aduciendo que su fecha correspondía al 26 de marzo de 2020.

Sin embargo, verificado el aplicativo SAMAI, se evidencia que realmente la fecha de la sentencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa identificado con radicado 25000-23-26-000-2009-01049-01 corresponde al 21 de mayo de 2020. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La parte actora de este recurso invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Al respecto manifestó que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de mayo de 2020 se le ordenó al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor José Luis Chitiva Rodríguez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad.

A su juicio, dicha determinación desconoció los derechos de contradicción y defensa de la Rama Judicial, así como el principio de congruencia, al haber sido decretada sin que la parte demandante lo hubiere solicitado. Además, sostuvo que la referida orden deslegitima la actividad judicial y atenta contra el principio de autonomía e independencia que rigen sus actuaciones.

Al respecto señaló, en síntesis, lo siguiente: “[…] En conclusión en el fallo de fecha 21 de mayo de 2020, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió a la aquí demandante y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando ASÍ UNA GRAVE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA RAMA JUDICIAL, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial […]4. 4 Página 9 del escrito de la demanda. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

El proceso fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz quien, mediante escrito de 4 de noviembre de 2021, manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en lo establecido en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP5.

Al respecto, afirmó: “[…] Lo anterior, debido a que fui el ponente de la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 21 de mayo de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede se (sic) segunda instancia, revocó el fallo del 1º de junio de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, condenó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Luis Chitiva Rodríguez.

Si bien el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 señala que la competencia para resolver los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de sentencias emanadas del Consejo de Estado será de esta misma Corporación <<sin exclusión de la sección que profirió la decisión>>, lo cierto que es tal norma habilita a los demás integrantes de la Sección que adoptó la providencia recurrida para participar en la resolución del recurso extraordinario, no así a quien (sic) al ponente del fallo censurado.

De no entenderlo así, habría que concluir que el mismo magistrado que profirió la sentencia obre como ponente del fallo en el cual se resuelve su revisión. […]” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala Especial de Decisión es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, de conformidad con lo señalado en los artículos 206 y 217 5 Ley 1564 de 2012. 6 “Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 7 “Artículo 21.

Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: // 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 2080 del 25 de enero de 20218, que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 2.2.

Causales de impedimento en el recurso extraordinario de revisión 2.2.1. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.2.2.

En el asunto bajo examen, el consejero Martín Bermúdez Muñoz invocó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, que en su tenor literal establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]” Ahora bien, el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 20119, relativo a la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, dispuso que, cuando éste se dirija en contra de las sentencias integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. 8 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en Materia de Descongestión en los Procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”. 9 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2020 adicionó un inciso final al artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, será conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que la profirió. Conforme a lo anterior, y con relación a la procedencia de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP en el trámite del recurso extraordinario de revisión, en asuntos similares esta corporación ha señalado10 que “la Sección que profirió la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinaria no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión, en la medida que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley”11.

Dicha tesis se fundamenta en la consideración según la cual el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia dentro del asunto ya decidido, en la medida en que el análisis que compete al juez que lo decide consiste en determinar si se configura la causal invocada por el recurrente, esto es, alguna de las previstas taxativamente en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

A este respecto se pronunció también la Corte Constitucional mediante fallo C-450 de julio 16 de 201512, en el que, al declarar la constitucionalidad del aparte “[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, expuso las siguientes consideraciones: 10 Ver entre otras decisiones del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 22 Especial de Decisión, providencia de 5 de febrero de 2019 (C.P. Milton Chaves García), radicación 11001 03 15 000 2018 03277 00; ii) Sala 6 Especial de Decisión, providencia de 3 de julio de 2018 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio), radicación 11001 03 15 000 2017 02564 00; iii) Sala 12 Especial de Decisión, providencia de 6 de marzo de 2018 (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), radicación 11001 03 15 000 2016 03279 00. 11 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicado: 11001-03-15-000-2020-03587-00(A), C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación. Cabe destacar que, bajo el anterior Código, existía la posibilidad de que, quienes habían proferido la sentencia fueran escuchados por los demás integrantes encargados de decidir el recurso.

Sobre este último punto, esto es, con respecto al cambio introducido por el legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acción jurídica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones. […] Como se señaló en los antecedentes, las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código en sesión No. 63, destacan la importancia de que en la deliberación del recurso se contara con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, en últimas, una participación cualificada, máxime cuando la sección excluida es la experta en el tema analizado.

En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. […], como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.

Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. […] En tercer lugar, esta posición encuentra sustento en pronunciamientos de órganos internacionales que guían la labor interpretativa de este Tribunal.

Así, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquellos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. […] En cuarto lugar, a diferencia de lo expresado por el actor, el legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual, como se expuso al inicio, se encuentra en el marco de la libertad configurativa del legislador, cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad.

En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.[…]” (Resaltado de la Sala) 2.2.3.

Conforme a lo anterior, se tiene que el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía del recurso extraordinario de revisión no configura impedimento para conocer y resolver ese medio de impugnación, toda vez que esa sola circunstancia no ha sido prevista por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del Magistrado.

Ello, por cuanto las causales taxativas establecidas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por regla general, hacen referencia a “causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección. Es decir, su ejercicio no implica que la sección vuelva a pronunciarse en este 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia”13.

En esa medida, según lo precisó la Corte Constitucional en la providencia citada, y lo ha destacado también de manera reiterada esta corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA no hay lugar a excluir de forma automática a los Magistrados que integraron la Sección que profirió el fallo censurado, de la decisión sobre el recurso extraordinario de revisión. Con todo, la regla señalada no implica la imposibilidad de evaluar la configuración de las causales de impedimento y recusación en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión, pues es necesario examinar en cada caso concreto si se configura alguna circunstancia que afecte la imparcialidad del juzgador.

Así las cosas, conforme ha precisado la jurisprudencia de esta corporación14, en orden a determinar si se configura un impedimento para decidir sobre el recurso extraordinario de revisión en cabeza del Magistrado que participó en la discusión y aprobación del fallo objeto del recurso, se deben examinar las causales en las que se sustenta la pretensión de invalidez de la sentencia, pues es en atención a ellas que podría verse comprometida la imparcialidad y la objetividad del juez.

En efecto, si las causales invocadas se relacionan estrechamente con lo discutido en el proceso y se refieren a irregularidades imputables a la Sala que profirió la sentencia, se debe declarar fundado el impedimento, “en la medida en que – se reitera – se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi”15.

De otra parte, “si se trata de situaciones 13 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, auto de 26 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-01547-00 (C.P. Rocío Araújo Oñate). 15 Ibídem. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso durante su trámite […]”16, no hay lugar a separar al Magistrado del conocimiento del proceso pues en éste se resolverá un problema jurídico diferente a aquel sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento17. 2.3.

Examen del impedimento formulado en el caso concreto El Magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, toda vez que integró la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación que dictó la sentencia de 21 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa núm. 25000-23-26-000-2009-01049-01, y fue ponente, providencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión que ahora le corresponde resolver al mismo Magistrado.

Al respecto se advierte, en primer lugar, que, en efecto, el consejero Martín Bermúdez Muñoz intervino en calidad de ponente de la decisión adoptada mediante sentencia de 21 de mayo de 2020. En esa providencia fijó su posición en torno a la legalidad de la privación de la libertad que soportó el señor José Luis Chitiva Rodríguez y la inexistencia de culpa de la víctima.

Así, tras concluirse que las entidades demandadas sí eran patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Chitiva Rodríguez, en el referido fallo se les impuso una condena patrimonial, por concepto de reparación de perjuicios morales y materiales, y se les ordenó emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico que padeció. 16 Ibídem. 17 Esta postura jurisprudencial coincide con la fijada en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, auto de 22 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-01122-00(C) (C. P. Luis Alberto Álvarez Parra);

Sala 16 Especial de Decisión, auto de 1º de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2013-01008-00 (C.P. César Palomino Cortés); Sala 10 Especial de Decisión, auto de julio 3 de 2018, radicación 11001- 03-15-000-2017-02831-00 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la aquí demandante promovió este recurso extraordinario de revisión alegando que se configuró una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación (núm. 5 artículo 250 del CPACA).

A su juicio, la orden en virtud de la cual el Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial debe ofrecer disculpas por la detención injusta de la que fue objeto el señor José Luis Chitiva Rodríguez: (i) violó el principio de congruencia procesal, al haber sido proferida de forma extra petita, (ii) vulneró los derechos de contradicción y defensa de la Rama Judicial, y (iii) deslegitimó la actividad judicial y atentó contra el principio de autonomía e independencia judicial.

En consideración a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos antes planteados se encuentran estrechamente ligados con las consideraciones expuestas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se refieren a puntos sobre los cuales el consejero Bermúdez Muñoz fijó y manifestó su posición jurídica. En efecto, este recurso plantea reparos que atacan la validez de una de las órdenes impartidas en la providencia, al tiempo que se acusa dicha decisión como violatoria del derecho fundamental al debido proceso, en aspectos que integran su núcleo esencial, tales como el derecho de defensa y el respeto por el principio de congruencia. Ahora bien, pese a la claridad de la regla contenida en primer inciso el artículo 249 del CPACA, según el cual corresponde conocer del recurso de revisión contra sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta misma corporación sin exclusión de la sección que dictó tal decisión, es así mismo claro, y así lo precisó incluso el máximo tribunal constitucional18, que ello no implica excluir de plano la posibilidad de que uno o más de los Magistrados que hubiere participado de la adopción de la providencia confutada pudiere estar incurso en un impedimento particular para 18 Cfr. la ya referida sentencia C-450 de 2015. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir en la decisión del recurso extraordinario de revisión, posibilidad que deberá ser evaluada frente a cada caso concreto a la luz de las causales aplicables a las que antes esta Sala hizo referencia. En esta línea, si bien en principio habría de considerarse que el Consejero Bermúdez Muñoz no estaría incurso en la causal de impedimento por él invocada, esto es, la prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), relacionada con “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación e instancia anterior”, la conclusión puede ser diferente, al tener presente el específico cuestionamiento que en este caso plantea el recurrente en revisión respecto de la sentencia cuestionada, que por su naturaleza está íntimamente relacionado con el contenido de aquélla.

En efecto, en los casos en que el recurso extraordinario de revisión se apoya en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, pese a que formalmente éste dé origen a una actuación o proceso diferente a aquel que se resolvió con el fallo que se ataca, dicho recurso implica una confrontación directa con este último, del que se afirma, estaría afectado por una causal de nulidad, lo que de suyo implica cuestionamiento al razonamiento que en aquél subyace, así como al(los) autor(es) de la línea argumentativa que lo sustenta.

Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta su intención, esta corporación ha concluido en casos semejantes, que la expresión instancia anterior contenida en el ya referido numeral 2º debe interpretarse en un contexto más amplio, y no como una referencia meramente jerárquica19, dentro del cual quedarían incluidas otras situaciones como la que aquí se presenta, esto es, la de haber tomado parte, más aún como ponente, en la expedición de la sentencia que se cuestiona con apoyo en la causal 5ª del recurso extraordinario de revisión, evento en el cual habría de entenderse 19 Cfr. en este sentido, entre otras decisiones, el ya citado auto de la Sala 16 Especial de Decisión de 1º de agosto de 2017 (M. P. César Palomino Cortes), radicación 11001-03-15-000-2013-01008-00. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurado el impedimento que en el caso de autos ha invocado el consejero Bermúdez Muñoz.

En línea semejante, ha estimado también esta corporación que en caso de concluirse que un escenario como el aquí planteado no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, concurriría al menos la contemplada en el numeral 1º de la misma norma, relacionada con el hecho de tener un interés20, que para el caso sería indirecto, pero no por ello menos personal, cierto y actual, en la decisión del recurso extraordinario, en cuanto a través del mismo se cuestiona su actuación como juez de instancia, así como el enfoque particular con el que se tomó la decisión de fondo que por esta vía se ataca.

Así las cosas, aun cuando, se reitera, el presente recurso extraordinario de revisión da origen y debe resolverse en un proceso judicial distinto de aquel en el que se adoptó la sentencia de mayo 21 de 2020, lo que técnicamente implica que el consejero Bermúdez Muñoz no intervino en una instancia anterior del mismo, lo cierto es que la parte actora cuestiona aspectos sustanciales referidos a la interpretación jurídica efectuada por la subsección que profirió la sentencia objeto de revisión, de la cual hizo parte el referido Consejero, quien en este escenario se vería abocado a pronunciarse sobre la legalidad de la providencia que se dictó con su intervención, y en la que se encuentra fijada su posición jurídica.

Por ello, esta Sala concluye que, dado que en el asunto bajo examen los argumentos que fundamentan la petición de invalidez de la sentencia de 21 de mayo de 2020 guardan estrecha relación con lo decidido en dicha providencia, esa circunstancia podría generar dudas sobre la observancia 20 Ver entre otros las siguientes decisiones: de la Sala 10 Especial de Decisión, auto de 3 de julio de 2018 (C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), expediente 11001-03-15-000-2017-02831-00, de la Sala 18 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019 (C. P. Oswaldo Giraldo López), expediente 11001-03-15-000-2012-01909-00, y de la Sala 9 Especial de Decisión, auto de 7 de diciembre de 2020 (C. P. Gabriel Valbuena Hernández), expediente 11001-03-15-000-2018-00164- 00 y auto de 27 de octubre de 2021 (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico), expediente 11001-03-15- 000-2020-04881-00. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04268-00 Accionante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del principio de imparcialidad por parte del consejero Bermúdez Muñoz al momento de resolver este recurso extraordinario.

Por tal motivo, esta Sala de Decisión declarará fundado el impedimento por él manifestado y como consecuencia, le separará del conocimiento del proceso de la referencia. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión número 7 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR al referido Consejero de Estado separado del conocimiento del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Consejero de Estado