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11001032500020200089700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-07

Radicación interna: 2704-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Juan De Jesus Bueno Chaparro, Mary Gomez Gomez

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Juan de Jesús Bueno Chaparro Tema: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 2 de abril de 20251, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, esta Subsección declaró infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia del 25 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y condenó en costas a la UGPP. 3.

El 27 de noviembre de 2024, el despacho conductor del proceso fijó como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte actora y en favor de la parte demandada. 4. Conforme al procedimiento descrito en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, el 21 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sección liquidó las costas procesales en un monto de $1.300.000, valor que corresponde exclusivamente a las agencias en derecho. 5.

El 2 de abril de 2025, fue aprobada la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, al considerar que la 1 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyección elaborada se encuentra conforme con lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 366 del CGP. 6.

El 21 de abril de 2025, la UGPP interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN y EN SUBSIDIO SÚPLICA EN CONTRA DEL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN COSTAS, INCLUYENDO AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000». 7. El recurrente expuso que lo que se pretende, en este evento, es una disminución del valor estimado y liquidado por agencias en derecho, en tanto no existe referencia de su causación y tampoco se efectuó un razonamiento que permita valorar la conducta procesal desplegada, advirtiendo que no se está refutando la sentencia en su contexto general. 8.

Consideró que, si bien las agencias vienen estimadas desde la sentencia, nada impide que se ordene un ajuste, máxime que la condena se impone a una entidad de la Seguridad Social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal. 9. Por lo que solicita se reponga la decisión y en el evento en que se confirme el auto impugnado, se ordene en sede de alzada, se revoque el auto disponiendo una disminución de las agencias, por lo menos en un 50% de la suma impuesta en este asunto. 10.

En proveído del 13 de abril de 2025, se decidió no reponer el auto del 2 de abril de 2025, al considerar que «no advierte la existencia de error alguno en el auto recurrido que justifique su reposición, dado que la aprobación del monto fijado por concepto de agencias en derecho se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables y en las pruebas que obran en el expediente», y ordenó impartirle trámite.

CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 11. El auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa es apelable, conforme se decantó en la decisión de unificación del 31 de mayo de 20222 y comoquiera que la providencia examinada se profiere en el curso de un proceso de única instancia es procedente el recurso de 2 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo MP: Rocío Araújo Oñate Radicación: 11001-03- 15-000-2021-11312-00 (IJ) AUTO QUE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA (ARTÍCULO 271 DEL CPACA) – APELACIÓN DEL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS «Regla de unificación 84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. […]» Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co súplica.

La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso, conforme lo establecido en el numeral 2 literal c del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Oportunidad 12. En el caso que se examina el auto suplicado fue notificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA según el cual «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

El auto suplicado fue notificado el 8 de abril de 2025, y el recurso se interpuso el 21 de abril de 2025, esto es en término3. Problema jurídico 13. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos, corresponde a la Sala determinar si debe modificarse el auto que aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Análisis de la Sala 14.

Es pertinente recordar que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma4 sobre la cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.

Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales5. 3 La semana santa tuvo lugar entre el 14 y 20 de abril. Periodo durante el cual no corrieron los términos procesales. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000- 2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.

Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018». 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Precisado lo anterior, el artículo 255 del CPACA señala concretamente que cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas al recurrente. 16. El artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla6.

Conforme lo dispone el numeral 4 ibidem, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 17. Según lo referido, actualmente para los procesos iniciados a partir del 5 de agosto de 2016 el Acuerdo PSAA16-10554 establece las tarifas de agencias en derecho para los recursos extraordinarios la cual fijó entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Dado que el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 7 de octubre de 20207, es el mencionado acuerdo, el que regula el presente asunto. 18.

En proveído del 27 de noviembre de 2024 el despacho conductor del proceso fijó las agencias en derecho, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que «[…] las actuaciones desplegadas por la entidad se dirigieron al ejercicio legítimo de su derecho de defensa y que se observa buena fe en su proceder […]» decisión que se ajusta a los límites establecidos en el precitado acuerdo para los recursos extraordinarios. cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.» 6 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] 7SAMAI (Índice 00001) REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles 07 de octubre de 2020 con secuencia 2730 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Para el caso que se analiza la secretaría de esta Corporación proyectó la liquidación atendiendo el parámetro fijado por el despacho de origen por concepto de agencias en derecho por valor de $1.300.000. 20. Concretamente sobre el pedimento del apelante tendiente a que se disminuyan las agencias en un 50% de la suma impuesta, dado que la condena se impone a una entidad de la Seguridad Social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal, tema medular de la apelación, advierte la Sala que no es procedente, pues la fijación de las agencias y su consecuente liquidación y aprobación se efectúa indistintamente de la naturaleza de la entidad a quien se impongan y la misma fue aplicada por el límite mínimo consagrado en la norma, sin que se advierta consideración especial alguna que para este caso deba ser analizada o respecto de las cuales se considere la necesidad de aplicar un criterio diferencial.

Razonamiento que se ha venido sosteniendo en asuntos similares discutidos en Salas Especiales de Decisión8 así: «Es preciso reiterar, que la sentencia del 18 de noviembre de 2024 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión; por lo tanto, conforme el artículo 255 del CPACA, «Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», independientemente de la naturaleza de la entidad a quien se impongan, es decir que, no resulta relevante que la entidad condenada sea de seguridad social.» 21.

La disposición contenida en el ya referido artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, es un mandato general para el recurrente al que se le declare infundada la acción especial de revisión, sin que exista distinción por sus calidades o naturaleza. 22. En consecuencia, en el caso bajo estudio no es procedente modificar la liquidación de costas que aprobó el despacho de conocimiento, pues el monto fijado fue aplicado y aprobado de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 23.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 2 de abril de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 11 Especial De Decisión MP: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA.

Providencia tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 11001-03-15-000-2019-05356-00 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00897-00 (2704-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.