Radicado: 11001-03-15-000-2024-03722-01 Demandante: Yina Paola Castaño Mestra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03722-01 Demandante: YINA PAOLA CASTAÑO MESTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Costas procesales. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Yina Paola Castaño Mestra contra la sentencia del 16 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Yina Paola Castaño Mestra, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que denegó pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e impuso costas con radicado 05001- 33-33- 029-2022-00185-01 sin condenar en costas en segunda instancia. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD y conforme a esto se revoque de manera parcial la sentencia emitida por el TRIBUNA ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA (sic) MAGISTRADO PONENTE JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL radicado: 05001333302520220048001 el numeral segundo donde no (sic) condena en costas en esta instancia. 1 Índice 1 Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03722-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03722-01 Demandante: Yina Paola Castaño Mestra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 9 de mayo de 2022, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, para que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y de los intereses a las cesantías previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991.
La demanda se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-029-2022-00185-00 y correspondió al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que, por sentencia del 29 de junio de 2023, denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas. Inconforme con la decisión, la demandante apeló porque a su juicio el proceso se radicó en el año 2022, antes de que se expidiera la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023, que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han aplicado el artículo 99 de la ley 50 para el reconocimiento de la sanción moratoria a docentes, que el régimen especial docente contenido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 no es más favorable que el régimen general en relación con la liquidación de los intereses a las cesantías, que el régimen especial de los docentes no implica que las entidades nominadoras se sustraigan de la obligación de consignar a tiempo las cesantías y que el hecho que los docentes sean empleados públicos no justifica que sus prestaciones sociales sean canceladas de forma extemporánea.
El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de decisión, por sentencia del 29 de enero de 20242 confirmó la providencia apelada y no impuso condena en costas en esa instancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sentencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con gratuidad e incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente porque con la condena en costas el Tribunal Administrativo de Antioquia pasó por alto que en sentencia de unificación SUJ-032-CE- S2-2023 del 11 de octubre de 2023 (dictada cuando estaba en curso la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) no fueron fijadas reglas en torno a la imposición de condena en costas. 2 Notificada el 30 de enero de 2024, con radicado 05001-33-33-029-2022-00185-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03722-01 Demandante: Yina Paola Castaño Mestra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, además, desconoce dos sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 y una de la Sección Primera4 de la misma Corporación en las cuales, dice, tampoco se impuso condena en costas.
Defecto sustantivo pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada omitió realizar una valoración de la conducta procesal asumida por las partes según lo señalado en el artículo 79 del CGP y tampoco verificó si en el expediente se encontraba acreditada la causación de gastos. Que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no impone el deber de condenar en costas, sino de pronunciarse al respecto y señala que para disponer sobre condena en costas la demanda debió presentarse con manifiesta carencia de fundamento legal.
Insistió en que no se encontraba probada la causación de gastos judiciales porque se trataba de un asunto de pleno derecho. 5. Intervenciones La coordinadora de tutelas de la dirección de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pidió que se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Subsidiariamente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia. Afirmó que, en todo caso, no hubo vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de la justicia de la accionante porque las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario no están viciadas de nulidad.
El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó declarara improcedente por falta de relevancia en la acción constitucional. Que lo pretendido por la accionante es discutir la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, pero ese problema jurídico ya se encuentra resuelto por la sentencia SU-573- 2019.
Que el debate no tenía relevancia constitucional por tratarse de una cuestión legal y de contenido patrimonial. La apoderada del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico.
El Juzgado 29 Administrativo de Medellín allegó el expediente digital y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Que la demandante pretende usarla como una tercera instancia del proceso ordinario. 3 Sentencia 2017-01196 del 9 de febrero de 2023, Exp. 05001-23-33-000-2017-01196-01, CP.
Wilson Ramos Girón. Sentencia 21873 del 5 de abril de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2012-00430-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sentencia del 16 de abril de 2015, Exp. 25000-23-24-000-2012-00446-01, CP. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03722-01 Demandante: Yina Paola Castaño Mestra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, en todo caso, con las actuaciones de su despacho no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardo silencio. 6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Explicó, la demandante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos.
Que inicialmente presentó recurso de apelación para controvertir las razones de la negativa en las pretensiones, y luego, de manera extemporánea, cuestionó la imposición de la condena en costas. Que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo que supla la inactividad de la parte en el proceso ordinario, máxime cuando la parte actora no adujo la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización de la regla de subsidiariedad. 7.
Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y gratuidad porque, a su juicio, no aparecen gastos judiciales probados, ya que se trata de un asunto de puro derecho y acudió a la justicia de buena fe, razones a que, a su juicio, son suficientes para prescindir de la imposición a la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Yina Paola Castaño Mestre para dejar sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que denegó pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e impuso costas con radicado 05001-33-33- 029- 2022-00185-01 sin condenar en costas en segunda instancia. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero porque la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional.
La demandante propone un argumento nuevo que pudo plantear en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, pero que formuló de manera extemporánea. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03722-01 Demandante: Yina Paola Castaño Mestra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 4.
Análisis del caso concreto La Sala entiende que la inconformidad de la demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad radica en que esa autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia, en concreto, lo que tiene que ver con la imposición de costas en su contra.
Lo anterior se advierte al revisar que el argumento principal de la parte actora es el acceso a la administración de justicia y la gratuidad del servicio, así como que las costas solo se imponen cuando se encuentren probadas en el proceso. La demandante adujo que la autoridad judicial demandada no advirtió que era improcedente la condena en costas, toda vez que no se trató de una conducta abusiva de los instrumentos judiciales o del desgaste procesal innecesario.
Que no aparecen 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03722-01 Demandante: Yina Paola Castaño Mestra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 probados gastos judiciales a cargo de la entidad demandada por ser un asunto de puro derecho, además, actuó con buena fe y sin temeridad. Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
En la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín se resolvió: Primero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representada legalmente por la FIDUPREVORA SA y la del DISTRITO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. Segundo. NEGAR la nulidad del acto administrativo No. 202130513007 del 18 de noviembre de 2021, que resolviera la solicitud de la parte actora y aquellas consecuenciales, en la demanda instaurada por la señora YINA PAOLA CASTAÑO MESTRA.
Tercero. CONDENAR en costas a la señora YINA PAOLA CASTAÑO MESTRA fijando como agencia en derecho la suma equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a favor de cada de cada demandada esto es FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -representada y por ello a favor de la Fiduprevisora SA- y el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, por lo que corresponde condena por agencias en derecho a cargo total de la parte actora la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
Cuarto. RECONOCER a la abogada DARLYN MARCELA GARCIA RODRIGUEZ como abogada sustituta de la parte demandada NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), en los términos del poder a ellos conferidos y de conformidad con el articulo 75 de la Ley 1564 de 2012. Quinto. RECONOCER a la abogada NATALIA GALLEGO RENDON como abogada del Distrito de Medellín en los términos del poder conferido y de conformidad con el artículo 75 de Ley 75 de 2564 de 2012.
La decisión fue comunicada por correo electrónico del 7 de julio de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 11 de julio de ese año. La parte demandante apeló de manera oportuna la decisión el 21 de julio en el siguiente sentido (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado en la sentencia cuestionada): - La postura jurisprudencial vigente en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado es que el artículo 99 de la ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes, especialmente refiriéndose a la sentencia SU-098 de 2018. - El régimen especial docente contenido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 no es más favorable que el régimen general, en relación con la liquidación de los intereses a las cesantías - Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit - Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo - La aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación, tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio - La aplicación del artículo 99 de la ley 50 no solo es para fondos de cesantías privados, teniendo en cuenta que, en reiterada y amplia jurisprudencia, se extendió a los servidores públicos, incluyendo docentes oficiales, la sanción moratoria cesa con la consignación de las cesantías al respectivo fondo prestacional del magisterio FOMAG - El contenido normativo de la ley 50 que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tengan su régimen de cesantías anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la ley 52, la cual hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del decreto reglamentario 1176 de 1991 - En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG si existe una cuenta individual de cesantías por cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, pero no de manera efectiva los recursos que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que los hacen acreedores a una sanción por mora en las cesantías por consignación inoportuna de las mismas, como lo ha determinado expresamente el consejo y la corte constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03722-01 Demandante: Yina Paola Castaño Mestra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con auto del 10 de agosto de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso y el 4 de diciembre de 2024 el tribunal demandado lo admitió. Sin embargo, solo hasta el 15 de enero de 2024, la señora Yina Paola Castaño Mestra pidió que se revocara la imposición de condena en costas en primera instancia. En la acción de tutela, la demandante señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, que incluye la imposición de condena en costas.
Como se ve, el cuestionamiento que Yina Paola Castaño Mestra ahora plantea por vía de tutela no fue propuesto, en oportunidad, en el proceso ordinario, pues en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023 no hizo manifestación alguna en contra de la imposición de condena en costas. Solo hasta el 15 de enero del año en curso formuló argumentos en contra de la imposición de condena en costas, por fuera del término previsto en la ley8 para apelar la sentencia. Justamente por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia no estaba obligado a pronunciarse frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación, pues, el campo de acción del ad quem se supedita a las inconformidades que se propongan en el recurso de apelación. En consecuencia, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, bajo los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.
De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario y, específicamente en la etapa procesal correspondiente, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso. Si bien la actora alega que la autoridad judicial demandada desconoció que en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y dos sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y una de la Sección Primera de la misma Corporación, en la que, dice, no se advierte la imposición de condena en costas, lo cierto es que las providencias dictadas por las secciones Primera y Cuarta de la Corporación no son aplicables al caso concreto porque estudiaron una situación fáctica diferente a la del accionante.
En cuanto a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, la Sala encuentra que, en lo que interesa, esa providencia señaló que «No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza 8 El artículo 247 de la ley 1437 señala: «El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03722-01 Demandante: Yina Paola Castaño Mestra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legítima».
Es decir, no impuso condena en costas por tratarse de una sentencia de unificación y, por eso mismo, no puede entenderse que hubiera fijado una regla unificadora sobre el tema que resulte aplicable al caso objeto de estudio. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Yina Paola Castaño Mestre, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN