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54001233300020180021102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-11

Radicación interna: 71507 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Inversat S.A.·Demandado: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. -Etb-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00211-02 (71507) Demandante: Inversat S.A. y otro Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, contra el Auto proferido el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que aprobó la liquidación de costas.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, y según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 1.1. La demanda y su trámite 1. El 31 de julio de 2012, Inversat S.A. y Luis Fernando Angarita Suárez presentaron demanda ejecutiva, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB) y de Ingelcom S.A.S., con el fin, entre otros, de que se librara mandamiento de pago, “por la suma de (…) $1.420.000.000, representados en la cláusula penal pactada en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito entre las partes, exigible en fecha 3 de julio de 2012 en la ciudad de Cúcuta.” 1 2.

El 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada las excepciones propuestas por las demandadas, denominadas cobro de lo no debido e inexistencia del título ejecutivo, y dio 1 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “6ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00211-02 (71507) Demandante: Inversat S.A. y otro Demandado: ETB S.A. E.S.P. y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ por terminado el proceso2.

Además, condenó en costas a la parte ejecutante y ordenó que fueran liquidadas por la secretaría, según lo previsto en el artículo 393 y siguientes del CPC. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3. El 10 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia al ejecutante.

Incluyó la suma de $14.200.000 por concepto de agencias en derecho a favor de ETB3. 4. El 21 de septiembre de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander liquidó las costas a cargo de la parte demandante, únicamente por un valor de $14.200.000 por agencias en derecho de segunda instancia4. 1.2. La providencia apelada 5.

El 2 de septiembre de 2021, el tribunal aprobó la liquidación de costas que realizó la secretaría por encontrarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP5. 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 6. El 9 de septiembre de 2021, ETB presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas6.

Afirmó que, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte ejecutante, razón por la cual no podían liquidarse en cero pesos las agencias en derecho de primera instancia. Agregó que debía tenerse en cuenta lo previsto en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que fijaba dichas tarifas en los procesos ejecutivos, especialmente, cuando en segunda instancia se condenó por $14.200.000 por ese concepto. 7.

El 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió “reponer el auto de fecha 2 de septiembre de 2021, por el cual se aprobó la liquidación en costas realizada el 01 de septiembre de 2021 por el valor de $14.200.000, para en su lugar aprobar la liquidación elaborada por la Secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2021, referente a las costas y agencias en derecho tanto de primera como de segunda instancia, por un 2 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.

Archivo “30ED_024Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2”. 3 Índice Samai No. 15 del Consejo de Estado, exp. 64397. 4 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “35ED_029AutoOyCAutoAprueb(.pdf) NroActua 2” 5 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “35ED_029AutoOyCAutoAprueb(.pdf) NroActua 2”. Decisión notificada por estado electrónico el 6 de septiembre de 2021. 6 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.

Archivo “36ED_030RecursoAutoLCpdf(.pdf) NroActua 2” Radicación: 54001-23-33-000-2018-00211-02 (71507) Demandante: Inversat S.A. y otro Demandado: ETB S.A. E.S.P. y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ valor total de $14.215.000 a favor de E.T.B. S.A. E.S.P.” Además, concedió el recurso de apelación. 8.

Sostuvo que, debía incluirse la suma de $15.000 por concepto de expensas (fotocopias) causadas en la primera instancia. Por otra parte, como en la sentencia proferida por el tribunal se condenó en costas, pero el juez no fijó ninguna suma por concepto de agencias en derecho, “las mismas se [entendían] como una condena en $0”. Finalmente, dado que no se cuestionó ese aspecto en el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, lo decidido quedó en firme y no podía ser debatido en este momento procesal. 9.

Según la constancia de 12 de julio de 2024 proferida por la Secretaría de esta Corporación, el 17 de enero de 2022, el expediente fue remitido al correo electrónico de notificaciones de la Secretaría de la Sección para el conocimiento del presente asunto7. No obstante, como no estaba dispuesto para el registro de correspondencia, solo se tuvo conocimiento de su radicación hasta el 11 de julio de 2024. 2.

CONSIDERACIONES 10. Respecto a la procedencia, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por el CPC, hoy CGP. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.”8 11.

El despacho revocará el auto que aprobó la liquidación de costas porque, pese a que el juez de primera instancia condenó en costas9 a favor de la ejecutada, omitió fijar el monto de las agencias en derecho y no se puede trasladar esa omisión a la parte beneficiaria. 12. En la decisión proferida el 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso en el numeral 4 del resuelve:

CUARTO: Condénese en costas a la parte ejecutante, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en el C. de P. Civil, artículo 393 y ss” 13. Como puede observarse, en primera instancia sí condenó en costas a la parte ejecutante, en esa medida, no se comparte lo expuesto por el tribunal, según el cual ETB debía apelar la decisión comoquiera que ella la 7 Índice Samai No. 3 del Consejo de Estado. 8 En concordancia con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00. 9 Las costas comprenden las expensas y las agencias en derecho.

Estas últimas corresponden a los gastos efectuados por la parte para ejercer la defensa judicial de sus intereses. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00211-02 (71507) Demandante: Inversat S.A. y otro Demandado: ETB S.A. E.S.P. y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ beneficiaba.

Tampoco se comparte el argumento según el cual, como en la sentencia no se fijó el monto de las agencias, debían liquidarse en cero. En este punto se resalta que, aunque, el artículo 366.2 del CGP señaló que el secretario tomará en cuenta la totalidad de condenas que se hubieran impuesto, “en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias (…)”, lo que sugiere que es ahí el momento para fijar el monto, tampoco prohibió que la fijación de agencias en derecho se hiciera en una providencia judicial diferente. 14.

En este caso, la primera instancia omitió el deber legal de fijar el monto de las agencias comoquiera que no lo hizo, ni en la sentencia que terminó el proceso, ni en auto posterior y, para el Despacho, no se puede trasladar esa omisión del juez a la parte beneficiaria. 15. En consecuencia, dado que existió una condena en costas en primera instancia, el magistrado sustanciador, mediante Auto, deberá fijar el monto de las agencias en derecho para que sean tenidas en cuenta en la liquidación que realice la Secretaría. Adicionalmente, se resalta que ese monto, de conformidad con el artículo 366.5 del CGP, puede ser discutido mediante los recursos en contra del auto que apruebe la liquidación. 16.

Por lo tanto, se revocará el auto que aprobó la liquidación de costas sin tener en cuenta las agencias en derecho de primera instancia y se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que el despacho las fije y, posteriormente, la Secretaría las liquide. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que aprobó la liquidación de costas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LCR