REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Demandante: ÉDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS Y OTROS Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – no se configura la causal de nulidad procesal invocada en el recurso. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2018 (índice 13 SAMAI), Éduard Abelardo Suárez Cuadros junto con su grupo familiar1 presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con el propósito de que se 1 Los demandantes son: Éduard Abelardo Suárez Cuadros, Sor María Vásquez Acevedo, Éduard Camilo Suárez Vásquez, Ana Mireya Suárez Cuadros, Gloria Alexandra Suárez Cuadros, Luz Miryam Suárez Cuadros, Juan Sebastián Castillo Suárez, Dídier Andrés Vega Suárez y Jéfferson López Cifuentes. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión declarara patrimonial y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto. 2) La parte actora expuso como fundamento, en síntesis, que desde el 8 de marzo de 2011 el señor Éduard Abelardo Suárez Cuadros fue privado de su libertad personal como consecuencia de la orden de captura emitida en su contra por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué (Tolima) como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y daño en bien ajeno; la detención injusta se mantuvo hasta el 3 de septiembre de 2014, fecha en la cual recobró su libertad por razón de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió en su favor sentencia absolutoria. 2.
Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de reparación directa 1) El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá (Cundinamarca) profirió sentencia el 20 de febrero de 2019 (fl. 164 índice 2, archivo 3 SAMAI) a través de la cual i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y, ii) declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Éduard Abelardo Suárez Cuadros, por ende, la condenó a pagar unas sumas de dinero por concepto de daño moral en favor de los demandantes. 2) El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C dictó sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “no es refutable de la detención preventiva de SUÁREZ CUADROS, (…) conjugado que la medida se mantuvo por lapso que evidencia razonable y en curso del cual se adelantó la investigación y el juicio penal y que fue causa eficiente de la detención, su conducta, dado que en virtud de la misma, edificó sobre él, sospecha de ser colaborador activo del Bloque Tolima de las AUC, sospecha que mantuvo incólume en el fallo absolutorio por duda” (fl. 60 índice 2, archivo 3 SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión 3.
El recurso extraordinario de revisión El 16 de diciembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, lo sustentó con los siguientes argumentos: 1) La causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA permite a las partes no solo alegar defectos procesales, sino también discutir errores sustanciales derivados de la violación del debido proceso. 2) En la sentencia proferida por el tribunal en segunda instancia se aplicó un régimen de responsabilidad equivocado y se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso, el cual, para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa (23 de marzo de 2018), era la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció un régimen de responsabilidad objetivo en el caso de daños causados por privación injusta de la libertad.
El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, la cual no era atendible en este caso porque se dictó con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa; en ese orden de ideas, se infringió el principio de legalidad por el hecho de no aplicar las reglas preexistentes al problema jurídico discutido. 3) En la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se vulneraron los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y garantía de las formas propias de cada juicio porque se aplicó el nuevo precedente jurisprudencial de la SU-072 de 2018 que no estaba vigente para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión 4) En gracia de discusión, si se aceptara la aplicación del régimen de responsabilidad establecido en la sentencia SU-072 de 2018, el tribunal no cumplió con su deber de verificar si se habían cumplido o no los requisitos para proferir la medida de aseguramiento, sino que, realizó un juicio de la responsabilidad penal con una indebida valoración probatoria. 5) El tribunal incurrió en un yerro por indebida valoración probatoria, por cuanto concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento fue correcta, proporcional y razonable, pero, omitió hacer un análisis juicioso sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que eran indispensables para imponer dicha medida, en especial cuando el proceso penal se adelantó con desconocimiento del derecho al debido proceso. 6) En el proceso de reparación directa se desconocieron los principio de presunción de inocencia y de “non bis in ídem”, porque el tribunal tenía la facultad de evaluar la antijuricidad del daño pero, no estaba habilitado para realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el proceso penal, así como tampoco podía efectuar un nuevo juicio de responsabilidad penal porque esos aspectos ya fueron analizados por el juez penal quien resolvió absolver al investigado en una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
Desde esa perspectiva resulta contradictorio sostener, de un lado, que en materia penal el procesado resultó absuelto y, de otro lado, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a esa misma persona se le considerara aún sospechoso y se le justificara la privación provisional de su libertad. 7) En el fallo objeto de recurso se violó el derecho del debido proceso constitucional por motivar indebidamente la causal de exoneración de responsabilidad del Estado denominada “culpa exclusiva de la víctima”, dado que citó varios pronunciamos del Consejo de Estado sobre la materia pero, no expuso cómo debían aplicarse en el caso concreto.
La Corte Constitucional en la referida sentencia SU-072 de 2018 determinó que en este tipo de casos la indebida interpretación de la causal eximente de responsabilidad “la culpa exclusiva de la víctima” constituye un defecto fáctico, por lo tanto, al aplicar ese precedente al presente asunto se colige que también se configuró dicho defecto, 5 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión pues, el tribunal resolvió negar las pretensiones con base en que, supuestamente, la culpa fue de la víctima.
No es cierto que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante se haya presentado por las actuaciones de él en el proceso penal, puesto que era materialmente imposible que este hubiese tenido conductas procesales en ese escenario, máxime si se considera que la Fiscalía no logró su ubicación y la investigación y juicio se llevaron a cabo sin su comparecencia. 8) El tribunal interpretó erróneamente el artículo 70 de la Ley 270 de 19962, por considerar que la medida de aseguramiento se impuso en debida forma, toda vez que lo que se debía analizar no era la conducta del procesado en los hechos materia de investigación penal, sino su conducta en el proceso penal. 9) La causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA también se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión desatendió la congruencia interna o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una violación del debido proceso; en el sub examine, el tribunal dictó sentencia de manera incongruente, toda vez que, no resolvió el caso según el marco de la demanda, la respectiva contestación, las pruebas practicadas y los fundamentos del recurso de apelación, sino que, procedió a realizar una nueva evaluación desde el punto de vista penal, extralimitándose de esta manera en el ejercicio de sus funciones. 4.
Oposición al recurso extraordinario de revisión 4.1 Contestación de la Nación – Rama Judicial La Nación – Rama Judicial (índice 28 SAMAI) solicitó que se desestime el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: 1) El recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, de manera que las partes no pueden utilizar ese mecanismo judicial para suplir las 2 “Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión deficiencias de orden probatorio en que eventualmente hayan incurrido en el curso del proceso matriz. 2) El tribunal profirió la sentencia en segunda instancia, fundado en los pronunciamientos vinculantes proferidos por la Corte Constitucional en sentencia C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el ejercicio de la autonomía judicial. 4.2 Contestación de la Nación – Fiscalía General de la Nación La Nación – Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación a la demanda, según informe secretarial (índice 56 SAMAI). 5.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión (índice 23 SAMAI), por cuanto, en su criterio, no se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia, por los siguientes motivos: 1) El Consejo de Estado ha identificado que los efectos en el tiempo de las reglas fijadas en las sentencias de unificación jurisprudencial son, en principio, retrospectivos, es decir, de aplicación inmediata a cualquier caso que deba ser resuelto, así se haya la demanda se haya presentado con anterioridad a la expedición del precedente jurisprudencial. 2) La sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional constituye un precedente con efecto erga omnes en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, el cual debía aplicarse por parte del tribunal. 3) El recurso extraordinario de revisión se sustenta en una presunta indebida valoración probatoria, aspecto que no acompasa con la causal de revisión invocada, pues, su estudio de fondo llevaría a revivir el debate del proceso primigenio, lo cual escapa al objeto de este recurso extraordinario ya que, no puede entenderse como una tercera instancia. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión 4) En la sentencia proferida en el proceso de reparación directa no se desconoció el principio de congruencia externa o interna, debido a que el tribunal se pronunció sobre las pretensiones y los medios de defensa expuestos en el proceso, a partir de los cuales resolvió negar las súplicas de la demanda, por concluir que la detención preventiva fue razonable, proporcional y legal. 5) En el presente asunto se debe condenar en costas a la parte recurrente, en atención de lo preceptuado en los artículos 188 y 255 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 16 de diciembre de 2021 (índice 2 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2021 (índice 15 SAMAI), esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se sustentó ni se demostró la ocurrencia de alguna de las casuales de nulidad procesal, por el contrario, lo invocado versa sobre cuestionamientos del fondo del asunto, el análisis jurídico, la valoración probatoria y los fundamentos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de segunda instancia 8 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión objeto de revisión, los cuales sirvieron de soporte para negar las pretensiones de la demanda, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 2.
El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.
En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En ese caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia5.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”6. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.
A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: 5 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a determinar como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
Esta Subsección ha establecido jurisprudencialmente que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico7, en los siguientes términos: “33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.
Por 7 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente se adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional8 para dotar de contenido a la causal.
(…). 36. Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.
En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
(…). 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”9 (negrillas fuera del texto original). 6) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.
En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680.
También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50.428. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47.097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66.289. 12 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.
El caso concreto 1) En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto, la parte recurrente no se refirió, concreta y puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto, la valoración probatoria y la motivación de la sentencia. 2) En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se aduce que la sentencia proferida en segunda instancia por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C configuró una violación del derecho del debido proceso, porque en síntesis, en criterio de los demandantes i) se violó el principio de legalidad por la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial; ii) se 13 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión desconocieron los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y respeto de las formas propias de cada juicio por aquella misma razón; iii) no se verificación los requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento; iv) no se analizó la antijuridicidad del daño, sino que se efectuó un nuevo análisis de la responsabilidad penal; v) se hizo una indebida valoración probatoria; vi) se desconocieron de los principios de presunción de inocencia y de “non bis in ídem”; vii) existió una transgresión del debido proceso constitucional e indebida interpretación normativa y, viii) hay una falta de congruencia. 3) En ese contexto, se resalta que la parte recurrente no invocó ni citó una o alguna de las causales de nulidad procesal consagradas en el artículo 133 del CGP, lo que conlleva, necesariamente, a que no se sustentó en debida forma la casual de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA de nulidad originada en la sentencia; los fundamentos expuestos por la parte actora consisten, en esencia, en argumentos sustanciales de la controversia debido a que versan sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el porqué, en su criterio, se debió acceder a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa; por consiguiente, al margen de que la parte actora aduzca la presunta violación del derecho al debido proceso, sus fundamentos en realidad no tienen un carácter procesal.
Ciertamente, los temas relacionados con la interpretación normativa y jurisprudencial, la valoración probatoria, el análisis jurídico y la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad son aspectos sustanciales porque consisten en reproches y razones por las cuales, para los demandantes, se debió condenar patrimonialmente, mas no son irregularidades procesales. 4) Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no hace ni pueden hacer parte de una revisión o análisis de fondo dichos argumentos de la parte actora, por cuanto este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales. 5) De manera específica, respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en la configuración de una nulidad procesal originada en la 14 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión sentencia se advierte que los argumentos del recurso no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales, sino sustanciales del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, es decir, los mencionados fundamentos no acompasan ni corresponden a las taxativas irregularidades procesales que acarrean nulidades que están enlistadas en el artículo 133 del CGP. 6) Ahora bien, en cuanto a la valoración que el tribunal le dio a los medios probatorios, se precisa que se trata de un aspecto sustancial y no procesal, de manera que no es una materia que se pueda analizar de fondo en este escenario, debido a que la causal de revisión que se invocó es la del numeral 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a nulidades procesales y no a temas sustanciales de la Litis del proceso matriz. 7) En cuanto a la presunta falta de congruencia interna y externa de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es relevante anotar que dicho aspecto no corresponde a las irregularidades que pueden acarrear nulidades procesales que están enlistadas en el artículo 133 del CGP, por lo tanto no se puede realizar un análisis de fondo sobre el particular10. 8) Adicionalmente, el escrito del recurso de revisión denota una clara e inequívoca intención de atacar y cuestionar los razonamientos realizados por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pues, las presuntas faltas en la motivación de la decisión y de la medida privativa de la libertad fue un aspecto expresamente decidido por los jueces de instancia. 9) Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir indebidamente el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos 10 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión, ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente se adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en este preciso aspecto. 15 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a algunas de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. 4.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202111 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”; adicionalmente, en materia de costas la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217, en la que se definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente en favor de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los precisos términos del artículo 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Aplicable en este caso porque la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 16 de diciembre de 2021. 16 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Recurrentes: Éduard Abelardo Suárez Cuadros y otros Recurso extraordinario de revisión F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente en favor de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, las cuales se liquidarán en los precisos términos del artículo 366 del CGP. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado. Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.