Micelio
19001233300020130043201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-08-01

Radicación interna: 64458 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carmenza Ballesteros Diaz Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Municipio De Villarrica

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00432-01 (64458) Demandante: Carmenza Ballesteros Díaz y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicación: 19001-23-33-000-2013-00432-01 (64458) Demandante: CARMENZA BALLESTEROS DÍAZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Asunto: APELACIÓN DEL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las solicitudes probatorias elevadas por el apoderado de la parte actora1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2013, los abogados Henry Bryon Ibañez y Fernando Yepes Gómez, en representación de varios grupos familiares y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron 4 demandas independientes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, y el municipio de Villa Rica – Cauca2, para que se les declare patrimonialmente responsables por los 1 Folios 1-2 del cuaderno principal. 2 Folios 458- 617 del cuaderno N°1 la misma fue presentada por los apoderados Henry Bryon Ibáñez y Fernando Yepes Gómez, en representación de Martha Elena Polo Laurido y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, a la cual le fue asignado el número de radicación 19001-23-33-004-2013-00433-00 ante el Tribunal Administrativo del Cauca.

Folios 531-694 del cuaderno N°2 la misma fue presentada por los apoderados Henry Bryon Ibáñez y Fernando Yepes Gómez, en representación de Amanda Carabalí Moreno y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la misma fue tramitada con el radicado 19001-23-33-004-2013-00430-00 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Folios 558-724 del cuaderno N° 3 la misma fue presentada por los apoderados Henry Bryon Ibáñez y Fernando Yepes Gómez, en representación de Ángela Collazos Uzuriaga y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la misma fue tramitada con el radicado 19001-23-33-003-2013-00431-00 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Folios 562 -673 del cuaderno N°4 la misma fue presentada por los apoderados Henry Bryon Ibáñez y Fernando Yepes Gómez, en representación de Carmenza Ballesteros y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la misma fue tramitada con el radicado 19001-23-33-003-2013-00432-00 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00432-01 (64458) Demandante: Carmenza Ballesteros Díaz y otros 2 perjuicios causados con el acto terrorista perpetrado contra las instalaciones de la Estación de Policía del ente territorial demandado, el 2 de febrero de 2012. 2. De estos procesos conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, quien luego de admitir las demandas, correr traslado y agotar el periodo probatorio, dictó auto el 17 de abril de 20173, dentro del proceso con radicado 19001233300020130043200, en el que declaró terminados los procesos con radicado 19001233300420130043000, 19001233300220130043100, y, 19001233300320120043300.

Fundamentó su decisión en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación4, cuando se está ante varios procesos cuya pretensión está fundada en un mismo daño, estos deberán terminarse y se deberá adelantar el trámite en un solo expediente, al que se podrán vincular quienes hubieren sufrido un perjuicio por ese mismo hecho. 3.

Mediante escritos del 5 de mayo de 20175, del 24 de abril de 20186 y otro que no se le identifica la fecha7, los abogados de la parte actora solicitaron la complementación, práctica y recaudo de las pruebas pedidas en los procesos que se dieron por terminados. 4. El 23 de noviembre de 20188 el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió negar las solicitudes elevadas por los apoderados judiciales de la parte actora, con fundamento en que no era viable acceder a dichas peticiones porque los respectivos procesos se encontraban finalizados.

Precisó que la acción de grupo que está en trámite es la de la referencia, la cual se encontraba en turno para dictar fallo, por lo que no era procedente dar trámite a esas solicitudes. 5. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento del recurso señaló que su pretensión era que se decretaran y practicaran las pruebas solicitadas en algunos de los procesos que fueron acumulados al de la referencia, toda vez que en esos expedientes se elevaron diferentes solicitudes probatorias las cuales quedaron pendientes de resolverse9. 3 Folios 10-15 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 1° de febrero de 2002 con radicación número: 25000-23- 24-000-1999-0528-01 (AG-002). 5 Folios 3-4 del cuaderno principal. 6 Folios 5-7 del cuaderno principal. 7 Folio 8-9 del cuaderno principal. 8 Folios 1-2 del cuaderno principal. 9 Esta afirmación se extracta del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de junio de 2019, obrante a folios 111 y 112 del cuaderno principal, pues el recurso no obra en las copias remitidas por dicha autoridad judicial.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00432-01 (64458) Demandante: Carmenza Ballesteros Díaz y otros 3 6. El 27 de junio de 201910, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora, en el efecto devolutivo. II.- CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, en principio, para el trámite y decisión de las acciones de grupo la normativa aplicable es la contemplada en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad del medio de control y competencia funcional, introdujeron los artículos 145, 152 numeral 16 y 164 literal H del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la demanda fue interpuesta con posterioridad al 2 de julio de 2012.

En lo no regulado, en principio, se deberá acudir a la regulación procesal civil11, bajo el entendido que, a partir del 1º de enero de 2014 dicha remisión lleva a la aplicación del Código General del Proceso (CGP). Lo anterior, sin perjuicio de que si existen normas en el CPACA que regulen expresamente la materia, se acuda a estas, antes de que aquellas contenidas en el CGP12.

Sobre este aspecto, es importante señalar que según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al CPACA las reformas procesales prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación13; no obstante, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando fueron formulados.

Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le 10 Folios 111-112 del cuaderno principal. 11 “Artículo 68. Aspectos No Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, Radicado: 64778.

C.P. María Adriana Marín. 13 Código General del Proceso. Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00432-01 (64458) Demandante: Carmenza Ballesteros Díaz y otros 4 serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.

Competencia y procedencia del recurso de apelación El numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la reparación de daños causados a un grupo contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Por su parte, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201914 establece que a la Sección Tercera le corresponde conocer de las “acciones de grupo” de competencia de esta Corporación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 150 del CPACA15, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3°, y 4° del artículo 243 del mismo estatuto16, cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. En el presente caso, el asunto sometido a consideración corresponde al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de noviembre de 2018, mediante la cual negó una solicitud probatoria.

Así las cosas, procede el Despacho a determinar si contra dicho auto procede el recurso de alzada en los términos originales del artículo 243 del CPACA, en tanto que el parágrafo del mencionado artículo disponía que “la apelación solo procederá 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 “Artículo 150. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 16 Artículo 243.

“Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00432-01 (64458) Demandante: Carmenza Ballesteros Díaz y otros 5 de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

Al respecto, se advierte que el citado artículo establecía los casos en los que procedía el recurso de apelación cuando se cuestionaba una decisión proferida por un Tribunal Administrativo en primera instancia, los cuales se encuentran previstos en los numerales 1, 2, 3, y 4, esto es: (1) el que rechace la demanda; (2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato de este mismo trámite;

(3) el que ponga fin al proceso; y (4) el que apruebe las conciliaciones prejudiciales17. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 243 del CPACA en sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, la cual declaró exequible las expresiones “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.

Sobre este particular, en su momento el Consejo de Estado18 dispuso lo siguiente: “[E]l legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, (…) tienen como finalidad la descongestión de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, simplificar los procedimientos que no impliquen el desconocimiento de las garantías procesales”.

Como se observa, la referida norma no preveía la procedencia del recurso de apelación contra el auto que negaba el decreto o práctica de pruebas cuando el auto era dictado por un tribunal administrativo, pues se reitera que en vigencia de dicha norma eran apelables las decisiones contenidas en los numerales 1o al 4o del artículo 243 del CPACA.

Conforme a lo expuesto, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2018, dado que el artículo 243 del CPACA, no contempla la procedencia del recurso de apelación 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2021, radicado número: 18001- 23-33-000-2014-00228-01(63651). 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 25 de junio de 2014, radicado N° 25000233600020120039501 (49299).

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00432-01 (64458) Demandante: Carmenza Ballesteros Díaz y otros 6 contra el auto que sea proferido por un Tribunal Administrativo cuando deniegue el decreto o practica de pruebas19. No obstante y pese a que contra el auto de el 23 de noviembre 2018 no procede el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del CGP20, se ordenará el envío del expediente al tribunal de origen, para que, tramite y decida el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante como una reposición. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las solicitudes elevadas por el apoderado de la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora al de reposición, en contra de la providencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal del Cauca, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P9/1C+4 traslados 19 Esta Corporación, respecto de la apelación de autos en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ha señalado que, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, sólo serán apelables las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3, y 4 cuando sean dictadas por un Tribunal Administrativo, siendo improcedente dicho recurso cuando se interpongan contra las decisiones de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8 y 9.

En ese sentido se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, expediente: 270001233300020180002202 (64778), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de febrero de 2013, radicación número: 63001233300020120005201 (AG), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, expediente con radicado 2015-00394 (AG), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de agosto de 2020, expediente con radicado: 76001233300020140023401 (AG), y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de agosto de 2020, expediente con radicado: 41001233300020150016800 (63023). 20 El parágrafo del artículo 318 del C.G.P. dispone que cuando <<el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente>>