Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Accionante: Distrito de Santiago de Cali 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Accionante: Distrito de Santiago de Cali Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra providencias judiciales con efectos erga omnes / El amparo debió declararse improcedente porque la acción de tutela no procede contra providencias que tienen efectos erga omnes.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela, no comparto la decisión de declarar la improcedencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 1.- Considero que se debió declarar la improcedencia, pero por un motivo diferente.
Las providencias judiciales que tienen efectos erga omnes no son susceptibles de ser atacadas mediante la acción de tutela, como quiera que encajan dentro de la causal de improcedencia contenida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a saber: <<La tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto>>. 1.2.- En la acción de tutela se cuestiona la sentencia de segunda instancia mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia proferida en el proceso de nulidad simple y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del artículo 1º del Acuerdo 529 del 3 de junio de 2022. 1.3.- No obstante, la anterior providencia tiene efectos erga omnes, pues no define de manera concreta una situación particular.
Por el contrario, el análisis judicial se concretó en un ejercicio de puro derecho que no tiene la virtud de afectar los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, no es susceptible de conjurarse a través del mecanismo constitucional de tutela. 2.- Mediante la sentencia SU-391 de 2016 la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no procede contra providencias que tienen efectos erga omnes: <<El pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad es por lo tanto un acto de carácter general, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Accionante: Distrito de Santiago de Cali 2 impersonal y abstracto, ya que contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación>>. 3.- Adicionalmente, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se cuestionó si por vía de tutela era posible atacar una providencia proferida en el marco de un proceso de nulidad simple y, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional, declaró improcedente el amparo solicitado: <<Se insiste, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es enfático en señalar que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Y estas características son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad, que decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como ocurre con la sentencia del 27 de septiembre de 2018 que se cuestiona, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013 (…).
Razón por la que resulta improcedente la presente tutela>>1. Fecha ut supra Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 11001-03-15-000-2019-02153-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.