Radicado: 11001-03-15-000-2022-06240-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06240-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Sentencia que resolvió el recurso de insistencia / Defecto sustantivo / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Hermann Gustavo Garrido Prada contra la providencia del 27 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el recurso de insistencia presentado por el actor, y declaró bien denegada la solicitud de información por él formulada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de noviembre de 20221 el señor Garrido Prada presentó una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de Subsección del 27 de enero de 2023, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 15 de febrero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06240-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se niega el amparo administración de justicia, acceso a la información pública y debido proceso, que estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la providencia del 27 de octubre de 2022.
Esta providencia resolvió el recurso de insistencia interpuesto por el actor bajo el radicado No. 25000-23-41-000- 2022-01260-00. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguiente (se transcriben): <<PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, emitida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del RECURSO DE INSISTENCIA Exp. No. 25000-23- 41-000-2022-01260-00, con ponencia del H. Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se INTERPRETE adecuadamente el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vale decir, sin hacer extensiva la reserva a otras materias no contempladas por el Legislador, como lo serían los EJES TEMÁTICOS que sirven de insumo para elaborar las PRUEBAS ESCRITAS en los concursos de méritos adelantados por la CNSC>>.
B.- Hechos 3.- El actor basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1- En septiembre de 2022 presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con el fin de que se indicaran los ejes temáticos suministrados por la Alcaldía Municipal del Copey y por la misma CNSC como insumo para el concurso de méritos realizado a través de la Convocatoria No. 1268 de 2019. 3.2.- Mediante oficio No. 2022RS108567 del 3 de octubre de 2022, la CNSC respondió la petición y argumentó que, al servir como insumo para el diseño y construcción de los ítems de las pruebas escritas sobre competencias funcionales a aplicar en las convocatorias, los ejes temáticos gozaban de reserva y dicha información solo podía ser conocida por los aspirantes admitidos dentro del proceso de selección, dentro de los cuales no se encontraba el accionante. 3.3.- Ante la negativa de suministrar la información, el señor Garrido Prada interpuso recurso de insistencia en el que adujo que la Convocatoria No. 1268 de 2019 fue un concurso público de méritos y, por lo tanto, la información que solicitó era esencialmente pública.
Adicionalmente, invocó la falta de reserva legal o constitucional que impida la certificación de los ejes temáticos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06240-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se niega el amparo 3.4.- Mediante providencia del 27 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró bien denegada la solicitud de información formulada por el señor Garrido Parra2.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó erróneamente el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 20043. Aduce que la norma solo prevé el carácter de reservado frente a las pruebas aplicadas o a utilizarse en el proceso de selección, mas no respecto de los ejes temáticos, por lo que estos pueden ser suministrados al público en virtud del derecho fundamental de acceso a la información. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicita negar el amparo solicitado; indica que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a la ley.
En su defecto, solicita declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. Señala que, al pesar una reserva sobre los ejes temáticos, estos solo pueden ser conocidos por los admitidos al proceso. 6.- La CNSC (tercero con interés) solicita declarar la improcedencia de la acción; asegura que el accionante no demostró la ocurrencia de un fraude en el trámite del proceso.
Adicionalmente, manifiesta que los ejes temáticos a evaluar fueron compartidos únicamente con los aspirantes admitidos, pues estos son los componentes sobre los que se sustenta la construcción de las competencias laborales, con base en las cuales se definieron las estructuras de las pruebas escritas a aplicar en el proceso de selección. En ese sentido, considera que el accionante, al no haber sido admitido, no tiene acceso a dicha información. II.
CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo solicitado porque no advierte que el tribunal accionado haya incurrido en el defecto sustantivo alegado por el actor. 2 En dicha providencia se adujo que, con fundamento en el numeral 3 del articulo 31 de la Ley 909 de 2004, los ejes temáticos, al ser insumo para la construcción de las pruebas escritas, se asimilan a la prueba misma y tienen el carácter de reservado. 3 Artículo 31.
Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 3. (…) <<Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06240-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se niega el amparo E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, acceso a la información pública y debido proceso, y se identifica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (sustantivo); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se notificó el 9 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 23 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura el defecto sustantivo alegado porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó adecuadamente el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 9.- La Sala estima que el tribunal accionado utilizó un razonamiento apropiado frente a la reserva legal consagrada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 20046.
Tal como lo sostuvo en la providencia cuestionada, los ejes temáticos solicitados por el actor son el insumo con el que se construyen y se diseñan las pruebas escritas a aplicar en el proceso de selección, de modo que se asimilan a la prueba misma. Así las cosas, la reserva es total y se hace extensiva a ellos. 10.- Además, la misma norma prevé que <<solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 <<Artículo 31.
Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06240-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Se niega el amparo reclamación>>. En ese sentido, la CNSC estableció que únicamente las personas admitidas en el proceso de selección podrían tener acceso a los ejes temáticos de la prueba. Como el accionante no acreditó tal condición, la información solicitada tenía el carácter de reservada para él. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo interpuesta por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado